Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha28 Abril 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.B.J., F.B.M.

Abogado(s): Dr. P.B.L.R.

Recurrido(s): H.G.L., H.C.

Abogado(s): L.. D.P.M., Ygnacio Camacho Hidalgo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.J. y F.B.M., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, portadores de las cédulas de identificación personal número 048-0016601-1 y 048-0061153-7, con domicilios y residencias, el primero en Los Quemados de Bonao, provincia de M.N. y el segundo, en la casa núm. 57 de la avenida Libertad, de la provincia de M.N., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 19 de agosto de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.L.R., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 1997, suscrito por el Dr. P.B.L.R., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de noviembre de 1997, suscrito por los Licdos. D.P.M. e Y.P.C.H., abogados de los recurridos, H.G.L. y H.A.C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato y reparación de daños y perjuicios, incoada por F.B.M. y J.B.J. contra H.G.L. y H.A.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N. dictó el 21 de febrero de 1997, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia del día 21-10-96 contra los señores H.G.L. y H.A.C. por falta de comparecer, no obstante haber sido emplazados para tales fines; Segundo: Declara regular buena y válida la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios incoada por los señores F.B.M. y J.B.J. contra los señores H.G.L. y H.A.C. por ser regular en la forma y justa en el fondo por estar fundamentado en aspecto legales; Tercero: Declara rescindido el contrato suscrito entre los señores F.B.M. y J.B.J. y los señores esposos H.G.L. y H.A.C. de fecha 26-7-96 legalizadas las firmas por el Dr. P.F.C., notario de los del número del municipio de M.N.; Cuarto: Ordena a los señores H.G.L. y H.A.C. a devolver a los señores F.B.M. y J.B.J. la suma de RD$500,000.00 (quinientos mil pesos oro dominicanos) la cual fue entregada al momento de realizar el contrato de marras; Quinto: Condena a los señores H.G.L. y H.A.C. al pago de la suma de RD$750,000.00 (setecientos cincuenta mil pesos oro dominicanos) en beneficio de los señores F.B.M. y J.B.J. como justa reparación de los daños y perjuicios sufridos por estos a consecuencia de la inejecución del contrato por parte de los vendedores; Sexto: Se condena a los señores H.G.L. y H.A.C. al pago de los intereses legales de la suma antes acordada a beneficio de los señores F.B.M. y J.B.J. como indemnización complementaria, contados a partir de la fecha de la demanda y hasta tanto haya sentencia definitiva sobre la cuestión; Séptimo: Condena a los señores H.G.L. y H.A.C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en beneficio del Dr. P.B.L.R., abogado que afirma estarlas avanzando en su totalidad; Octavo: C. al ministerial W.A.C.G., de estrados de la Cámara Penal de este Distrito Judicial para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrida, señores: F.B.M. y J.B.J., en el sentido de declarar la nulidad del acto núm. 87 de fecha cuatro (4) de abril del año mil novecientos noventa y siete (1997) del ministerial J.B.R., alguacil de estrados del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.N., por no haber probado el agravio que le causa la irregularidad por ellos alegada según lo exige el artículo 37 de la Ley núm. 834-78; Segundo: Reserva las costas procesales para fallarlas con lo principal”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falsa aplicación del artículo 37 de la Ley núm. 834 de 1978 y, por ende, de la máxima “no hay nulidad sin agravios”; Segundo Medio: Violación al artículo 456 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, reunidos para su examen por su estrecha vinculación, los recurrentes alegan que, sustentado en que el acto contentivo del recurso de apelación fue notificado en el estudio de sus abogados, concluyeron ante la Corte a-qua solicitando la nulidad de dicho acto; que al rechazar la jurisdicción a-qua la referida excepción de nulidad, incurrió en una evidente violación a las disposiciones previstas por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil el cual dispone, “el acto de apelación contendrá emplazamiento en los términos de la ley a la persona intimada, y deberá notificarse a dicha persona o en su domicilio, bajo pena de nulidad”; que las formalidades requeridas por la ley para la interposición de los recursos son sustanciales y no pueden ser sustituidas por otras, conllevando la inobservancia de las mismas a la nulidad del acto; que el cumplimiento a dicha formalidad reviste además, un carácter sustancial y de orden público, debiendo el tribunal, en caso de comprobar dicha irregularidad, pronunciar la nulidad del acto sin que sea necesario, contrario a lo juzgado por la Corte a-qua, que el proponente de la misma pruebe el agravio que le causa;

