Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Agosto de 2007.

Número de sentencia35
Número de resolución35
Fecha15 Agosto 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/8/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A. antes CODETEL, C. por A.

Abogado(s): Dra. B.R., L.. M.P.R.

Recurrido(s): C.R..

Abogados(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la Repúblia Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 15 de agosto del 2007, años 164° de la Independencia y 144° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A. (antes CODETEL, C. por A.), sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el edificio marcado con el núm. 1101 de la Avenida A.L. en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Vicepresidente de Legal y R., L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0094097-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la decisión núm. 748-04, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 38-04, homologada por el consejo directivo del INDOTEL, el 27 de mayo del 2004, mediante Resolución de Homologación núm. 748-03, sobre recurso de queja núm. 1380;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A. (antes CODETEL, C. por A.), quien está representada por sus abogados Dra. B.R. y el Licdo. M.P.R. y el recurrido C.R., quien no compareció;

Oído a los Licdos. B.R. y M.P., en representación de la parte recurrente CODETEL, C. por A., concluir: ?Primero: Declarar regular y conforme en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Revocar la decisión núm. 748-04 dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 38-04, homologada por el consejo directivo de INDOTEL, mediante resolución núm. 748-04 de fecha 27 de mayo del 2004, y por propia autoridad y contrario imperio, rechazar la reclamación presentada por el Sr. C.R.; Tercero: Condenar al Sr. C.R., al pago de los montos debidos hasta la fecha?;

La Corte, luego de deliberar decide: ?Se reserva el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia?;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 748-04 interpuesto ante el INDOTEL por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 38-04, adoptó la decisión núm. 748-04 homologada por el consejo directivo del INDOTEL el 27 de mayo del 2004, cuya parte dispositiva establece: ?Primero: En cuanto a la forma, acoger como bueno y válido el presente Recurso de Queja por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo: ?Ordenar a la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., acreditar a favor del usuario C.R. la cantidad de cuatrocientos ochenta y tres pesos RD$483.00 más los cargos por mora e impuestos que esta cantidad pueda generar?;

Resulta, que no conforme con esta decisión, CODETEL, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 18 de mayo del 2005, el M.J.P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 28 de junio del 2005, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del día 28 de junio del 2004, los abogados de la parte recurrente, Verizon Dominicana, C. por A., concluyeron de la manera en que aparece copiada precedentemente;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: ?que el Cuerpo Colegiado basa su decisión además en que ?los sistemas informáticos utilizados como registradores de las incidencias, siempre están sujetos a ser afectados por agentes externos??, ignorando con esto el escrito que había sido sometido por parte de la prestadora, donde esta establecía que su investigación no había arrojado ?indicios de fraude o de fallas técnicas? que pudiese haber generado las llamadas que reclama el usuario, además se sometió un desglose de las llamadas que corresponde al servicio local medido de la línea, donde figura la conexión a internet que es coincidente con la llamada de larga distancia internacional; que por otro lado, el Cuerpo Colegiado al no realizar un examen del fondo del caso ignoró la posibilidad técnica de que a través del Internet pueden realizarse llamadas de larga distancia, que ocurren cuando el usuario accesa ciertas páginas, especialmente páginas pornográficas, y es sacado del servidor local y conectado a un servidor internacional el cual genera una llamada de larga distancia internacional, y cuya duración y tiempo de conexión dependerán de la utilización que le da cada usuario; que el Cuerpo Colegiado no pondera adecuadamente la posición de las prestadoras de los servicios de Internet, las cuales brindan un servicio al usuario, el cual puede decidir voluntariamente aceptar los términos y condiciones del operador de una página electrónica cualesquiera, creando un contrato, en el cual acepta pagar una suma de dinero a cambio de un servicio, tal como se demuestra en la documentación anexa, y donde las prestadoras sólo fungen como intermediario; que la prestadora tampoco viola el derecho del usuario de que ?la facturación del servicio se ajuste a las tarifas vigentes y a lo consumido? puesto que los contratos en línea le brindan información precisa a los usuarios sobre las tarifas cobradas por sus servicios, quedando a su voluntad la aceptación de este tipo de contrato; que a Verizon Dominicana, C. por A., le es imposible poder controlar toda la información que se difunde a través del Internet y todas las actividades en las que puede participar un usuario dentro de esta vasta red global de información , asimismo, Verizon Dominicana, C. por A., como prestadora de servicios públicos de telecomunicaciones no deben violar sino proteger el derecho de privacidad de los usuarios para navegar libremente por la misma?;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos consignó en la decisión apelada: ?que la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., depositó el escrito de defensa contentivo de su posición ante el Recurso de Queja (RDQ) de que se trata, en fecha Primero (1) de marzo del 2004, cuando había sido notificada de la existencia de este recurso por parte del INDOTEL el 17 de febrero del 2004 quedando evidenciado que dicho escrito fue presentado fuera del plazo de diez (10) días calendarios que establece a pena de caducidad el artículo 25.1 del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, por lo que el mismo debe ser declarado caduco y su contenido no será ponderado por este Cuerpo Colegiado, sin necesidad de hacerlo constar en el dispositivo de la presente decisión; que los sistema informáticos utilizados como registradores de las incidencias, siempre estarán sujetos a ser afectados por agentes externos tales como la humedad, la temperatura, negligencia por parte de empleados que deben ponerlos en condiciones de operar con la mayor eficiencia, a esto se añade que sus programas internos son diseñados por seres humanos y en consecuencia, propensos y pasibles de operar temporalmente de manera incorrecta; que desde la central telefónica hasta el domicilio de un usuario el par de cable puede de manera aérea o soterrada recorrer una distancia de hasta cinco (5) kilómetros, trecho en el cual la línea puede ser interceptada por desaprensivos o incluso por empleados al servicio de la prestadora para realizar llamadas internacionales y a celulares, que luego se reputarían hechas desde el domicilio del titular; que se dan casos técnicos en los que en los cables telefónicos sean soterrados o aéreos, se producen inducciones entre líneas debido a un campo magnético que produce que una línea sea afectada por otra, lo que se denomina en el lenguaje técnico ?C. talk? o cruce de conversaciones; que es sabido por todos los técnicos experimentados en la materia, que existen personas que se dedican a pinchar, o en el ambiente técnico ?bajar un drop? que no es más que en un punto determinado en el trayecto del cable entre la central y el domicilio del titular, se saca una línea paralela que en muchas de las ocasiones se utiliza para vender servicios de llamadas baratas a distintos puntos del globo terráqueo, constituyéndose esta practica en un caso de fraude telefónico?; que comprobado todo esto, INDOTEL procedió, tal y como se consigna en otra parte de esta decisión, a ordenar a la prestadora acreditar al usuario la suma reclamada;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando , que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2004,

RESUELVE:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, contra la decisión núm. 748-04, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 38-04, homologada por el consejo directivo de INDOTEL el 27 de mayo del 2004, mediante Resolución núm. 748-04, sobre recurso de queja núm. 1380; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso y en consecuencia confirma en todas sus partes la referida Resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.A.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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