Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Febrero de 2010.

Fecha17 Febrero 2010
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/02/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): L. de Carros Luperón, S.A.

Abogado(s): Dr. C.E.M.

Recurrido(s): Manufactura Química Industrial, S.A.

Abogado(s): Dr. F. de Jesús Genao Frías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L. de Carros Luperón, S.A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes dominicanas, con su domicilio social y asiento principal sito en el núm. 180 de la calle J.B., de esta ciudad, debidamente representado por el señor J.G.H., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identificación personal núm. 82015, serie 1ra, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 29 de febrero de 1996 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: Dejar a la soberana apreciación de los jueces de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de mayo de 1996, suscrito por el Dr. C.C.E.M., abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de mayo de 1996, suscrito por al Dr. F. de J.G.F., abogado de la recurrida Manufactura Química Industrial, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de febrero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de noviembre de 1998 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a): que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de embargo conservatorio, incoada por Manufactura Química Industrial, S.A. (Maquinsa), contra C.W.L., la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 1ro. de marzo de 1993, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Condena a L. de Carros Luperón (Car Wash Luperón), al pago de la suma de doce mil setecientos veinte pesos oro (12,720.00) a la Cia. Manufactura Química Industrial (Maquinsa), S.A. que le adeuda por concepto de mercancía; Segundo: Condena a L. de Carros Luperón, al pago de los intereses adeudados, contando a partir de la fecha del requerimiento del pago; Tercero: Declara bueno y válido el embargo indicado anteriormente y convirtiéndolo de pleno derecho en embargo ejecutivo, y que a instancia, persecución y diligencia de mi requeriente, se proceda a la venta en pública subasta al mejor postor y último subastador de dichos bienes mobiliarios mediante las formalidades establecidas por la ley, y sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo; Cuarto: Ordena a L. de Carros Luperón (Car Wash, S.A.), al pago de las costas del procedimiento en provecho del Dr. F. de Js. G.F., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por C.W.L. contra la sentencia de fecha 1ro. de marzo de 1993, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Segundo: En cuanto al fondo, Confirma la sentencia recurrida en todas sus partes, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a L. de Carros Luperón al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del Dr. F. de J.G.F., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los documentos y hechos de la causa; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que el segundo medio de casación planteado por la parte recurrente, el cual se estudia en primer término por convenir a la solución de la litis, se refiere en resumen a que la Corte a-qua incurre de manera garrafal en el vicio de desnaturalización toda vez que para la misma el hecho material de que los 60 galones de amoroll se encontrasen en poder de la recurrente tipifican el contrato de venta entre las partes; que esta apreciación es realmente penosa, puesto que, el simple hecho material de que las mercancías se encuentran en manos de quien las detenta no tiene que deberse de manera imperativa a una transacción especifica, como lo es el contrato de compraventa; que la Corte ha hecho una penosa interpretación de los hechos y una peor aplicación del derecho, desnaturalizando los documentos de la causa e interpretando erradamente el texto del artículo 1587 del Código Civil al atribuirle, al acto núm. 83/92 del 3 de enero de 1992, mediante el cual la hoy recurrente intimó a la recurrida a retirar dichas mercancías de sus almacenes, la particularidad de ser el elemento probatorio de la compraventa operada entre las partes;

Considerando, que con relación al aspecto examinado la Corte a-qua expone en la sentencia recurrida que “la parte recurrente, alega - que el juez a-quo en sus considerandos, no establece sobre qué base legal se fundamenta el dispositivo de la referida sentencia en virtud de que las “facturas” producidas por la recurrida y no firmadas por la recurrente a pesar de que en la original la misma recurrida le pone un “garabato” pretendiendo que es la firma de alguien que “recibió dichos productos”; que esta Corte estima, que la parte intimante debió de haber solicitado, en el curso de la instrucción, el procedimiento de verificación de escrituras, cosa que no hizo; que de todos modos la parte demandada original, ahora apelante, reconoce y admite en el referido acto núm. 83/92 de fecha 3 de marzo de 1992, que recibió en sus almacenes o depósitos la mercancía (60 galones de almaroll) cuyo pago se reclama; que en virtud de lo que establece el artículo 1234 del Código Civil, el pago es uno de los modos de extinción de las obligaciones; que conviene señalar, además, que el pago es el modo normal de extinción de la obligación; que ponderados los documentos que reposan en el expediente, se comprueba la ausencia de los medios de prueba en los cuales la parte recurrente, L. de Carros Luperòn, haya dado cumplimiento a su obligación, originada en la factura descrita anteriormente, este tribunal de alzada ha confirmado, real y efectivamente, la existencia de la deuda reclamada y es de criterio que la decisión dictada por el juez a-quo, debe ser mantenida, por esta fundada en base legal” (sic);

