Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de resolución36
Fecha18 Noviembre 2009
Número de sentencia36
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): F.A.B. viuda M., compartes

Abogado(s): Dr. D.V.M., L.. M.V.V.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.B.V.M., M.A.M.B., R.E.M.B., L.A.M.B., X.E.M.B., M.A.M.B., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad personal núms. 5974, 35852, 37517, 34069, 25601, 23151, todas serie 18, todos casados, domiciliados y residentes en la calle A., núm. 14 de la ciudad de Barahona, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., de 17 de diciembre de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por Dr. D.V.M. y la Lic. M.V.V.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 1994, suscrito por el Dr. D.V.V.M. y la Licda. M.M.V.V., abogados de los recurrentes, en la cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia del 11 de febrero de 1994, suscrito por los Dres. R.C.S. y M.A.B.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 5 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de noviembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en referimiento, intentada por A.M.G., L.M.G., J.O.M.G., L.M.G., S.M.G. y M.M.G., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 11 de diciembre de 1992, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: S., como al efecto sobresee, el presente procedimiento de la demanda incidental en referimiento, intentada por los señores: A.M.G., L.M.G., J.O.M.G., L.M.G., S.M.G. y M.M.G., por conducto de sus abogados legalmente constituidos los Dres. R.C.S. y G.A.E.M., hasta tanto el tribunal conozca al fondo de la demanda principal sobre partición de los bienes relictos del finado A.M.A.; Segundo: Disponer, que sobre la demanda en designación de los secuestrarios, este tribunal se pronunciará al respecto conjuntamente con la demanda principal de mutuo acuerdo entre las partes, según lo establece el artículo 1963 del Código Civil; Tercero: Reservar, como al efecto reserva, las costas por tratarse de una litis en referimiento para nombramiento de secuestrario judicial”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declaramos regular y válido el recurso de apelación interpuesto por los nombrados A.M.G., L.M.G., J.O.M.G., L.M.G., S.M.G. y M.M.G., por órgano de sus abogados, doctores R.C.S. y M.B.B., de generales que constan, contra la sentencia en referimiento No. 296, de fecha 11 de diciembre de 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Barahona; Segundo: Ratificamos el defecto pronunciado en la audiencia celebrada por esta Corte en fecha 22 de febrero del año 1993, contra la parte recurrida por falta de comparecer; Tercero: Revocamos en todas sus partes la sentencia recurrida que ordenó el sobreseimiento de la demanda objeto de la presente litis, por considerarlo improcedente y mal fundado y carente de pruebas legales; Cuarto: Que esta Corte de Apelación considera procedente la designación de un Secuestrario Judicial, el cual deberá ser nombrado dentro de los tres (3) días de la notificación de la presente sentencia, previo acuerdo de las partes en litis, si las partes no estuviesen de acuerdo podrá ser notificada por instancia por la parte más diligente ante ésta Corte; Quinto: Se comisiona al ministerial M.C., alguacil de estrados de ésta Corte para que proceda a notificar la presente sentencia, conforme lo exige el Art. 149 del Código de Procedimiento Civil; Sexto: Condenar a los señores M.A.M.B., L.A.. M.B., R.E.M.B., M.A.. M.B. y X.M.B., al pago de las costas, en favor de los doctores R.C.S. y M.A.B.B. por éstos haber afirmado que las han avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, las partes recurrentes proponen los siguientes medios de casación: Primer Medio: Falta de motivos; Segundo Medio: Falta de base legal;

Considerando, que las partes recurrentes alegan en sus dos medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su relación, en síntesis, que como se ve, la Corte a-qua en ningún momento establece la existencia o la eminencia de un peligro de malversación que justifique la designación de un secuestrario judicial sobre todos los bienes del finado A.M.A., que están representados en acciones, en compañías comerciales, regidas por un consejo de administración, lo que constituye una falta de motivos; que la Corte a-qua, en el tercer considerando de la sentencia recurrida afirma y reconoce que las compañías mencionadas (A.M.C. xA. y R.B.C. x A.) están regidas por un consejo de administración serio y honesto del cual los recurrentes no forman parte de los mismos y que los considera en desventaja frente a los hijos legítimos; que esta motivación que da la Corte a-qua es insuficiente y no contiene motivos adecuados para justificar su dispositivo, designando un secuestrario judicial que ni siquiera especifica sobre cuáles bienes tendrá puesto bajo custodia, lo que pone a la Suprema Corte de Justicia en la imposibilidad de determinar si la ley fue bien aplicada;

Considerando, que la Corte a-qua sustentó su decisión en los razonamientos que indicamos a continuación: “que frente a lo expuesto por la sentencia de referimiento objeto del presente recurso de apelación, precisa ponderar que los apelantes A.M.G. y compartes, (L., J.O., L., S. y M.M.G.) son hijos reconocidos por el de-cujus A.M.A., conforme a la documentación que obra en el expediente, y al efecto, al ocurrir el fallecimiento de su padre, les asiste el derecho a reclamar los bienes relictos que pudieran tocarles y dejara éste no obstante conforme a la sentencia apelada estar estos constituidos en acciones de compañías comerciales y aún cuando se estime, como lo expresa la recurrida sentencia, que la totalidad de dichos bienes (de A.M.A.) están en las Compañías A.M.C. por A. y R.B.C. por A., que están regidas por sus correspondientes consejos de administración, sobre las cuales no existe ningún peligro de malversación; que en lo expresado últimamente, se demuestra que son los integrantes de los familiares del fenecido A.M.A., lo que administren los bienes de todos los que tengan vocación sucesoral para el caso; que si es cierto que la administración de las compañías antes mencionadas están regidas por un consejo de administración serio y honesto, no es menos cierto que los recurrentes no forman parte de los mismos y, por consiguiente, están en desventaja frente a los hijos legítimos de su finado padre, sus hermanos que no solo administran sus propios bienes, sino también los ajenos, por lo cual es procedente la designación del secuestrario judicial, para la existencia de igualdad entre las partes”, culminan los razonamientos de la corte a-qua;

Considerando, que de la comprobación de los hechos y circunstancias referidos en la sentencia impugnada, se evidencia la existencia de una seria contestación entre los herederos, que los mantienen enfrentados en una demanda en partición de los bienes relictos por el fenecido A.M.A. y la administración de dichos bienes que conforman la sucesión; que cuando esa situación de contestación se produce, cualquiera de los herederos puede requerir la designación de una administrador provisional de los bienes que conforman el patrimonio sucesoral hasta su partición y liquidación definitiva, como medida útil para de evitar que una parte se vea beneficiada más que la otra de los bienes que la integran, mientras dure el proceso de partición; que, en la especie, es obvio que los recurrentes no forman parte de los consejos de administración de las empresas objeto de partición y, por consiguiente, están en desventaja frente a los hijos legítimos, como advierte el fallo impugnado, quienes son los que administran todos los bienes dejados por el de-cujus;

Considerando, que, en cuanto al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua no especifica en la sentencia cuáles bienes serán puestos bajo custodia, de la lectura de los considerandos ya expuestos, se evidencia claramente que la Corte a-qua en sus motivos indica que se trata de la totalidad de los bienes de A.M.A., los cuales están en las compañías A.M.C. por A., y R.B.C. por A., aún cuando no era necesario particularizar, por lo que procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ello el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.A.B.V.. M. y compartes, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de diciembre de 1993, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. R.C.S. y M.A.B.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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