Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Febrero de 2010.

Número de resolución34
Fecha10 Febrero 2010
Número de sentencia34
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Tecnicos, Asesores, C., S. A.

Abogado(s): Dr. C.M.V.M.

Recurrido(s): Banco Dominicano del Progreso, S.A.

Abogado(s): L.. M.J.G., J.C.L., Starin Hernandez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Técnicos, Asesores y Consultores, S.A., entidad constituida conforme a las leyes dominicanas, con su domicilio y asiento social en esta ciudad, debidamente representada por L.G.-DubusM., dominicano, mayor de edad, casado, identificado con la cédula personal de identidad y electoral núm. 151142, serie 1ra., domiciliado y residente en la calle O. delP., núm. 3, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, ahora Distrito Nacional, el 27 de septiembre de 2000;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto en contra de la sentencia civil núm. 433 de fecha 27 de septiembre de 2000, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2001, suscrito por el Dr. C.M.V.M., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de marzo de 2001, suscrito por los Licdos. M.J.G., J.E.C.L. y S.H., abogados del recurrido, Banco Dominicano del Progreso, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados E.M.E. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de julio de 2001, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda en reparación de daños y perjuicios, incoada por la razón social Técnicos Asesores y C., S.A., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de agosto de 1997 una sentencia cuya parte dispositiva establece lo siguiente: “1ero., Rechaza las conclusiones formuladas en audiencia por la demandante: Técnicos Asesores y Consultores, S.A., según los motivos expuestos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do. , Acoge en todas sus partes, las del Banco demandado Dominicano del Progreso, S.A., y en consecuencia, R. en todas sus partes, la presente demanda civil en reparación de daños y perjuicios iniciada por Técnicos Asesores y Consultores, S.A., en contra del Banco Dominicano del Progreso, S.A., por los motivos expuestos; 3ero., Condena a dicha parte demandante al pago de las costas, por haber sucumbido en justicia y distraídas en beneficio de la Lic. M.J.G., y la Dra. J.E.M., abogados apoderados del banco demandado”; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes indicada, intervino la sentencia de fecha 27 de septiembre de 2000, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Técnicos, Asesores y C., S.A., contra la sentencia núm. 786/97, de fecha 25 de agosto de 1997, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por los motivos precedentemente expuestos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el indicado recurso y confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la Cia. Técnicos, Asesores y C., S.A., al pago de las costas del procedimiento”;

Considerando, que en su memorial, la recurrente propone los siguientes medios de casación: “a) Errónea apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho por la Corte de Apelación (tesis sobre el plazo de pago del tercero embargado); b) El agravio causado por el tercero depositario al negarse a entregar los valores retenidos en su poder, no obstante la orden de entregar dictada por la sentencia núm. 2338”;

Considerando, que la recurrente sustenta en sus dos medios de casación, que se reúnen para su estudio por su vinculación, en síntesis, lo siguiente: que la Corte a-qua hace una mala interpretación de los hechos, toda vez que basa su decisión en el hecho de que el tercero embargado pagó los valores requeridos por la sentencia, pero admite también que pagó en cumplimiento del acuerdo de pago que lo autoriza a entregar los valores; que en fecha 17 de diciembre de 1996 es puesto en conocimiento el acuerdo de pago que autoriza al banco a hacer entrega de los valores, y resulta que fue en fecha 22 de diciembre de 1996, cinco días después, que el banco hace entrega de los valores; que el plazo para que el tercero detentador de bienes embargados haga entrega de los valores no es de la octava franca de ley, toda vez que no es un emplazamiento, sino que se trata de un mandamiento de pago, y por lo tanto es una deuda regulada por los artículos 1134 al 1146 y siguientes del Código Civil; que la Corte se contradice cuando aplica su interpretación, ya que si el plazo para la entrega comienza a partir de la notificación, sería a partir del 9 de diciembre de 1996, entonces no sería como afirma ese tribunal a partir del 12 de diciembre; que en fecha 16 de diciembre de 1996 fue puesto en mora el banco para el pago; que la entidad bancaria tenía un concepto errado al pretender que los simples actos notificados por el deudor, el recurso de apelación, la demanda introductiva de la instancia de referimiento y el “auto embargo”, podrían por sí mismos suspender los efectos imperativos de una sentencia ejecutoria provisionalmente; que el hecho del banco negarse a entregar los dineros retenidos en su poder, constituye una acción generadora de daños y perjuicios a la entidad beneficiaria de la sentencia que se vio imposibilitada de cobrar su crédito, lesionada moralmente en su patrimonio bajo la amenaza de ser conocida al día siguiente la demanda en referimiento en suspensión de la sentencia;