Considerando, que según figura en la orden de compra núm.4114, de fecha 15 de noviembre de 1991, L. de Carros Luperòn, S.A. hizo un pedido a crédito por 30 días a Manufactura Química Industrial, S.A. de 10 cajas (60 galones) de Amoroll, a un precio de RD$200 pesos la unidad, más el 6% de ITBIS, lo cual asciende a un total de RD$12,720.00; que para formalizar esa misma transacción se emitió la factura núm.1648 de la misma fecha, por la mercancía y suma antes señaladas;

Considerando, que conforme lo establece el artículo 1583 del Código Civil, la venta se perfecciona entre las partes y la propiedad es adquirida de derecho por el comprador, desde que se ha convenido sobre la cosa y el precio, aunque la misma no haya sido entregada ni pagada; que, en la especie, no sólo se manifestó la intención de compra de parte de Lavadero de Carros Luperòn, S.A., sino también la intención de venta de la compañía Manufactura Química Industrial, S.A.; pero, además, el precio de la venta fue acordado por las partes, tal y como consta en la señalada factura, y la obligación del vendedor de entregar la cosa, en este caso, fue cumplida; que de acuerdo con la señalada disposición y tal y como lo alega la parte recurrida y así lo estableció la Corte a-qua, la mercancía de que se trata fue adquirida por la recurrente desde que se convino esa operación y la recibió en su depósito, quedando únicamente pendiente el pago del precio, o lo que es lo mismo, subsistiendo a su cargo, como compradora, la obligación del pago de la deuda; que por tales motivos procede desestimar el medio analizado;

Considerando, que en el desarrollo del primer y tercer medio de casación, los cuales se examinan de manera conjunta por su estrecha vinculación, el recurrente propone en síntesis que, el artículo 49 de la Ley 834 del 15 de julio de 1978 ha sido establecido por el legislador a los fines de consagrar el principio constitucional del derecho de defensa; que es obvio que con ese texto se persigue que se respete el derecho de defensa de las partes ligadas en una instancia, dando la oportunidad al “reus” de atacar las pruebas aportadas por el “actori”, tal y como lo establece el artículo 1315 del Código Civil sobre la prueba de las obligaciones y del pago; que la Corte a-qua al rechazar las conclusiones de la recurrente en relación a descartar documentos comunicados fuera de plazo la misma ha violentado de manera grosera y abusiva el derecho de defensa de la recurrente, toda vez que ha fundamentado la sentencia recurrida en base a documentos que no fueron sometidos a la instrucción ni al debate necesario, por lo que dicha actitud constituye una violación al derecho de defensa de la recurrente; que, asimismo, alega el recurrente que la Corte a-qua al rendir la sentencia recurrida no ponderó en modo alguno, los puntos de hecho y de derecho planteados y sustentados por la parte recurrente; que no da motivos suficientes que justifiquen la sentencia de referencia en lo que respecta a rechazar las conclusiones de la parte recurrente respecto a “descartar de los debates los documentos no comunicados en tiempo hábil”; que al examinar los fundamentos de la sentencia recurrida se puede establecer claramente que el juez rechazo este pedimento sin dar motivo alguno; que con esa actitud la Corte a-qua no sólo violentó el derecho de defensa de la hoy recurrente sino que incurre en el vicio de falta de motivos;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que para rechazar el pedimento hecho por el actual recurrente, en el sentido de que “se excluyan de los debates los documentos depositados después del plazo”, la Corte a-qua, expresa en uno de sus considerandos, que “el juez tiene facultad para desechar o no del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil, en virtud del Art. 52 de Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, por lo que se rechaza el pedimento que hiciera in-voce el Dr. C.E., abogado de la parte recurrente” (sic);

Considerando, que si bien es cierto, tal y como alega el recurrente, que conforme al artículo 49 de la citada Ley 834 es obligación de la parte que hace uso de un documento comunicarlo a la otra parte en la instancia, no es menos cierto que el artículo 52 de esa ley confiere al juez la facultad de poder descartar del debate los documentos que no han sido comunicados en tiempo hábil, es decir, que a cargo del juez no existe obligación legal alguna en tal sentido, puesto que él puede descartar o no del debate los documentos que no hayan sido comunicados a la contraparte; que, siendo esto así, contrario a lo alegado por el recurrente, al rechazar la Corte a-qua su solicitud de descartar los documentos comunicados fuera de plazo no ha violado su derecho defensa sino que ha hecho uso de la prerrogativa que el confiere la ley de acoger o no las peticiones en ese sentido;

Considerando, que el estudio general de la sentencia atacada revela que la misma ha dado cumplimiento a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil al contener una completa exposición de los hechos de la causa y una apropiada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que en la especie la ley ha sido correctamente observada, por lo que los medios analizados deben ser rechazados por carecer de fundamento y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L. de Carros Luperòn, S.A., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 29 de febrero de 1996, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales en provecho del Dr. F. de J.G.F., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de febrero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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