Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia35
Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución35
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): A.M.W. de Almonte

Abogado(s): L.. H.R.C., Dr. S.J.H.

Recurrido(s): C.A.M.

Abogado(s): Dr. Héctor Mora Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.W. de Almonte, dominicana, mayor de edad, casada, enfermera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 065-0002507-4, domiciliada y residente en el núm. 4 de la calle Logia, Municipio de Samaná, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de abril de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de junio de 2002, suscrito por el Licdo. H.R.C. y el Dr. S.J.H., abogados de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de enero de 2004, suscrito por el Dr. H.E.M.M., abogado del recurrido, señor C.A.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de enero de 2003, estando presentes los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Cámara, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres incoada por el actual recurrido en contra de la señora A.M.W. de Almonte, el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná dictó en fecha 12 de noviembre de 2001, la sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se admite el divorcio por la causa determinada de incompatibilidad de caracteres, entre los señores esposos C.A.M. y A.M.W.N.; Segundo: Se rechazan las conclusiones de la parte demandada por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Se compensan pura y simplemente las costas por ser litis entre esposos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara el recurso de apelación regular y válido en cuanto a la forma, por estar hecho de acuerdo a la ley; Segundo: La Corte actuando por propia autoridad, confirma en todas sus partes la sentencia recurrida, marcada con el No. 281/2001, de fecha 12 de noviembre del año 2001, dictada en sus atribuciones civiles por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Samaná; Tercero: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos y expositivos de los hechos. Segundo Medio: Violación al Art. 2 de la ley 1306-bis del 21 de mayo de 1937; Tercer Medio: Violación a los artículos 8, ordinal 2, literal J, de la Constitución de la República y 83 del Código de Procedimiento Civil. (Mod. Ley 14 de junio de 1889); Cuarto Medio: Falta de motivos suficientes y pertinentes para rechazar conclusiones explicitas y formales; Violación a la máxima “le criminel tient le civil en etat” y al artículo 1319 del Código Civil”;

Considerando, que el primer y segundo medio, reunidos para su examen por su estrecha vinculación se refieren, en esencia, a lo siguiente: que los hechos invocados por el recurrido demandante en divorcio no son suficientes para probar la infelicidad y el desamor entre los cónyuges y tampoco se demostró que los problemas conyugales hayan trascendido al público para admitir la demanda de divorcio, razón por la cual la Corte a-qua al confirmar la sentencia que admitió el divorcio violó las disposiciones del artículo 2 de la ley 1306-bis, sobre todo porque en la especie, las partes se han divorciado dos veces por la misma causa y luego de una reconciliación formalizaron un nuevo matrimonio, hecho éste que unido a la falta de pruebas sobre la incompatibilidad y la oposición de la recurrente de divorciarse eran motivos suficientes para rechazar la demanda de divorcio;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que la jurisdicción a-qua para tomar su decisión se fundamentó en los documentos aportados y en los resultados de la comparecencia personal celebrada ante dicha Corte, en la cual la recurrente declaró: “que el recurrido aún cuando vive con su amante la visita en su casa e incluso tiene las llaves de su alcoba; que el vecindario conoce posiblemente su situación; que no tienen vida social juntos porque el recurrido vive en casa de su amante, y que los disgustos entre ellos comenzaron en el año 2000;” que el recurrido a su vez, dio la siguiente declaración: “ yo fui que la demandé en divorcio porque no quiero vivir junto a ella ni aquí ni en el cielo. Nos hemos casado y divorciado dos veces y jamás me reconciliaré con ella; estuve detenido por acusaciones falsas, y que los vecinos se enteran de nuestras discusiones”; que dichas declaraciones justificaron la incompatibilidad de caracteres existente entre los esposos en litis, manifestada en los problemas acarreados durante el matrimonio y la persistente voluntad de las partes de divorciarse, ya que según expresó la actual recurrente los problemas se originaron desde el año 2000, habiéndose divorciado dos veces, hechos que demuestran la existencia de graves desavenencias que generan un estado de infelicidad entre los cónyuges y esto, unido al hecho de que el recurrido y demandante en divorcio mantenga una relación extraconyugal en forma pública, hasta el grado de mudarse y vivir en casa de la concubina, lo que obviamente sí constituye una perturbación social; que además, contrario a lo alegado por la recurrente, ha sido juzgado que la existencia de una incompatibilidad de caracteres puede establecerse por el hecho de que uno de ellos haya demandado al otro cónyuge por esa causa; que obrando así, la Corte a-qua ha hecho uso del poder de apreciación de los hechos de la causa de que está investida y que escapa a la censura de la casación salvo desnaturalización, lo que no se verifica en el fallo cuestionado;