Considerando, que un examen del fallo impugnado revela que la Corte a-qua rechazó la excepción propuesta sustentada, en esencia, en que “la nulidad argüida por los recurrido está sometida al régimen establecido por los artículos 35 al 43 del la Ley núm. 834-78”….; “que no basta alegar un perjuicio cualquiera, sino que es necesario que la irregularidad que afecte el acto haya puesto al interesado en la imposibilidad absoluta de hacer valer sus derechos; que la Corte pudo comprobar además, que la irregularidad alegada por los recurridos que afecta, en principio, el acto de apelación de que se trata, no lesiona en nada el derecho de defensa de dicha parte, por cuanto el recurrido constituyó abogado y fue quien promovió las fijaciones de audiencias que se celebraron sin que haya probado el agravio que le causó la irregularidad por él argüida”;

Considerando, que, en adición a los validos motivos expresados por la Corte a-qua para sustentar su decisión, es preciso advertir que según consta en los documentos depositados en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, los cuales tuvo a la vista la Corte a-qua, los hoy recurrentes, en su calidad de demandados originales, notificación la sentencia dictada a su favor por la jurisdicción de primer grado mediante acto núm. 64/97 del 6 de marzo de 1997 instrumentado por el ministerial J.A.C.G., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Monseñor Nouel; que en dicho acto expresaron hacer elección de domicilio “para todos los fines y consecuencias legales del referido acto” en el estudio ad-hoc de su abogado constituido Dr. P.B.L.R., a saber: “en la calle 16 de agosto núm. 84, edificio La Gran Manzana, Apto. 307 de la provincia de M.N.; que, luego de efectuada dicha notificación, la parte ahora recurrida, mediante acto núm. 87 de 4 de abril de 1997 instrumentado por J.B.R., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Bonao, interpuso recurso de apelación contra dicha decisión, procediendo el alguacil actuante a notificar el acto contentivo del recurso en el domicilio elegido por los ahora recurrentes en el acto mediante el cual notificaron la sentencia;

Considerando, que de lo expresado se evidencia que el acto contentivo del recurso de apelación fue instrumentado con apego a las disposiciones previstas por el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que según se expresa precedentemente, el mismo fue notificado en el estudio de su abogado constituido, en el cual hizo elección de domicilio “para todos los fines y consecuencias legales” derivados del acto contentivo de la notificación de la sentencia; que en cuanto a la notificación del recurso en el estudio del abogado, esta Suprema Corte de Justicia ha sostenido, que cuando el recurrido hace elección de domicilio en dicho estudio para todos los fines y consecuencias derivados del acto de notificación de sentencia, la sola notificación en el estudio del abogado constituido, no violenta las disposiciones de los artículos 68 y 456 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que para los fines legales, el domicilio de elección es el domicilio de la persona, tal y como se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 de dicho Código y 111 del Código Civil, los cuales disponen que en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido; que, además cuando la parte recurrida constituye abogado dentro del plazo legal y produce sus medios de defensa en tiempo oportuno, como aconteció en la especie, no puede declararse la nulidad de dicho acto, por no estar dicha parte en condiciones de hacer la prueba del agravio que la misma le causa, como lo exige el articulo 37 de la ley núm. 834 de 1978, para las nulidades de forma; que aún en el caso de que se trate de nulidades de fondo concernientes a la violación de la regla del debido proceso de ley, consagrada en el articulo 8, parrafo2, literal j), de la Constitución de la República, dicha irregularidad, si en verdad hubiera existido en la especie, resulta inocua e inoperante, por cuanto los principios supremos establecidos al respecto en nuestra Ley Fundamental, dirigidos a “asegurar un juicio imparcial y el ejercicio del derecho de defensa”, no han sido vulnerados en el presente caso;

Considerando, que, por los motivos expuestos y como los derechos del recurrido, consagrados en la Constitución, no han sido perjudicados en absoluto, puesto que fue debida y validamente emplazado y oído en la instancia a-qua ejerciendo regularmente su derecho de defensa, sin menoscabo alguno, la Corte a-qua actuó apegada a los preceptos legales y Constitucionales que regulan la materia, por lo que procede rechazar los medios de casación propuestos y con ellos, el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.B. y F.B. contra la sentencia dictada el 19 de agosto de 1997 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de la Vega, cuyo dispositivo figura en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los Dres. Y.P.C.H. y D.P.M., abogados de la parte recurrida quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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