Sentencia nº 35 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Diciembre de 2008.

Número de resolución35
Número de sentencia35
Fecha17 Diciembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/12/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): A.A.M.

Abogado(s): Dr. R.A.A.R.

Recurrido(s): R.M.P.

Abogado(s): Dr. Víctor Guerrero Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora A.A.M., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad y personal núm. 23441 serie 56, domiciliada y residente en la casa núm. 53, de la calle N.R., en la ciudad de San Francisco de Macorís, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, el 11 de junio de 1984, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 1984, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 1986, suscrito por el Dr. V.G.R., abogado de la parte recurrida, R.M.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de noviembre de 1986, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.H.P., O.P.V., B.A.C., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en rescisión de contrato y desalojo, incoada por el señor R.M.P., contra la señora A.A.M.T., el Juzgado de Paz del Municipio de San Francisco de Macorís, dictó el 2 de abril de 1984 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se Rechazan en todas sus partes las conclusiones vertidas en audiencia por la parte demandada, en fecha quince (15) del mes de febrero de 1984 por improcedentes e infundadas y carentes de base legal; Segundo: Se Declara rescindido el contrato verbal de inquilinato existente entre el señor R.M.P. (a) M. y la señora A.A.M.T., respecto a la casa No. 53 de la calle N.R. de San Francisco de Macorís, por falta de pago los alquileres; Tercero: Se Condena a la señora A.A.M.T. al pago de la suma de Quinientos Cincuenta Pesos Oro (RD$550.00) a favor del señor R.M.P. (a) M., por concepto de once meses de alquileres vencidos y dejados de pagar; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de la señora A.A.M.T. de la casa No. 53 de la calle N.R. de esta ciudad de San Francisco de Macorís; Quinto: Se Condena a la señora A.A.M.T. al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.G.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso en su contra”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento de comunicación de documentos de la parte apelante, por haberse ya realizado en tiempo hábil y por depósito en Secretaría, conforme lo previsto por el Art. 50 de la Ley 834 de 1978; Segundo: Pone en mora de concluir sobre el fondo a la parte apelante, en la audiencia a celebrarse el día diecisiete (17) del mes de julio del año 1984, a las 9:00 horas de la mañana; Tercero: Declara ejecutoria provisionalmente sobre minuta, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Cuarto: Condena a la parte apelante al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. V.G.R., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al artículo 50 de la Ley No. 834 de 1987; Segundo Medio: Pronunciación extra-petita. Violación a derecho de defensa;

Considerando, que al tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las sentencias preparatorias sólo podrán ser recurridas después de la sentencia definitiva;

Considerando, que en efecto, el examen de la sentencia impugnada revela que el Tribunal a-quo se ha limitado a rechazar las conclusiones vertidas por la parte recurrente tendentes a que se ordenara una comunicación de documentos; a poner en mora a la parte apelante de concluir al fondo y a fijar la audiencia en la que se verterían dichas conclusiones; que en este caso, se trata de una sentencia preparatoria, que en nada prejuzga el fondo del asunto, pues no deja presentir la opinión del tribunal;

Considerando, que conforme a lo que establece el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil: “se reputa sentencia preparatoria la dictada para la sustentación de la causa, y para poner el pleito en estado de recibir fallo definitivo”;

Considerando, que en tal virtud, el recurso de que se trata es prematuro y no puede ser admitido, sino conjuntamente con el fondo de la sentencia definitiva;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por A.A.M., contra la sentencia de fecha 11 de junio de 1984, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de diciembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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