Considerando, que los medios tercero y cuarto planteados, que también se reúnen para su examen, por su estrecha vinculación, se refieren en esencia, a lo siguiente: que la Corte a-qua violó los textos legales siguientes: a) el artículo 40 de la ley 1306-bis sobre divorcio al confirmar la sentencia que admitió el divorcio entre los cónyuges sin permitir que se escucharan ni ante el juez de Primera Instancia ni ante la jurisdicción de alzada los testigos que exige dicho texto legal, aún cuando alega la recurrente, solicitó a la Corte a-qua la celebración de un informativo, pedimento que no fue ponderado ni motivado; que al no efectuarse dicha medida se violó su derecho de defensa consagrado en el artículo 8 numeral 2 literal J de la Constitución, porque si bien la Corte a-qua celebró la medida de comparecencia personal no obstante, al no realizar la audición de testigos no fue debidamente oída como manda el texto citado; b) que tampoco observó la jurisdicción de alzada el mandato del artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, el cual obliga a los jueces a enviar al Ministerio Público el expediente para fines de opinión, sobre todo cuando la recurrente declaró que los testigos que pretendía hacer oír no comparecieron porque el recurrente los amenazó, hecho que debió ser examinado por el Ministerio Público y c) que transgredió las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil al rechazar un pedimento de sobreseimiento fundamentado en la máxima “lo penal mantiene lo civil en estado”, fundamentado en el hecho de haberse interpuesto contra el recurrido una querella por falsedad en escritura pública, sustentada en que éste falsificó el acta de matrimonio que sirve de fundamento a la demanda de divorcio; que, finalmente alega la recurrente la Corte a-qua no contestó las conclusiones principales ni subsidiarias que le fueron presentadas y tampoco dio motivos suficientes que justifiquen su dispositivo, limitándose a confirmar la sentencia sin hacer constar que rechazaba las conclusiones de la recurrente;

Considerando, que en cuanto a la alegada violación a las disposiciones del artículo 40 de la ley 1306-bis sobre divorcio y al artículo 8, numeral 2, literal J de la Constitución, según se verifica en el fallo cuestionado la recurrente concluyó solicitando: “la nulidad de la sentencia dictada por el juez de primera instancia por haber fallado dicho juez sin oír testigos”, pedimento que fue rechazado porque la Corte a-qua, sustentado en que al examinar la sentencia recurrida constató que en ocasión de la demanda de divorcio y después que la demandada hiciera impugnación de la lista de testigos notificada por el demandante, ambas partes acordaron no oír testigos, proponiendo la audición de las partes y procediendo a la audición de las mismas; que cuando la jurisdicción de alzada hace suyos los motivos dados por el primer juez, la Suprema Corte de Justicia puede examinar ese aspecto de la sentencia del juez de primera instancia, afirmaciones que esta Corte de Casación ha podido confirmar por el depósito de la sentencia dictada en ocasión de la demanda de divorcio, según la cual la parte recurrente en casación y demandada en divorcio solicitó “que la demanda sea conocida sin testigos, toda vez que renunciaba a hacerlos valer”; que, contrario a lo también alegado, no hay constancia en la sentencia impugnada que la recurrente haya concluido ante a la Corte a-qua solicitando la celebración de un informativo testimonial;