Considerando, que en la especie se trata de una demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por Técnicos, Asesores y Consultores, S.A. contra el Banco Dominicano del Progreso, S.A., en la que se alega no desembolso por parte del banco de las sumas embargadas en incumplimiento de una decisión judicial;

Considerando, que en la sentencia impugnada se describen los hechos siguientes: que en fecha 23 de noviembre de 1995, Técnicos, Asesores y Consultores, S.A. trabó embargo retentivo en perjuicio de Óptica Félix, S.A., F.E.F., Torre Inmobiliaria Avance, S. A. e Inmobiliaria Avance, S.A., en manos del Banco del Progreso; que en fecha 6 de septiembre de 1996, el referido embargo fue validado mediante sentencia núm. 2338; que en fecha 9 de diciembre de 1966, la indicada decisión fue notificada al banco y se le requirió la entrega de los valores embargados; que en fecha 10 de diciembre de 1996, el banco emite declaración afirmativa informando los documentos que deben ser depositados para realizar el pago; que en fecha 12 de diciembre de 1996, la recurrente deposita los documentos requeridos; que en fecha 13 de diciembre de 1996, los embargados Ó.F., S.A., F.E.F., Torre Inmobiliaria Avance, S.A. e Inmobiliaria Avance, S.A., notifican al banco un embargo retentivo en contra de Técnicos, Asesores y Consultores, S.A., en relación a sus mismos depósitos; que en fecha 16 de diciembre de 1996, los embargados notificaron al banco en referimiento en suspensión de la ejecución de la sentencia que validó el embargo y demanda en referimiento en levantamiento de embargo retentivo; que en la misma fecha los embargados y la hoy recurrente llegaron a un acuerdo de pago en el cual los embargados autorizaron al banco a realizar el pago; que en fecha 17 de diciembre de 1996 la actual recurrente notificó al banco el referido acuerdo; que en la misma fecha fue notificada por dicha recurrente, en contra del banco, una demanda en reparación de daños y perjuicios; que en fecha 18 de diciembre de 1996 el banco pagó en manos de la recurrente la suma embargada, concluye la relación de los hechos acaecidos en este caso;

Considerando, que como se evidencia al día siguiente del deposito por parte del ahora recurrente de los documentos requeridos por el banco para realizar el pago, se le notificó al banco el embargo sobre los mismos bienes y demanda en suspensión de sentencia, antes indicados, por lo que al notificarle en fecha 16 de diciembre de 1996 Técnicos, Asesores y Consultores, S.A. al banco un acto de intimación de pago, indicándole que las referidas actuaciones no suspenden la ejecución de la decisión que valida el embargo retentivo, y dicho banco pagar el día 18 de diciembre de 1996, indicándose en el recibo de descargo emitido al respecto en la misma fecha por la ahora recurrente, que dicho pago fue realizado en cumplimiento de la sentencia antes indicada, si bien no se establece un plazo determinado para el pago por parte del banco y no ser el plazo de ley de la octava franca, sin embargo, como sostuvo la Corte a-qua en sus motivaciones, el pago fue realizado en un tiempo prudente ya que la entidad bancaria, necesariamente tenía que examinar los referidos documentos, a los fines de establecer la regularidad del pago;

Considerando, que aunque la Corte a-qua, en la enunciación de los hechos ocurridos, menciona que el pago realizado por el banco fue en virtud del acuerdo realizado por las partes, y el recibo de descargo suscrito por el abogado de Técnicos, Asesores y Consultores, S.A. indicar, sin embargo, que el pago fue realizado en cumplimiento de la decisión judicial, dicha Corte no sustenta su decisión en este aspecto, sino que se fundamenta en que el tercero embargado cumplió a cabalidad con su obligación y no violó la sentencia que validó el embargo, por lo que no se trata de una contradicción de motivos que no permita a esta Suprema Corte de Justicia verificar que la ley fue correctamente aplicada; que, por tales motivos, procede el rechazo de los indicados medios de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Técnicos, C. y Asesores, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 27 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo figura copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. M.J.G., J.E.C.L. y S.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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