Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Febrero de 2009.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha11 Febrero 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): B.M.

Abogado(s): Dr. Euríviades Vallejo

Recurrido(s): E.F.A.

Abogado(s): L.. G.H.M., Dr. P.H. Quezada

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por B.M., dominicano, comerciante, mayor de edad, cedula de identidad y electoral núm. 001-0333283-9, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.H.Q., abogado de la parte recurrida, E.F.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2006, suscrito por el Dr. Euríviades Vallejo, abogado de la parte recurrente, en el cual se invoca el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2006, suscrito por el Lic. G.H.M., por si y por el Dr. P.H.Q., abogados del recurrido, E.F.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 2008, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda civil en rescisión de contrato y desalojo, incoada por E.F.A. contra B.M., la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 6 de febrero del 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara, como al efecto declaramos inadmisible la presente demanda en rescisión de contrato y desalojo interpuesta por el señor E.F.A., mediante acto No. 423/04, de fecha quince (15) del mes de marzo del año 2004, instrumentado por el ministerial A.L.G., alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en contra del señor B.M., por los motivos expuestos; Segundo: Condena como al efecto condenamos a la parte demandante E.F.A., al pago de las costas generadas en el presente proceso a favor y provecho del Dr. Euríviades Vallejo, por haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor E.F.A., contra la sentencia civil marcada con el No. 549-04-01580 de fecha 06 de febrero del año 2006, dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, acoge el referido recurso de apelación, en consecuencia la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio de la ley, revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos, y en virtud del efecto devolutivo del recurso de apelación: a) Acoge la demanda en rescisión de contrato y desalojo incoada por el señor E.F.A., por ser justa y reposar en prueba legal; b) Declara rescindido el contrato de alquiler de fecha 28 de abril del año 1993, suscrito entre los señores E.F.A. y B.M., del inmueble anteriormente descrito, por los motivos ut supra indicados; c) Ordena el desalojo del señor B.M. y de cualquier otra persona que se encuentre ocupando el inmueble siguiente: la Casa No. 144, Local Comercial, ubicado en la Carretera Mella, Km. 7 ½ El Brisal, de esta ciudad; Tercero: Condena a la parte recurrida señor B.M., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. P.H.Q., quien hizo la afirmación de rigor en el ámbito que consagra el artículo 133 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone como único medio de casación lo siguiente: “Errónea apreciación de los hechos de la causa y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que la parte recurrente alega en su único medio de casación, en síntesis, que la Corte a-qua debió declarar inadmisible el recurso de apelación de que estaba apoderada; que es de jurisprudencia constante, que luego de expirado el plazo que concede la resolución del control de Alquileres o de la Comisión de Apelación del Control de Alquileres de Casas y D., hay que concederle el plazo que indica el artículo 1736 del Código Civil; que la demanda no puede ser iniciada si no hasta después del vencimiento de ambos plazos, y en el caso de la especie, se inició cuatro meses antes de su vencimiento;

Considerando, que en cuanto al aspecto atacado por el recurrente en su único medio de casación, la Corte a qua, al revocar la sentencia de primera instancia y acoger la rescisión del contrato de alquiler y desalojo, estableció, que “según el artículo 1736 del Código Civil no podrá una de las partes desahuciar a la otra sin notificar el desalojo con una anticipación de 180 días, si la casa estuviere ocupada con algún establecimiento comercial o de industria fabril, y de 90 días si no estuviere en este caso; “que sigue diciendo la Corte, “en el caso de la especie, el contrato en que se fundamenta la referida demanda, es un contrato escrito, de lo que se contrae que dicho artículo no es aplicable puesto que el mismo contiene una condicionante que es que éste fuera efectuado de manera verbal, lo que no ocurrió en el caso; que de la verificación tanto de la resolución 85-02 anteriormente descrita, así como la fecha de la interposición de la demanda en rescisión de contrato y desalojo, se advierte que fueron respectados los plazos otorgados para interponer la misma, toda vez que la resolución de la Comisión de Apelación de Alquileres y D. fue expedida en fecha 17 de septiembre del año 2002, en la cual fue otorgado un plazo de catorce meses, siendo interpuesta la referida demanda en rescisión de contrato y desalojo en fecha 15 de marzo del año 2004, es decir transcurrieron 18 meses, de lo que se desprende la regularidad en la interposición de la misma”;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que ella se refiere, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que, en el caso de la especie, contrariamente a la afirmación de la Corte a-qua y tal como lo denuncia la parte recurrente en su único medio de casación, el plazo previsto en el artículo 1736 del Código Civil no había transcurrido aún a la fecha de ser lanzada la demanda original en resiliación de contrato de alquiler y desalojo por desahucio de que se trata, toda vez que la resolución emitida por la Comisión de Apelación sobre Alquileres de Casas y D. el 17 de septiembre del 2002 concedía un plazo de catorce (14) meses para iniciar el procedimiento de desalojo; que, como se trataba de un establecimiento comercial, cuyo contrato de arrendamiento escrito experimentó la tácita reconducción prevista en el artículo 1738 del Código Civil, el demandante original debió adicionar, al termino de éste, el plazo de 180 días que establece el artículo 1736 precedentemente mencionado, por lo que la demanda no debió haber sido incoada sino hasta el 17 de mayo de 2004; que en todos los casos de desahucios, siempre que sea por vía del Control de Alquileres, el plazo indicado en dicho artículo 1736 es obligatorio su observación en adición a los plazos dados por las autoridades administrativas; que, al iniciar el demandante original su acción el 15 de marzo de 2004, como consta en el fallo atacado, resulta evidente que no observó el plazo anteriormente indicado, por lo que procede acoger el único medio de casación que se examina y casar la sentencia impugnada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de septiembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. E.V., abogado de la parte recurrente, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 11 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico

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