Considerando, que además, conforme con la ley de la materia la prueba por testigo es admisible en la acción de divorcio por causa determinada, sin embargo, este medio de prueba no es exclusivo y los jueces del fondo pueden formar su convicción por otros elementos de prueba, como son las declaraciones de las partes, los documentos aportados a la instrucción de la causa y los hechos y circunstancias del proceso; que en ausencia de la prueba por testigos, a la cual no recurrieron las partes, los jueces del fondo pudieron encontrar en otros supuestos la prueba de los hechos en que se apoyaba la demanda de divorcio, como lo fue la declaración que las partes ofrecieron en su comparecencia;

Considerando, que, respecto a la violación que según la recurrente, incurre la Corte a-qua al no comunicar el expediente al P.F. correspondiente, en procura de obtener su dictamen, en el fallo atacado se expresa que este alegato carece de fundamento, ya que de acuerdo al artículo 83 del Código de Procedimiento Civil, la comunicación al F. procede cuando el demandado lo solicita in límine litis, lo cual no sucedió en la especie; que, en efecto, el referido artículo 83 fue modificado por la Ley Núm. 845 de fecha 15 de julio de 1978, que le introdujo un párrafo a dicho texto legal, en el sentido antes indicado, lo que significa que la formalidad de comunicar el expediente al Ministerio Público, establecida en el artículo 10 de la Ley de Divorcio, está supeditada, en virtud de la referida modificación, a que la parte demandada lo requiera in limine litis o cuando es ordenada de oficio por el tribunal, lo que en modo alguno, como se ha visto, ha ocurrido en la especie; que, por consiguiente, los alegatos en cuestión deben ser desestimados;

Considerando, que en la primera parte del cuarto medio de casación la recurrente alega, que no fueron ponderadas ni sus conclusiones incidentales ni las relativas al fondo del recurso; que una revisión de la decisión recurrida, revela que la Corte a-qua rechazó las conclusiones propuestas por la recurrente, tendentes a obtener la nulidad de la sentencia de divorcio y en consecuencia, el sobreseimiento y la nulidad de la demanda de divorcio y en cuanto a sus conclusiones al fondo del recurso, las cuales según consta en el fallo cuestionado perseguían obtener la revocación de la sentencia y el rechazo de la demanda de divorcio, el hecho de que la Corte a-qua no consignara expresamente en la sentencia que “se rechazaban las conclusiones del recurrente”, no se traduce en el vicio de omisión de estatuir como considera la recurrente, porque para acoger las conclusiones del recurrido tendentes a que se confirme la sentencia del juez de Primera Instancia, la Corte a-qua dio motivos suficientes que justifican el rechazo del recurso de apelación interpuesto, por lo que los medios que se examinan carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, en la segunda rama del cuarto medio de casación, la recurrente plantea que la Corte a-qua no observó las disposiciones del artículo 1319 del Código Civil, toda vez que, ésta debió sobreseer el conocimiento del proceso en aplicación a la máxima “lo penal mantiene lo civil en estado”;

Considerando, que para que la solicitud de sobreseimiento quede debidamente justificada, es necesario, que la acción penal no se circunscriba única y exclusivamente al depósito puro y simple de la querella penal, sin más actividad por parte de la autoridad represiva apoderada y no hay constancia en el expediente de que la puesta en movimiento de la acción pública se haya concretizado con actuaciones por ante los órganos jurisdiccionales correspondientes; que tampoco, la causa en la que se fundamenta la solicitud de sobreseimiento se sustenta en el caso señalado por el artículo 5 de la ley de divorcio, para que pueda ser ordenada la suspensión del conocimiento del proceso por los jueces de fondo, por lo que procede desestimar también este aspecto del medio examinado;

Considerando, que el análisis en sentido general de la decisión objetada, revela que ésta contiene una cabal exposición de los hechos de la causa, así como una correcta aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que, en la especie, la ley ha sido correctamente aplicada;

Considerando, que procede compensar las costas por tratarse de una litis entre esposos.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la señora A.M.W. de Almonte, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís el 23 de abril de 2002, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR