Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Fecha15 Octubre 2008
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.B.G.E.

Abogado(s): Dr. H.C.O.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A

Abogado(s): L.. G.H., Dr. Lupo Hernández Rueda

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.B.G.E., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la cedula de identificación personal núm. 58361, serie 1ra domiciliado y residente en Sabana Toro, cerca de La Toma, jurisdicción de San Cristóbal, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de septiembre del 1985, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.M., en representación del D.W.L.H.R. y de la Licda. Gloria Ma. H., abogado de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 23 de diciembre de 1985, suscrito por el Dr. H.A.C.O., abogado del recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 29 de enero de 1986, suscrito por la Licda. Gloria Ma. H., por sí y por el Dr. L.H.R., abogados de la recurrida Cía. Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 02 de julio de 1986, estando presentes los jueces M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que en ocasión de una demanda en validez de embargo retentivo, incoada por el Sr. J.B.G.E. contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por. A., (Codetel), la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha veintidós (22) de octubre de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por improcedentes e infundadas las conclusiones presentadas en audiencia por la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) y en base a las ponderaciones previamente señaladas; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas por J.B.G.E., por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia: a) Declara fundado en derecho y circunstancias el embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 442 de fecha 15 de abril de 1983, del alguacil de estrados de este tribunal, R.Á.P.R., por haberse ajustado a las disposiciones legales aplicables a la materia; b) ordena únicamente al Banco Real de Canada (The Royal Bank Of Canada) vaciar sus manos sobre las de J.B.G.E. y/o su abogado apoderado especial doctor H.C.O., hasta la suma de diecinueve mil cuatrocientos treinta y tres pesos con setenta y un centavos (RD$ 19,433.71), más los intereses caídos desde el 15 de septiembre de 1983 hasta el momento de la ejecución definitiva de la sentencia, Tercero: Condena a la Codetel al pago de los intereses legales generados y los que se generen hasta el momento en que se haga definitiva e irrevocable la presente decisión; Cuarto: Condena a la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) al pago de las costas del proceso y ordena su distracción en provecho del Dr. H.A.C.O., abogado, apoderado especial del demandante, después de afirmar estarlas avanzando en su mayor parte y en la medida en que lo determina la ley No 302, sobre H. de los abogados.”; b) que sobre el recurso interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se pronuncia el defecto contra la parte intimada J.B.G.E., por falta de comparecer; Segundo: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), contra la sentencia de fecha 22 octubre de 1984, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido trascrito precedentemente, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; Tercero: relativamente al fondo, rechaza la demanda original en validación de embargo retentivo interpuesto por J.B.G.E., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), y en consecuencia revoca en todas sus partes la sentencia impugnada; Cuarto: Se comisiona al ministerial R.A.C., alguacil de estrados de esta Corte, para la notificación de la presente sentencia; Quinto: Condena al señor J.B.G.E., parte que sucumbe, al pago de las costas de la presente instancia, ordenado su distracción en provecho de los doctores J.A.M., L.H.R. y la licenciada G.M.. H. de Shrils, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer medio: Desnaturalización de los hechos de la causa; Segundo medio: Falta de base legal; Tercer medio: Violación a los artículos primero, segundo, tercero, cuarto, cuarenta y cinco, cuarenta y seis y cuarenta y siete de la Constitución de la República del año 1966; Cuarto medio: Violación a los artículos 71 de la ley de organización judicial y 397 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en su primer medio y primera parte del cuarto medio, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación, el recurrente alega en síntesis, que el señor J.B.G.E. trabó embargo retentivo en perjuicio de la compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel), utilizando como título la sentencia núm. 193 de fecha 31 de enero de 1979, dictada por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que dicho embargo fue trabado en base a una sentencia que había adquirido autoridad de la cosa definitiva e irrevocablemente juzgada, según certificaciones expedidas por el secretario de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia y de la Corte de Apelación del Distrito Judicial de San Cristóbal, funcionarios que tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones hasta inscripción en falsedad, quienes certificaron que Codetel no había realizado ningún acto que implicara interposición de recurso con el propósito de impugnar la sentencia del 31 de enero de 1979; que continua alegando el impugnante, la Corte incurre en el vicio de desnaturalización porque al desconocer el título que sirvió de base para trabar la medida conservatoria infringe las disposiciones del art. 71 de la ley 821-27 que reza “Los Secretarios Judiciales tienen fe pública en el ejercicio de sus funciones”;

Considerando, que la Corte a qua para justificar su fallo tomó en consideración según consta en las páginas 7 y 8 de la sentencia impugnada, que la sentencia núm. 193 de fecha 31 de enero de 1979, en virtud de la cual fue trabado el embargo y decidida la demanda en validez del mismo, fue objeto de un recurso de apelación interpuesto por la Compañía Dominicana de Teléfonos (Codetel) según acto núm. 23, de fecha 24 de febrero de 1979 del ministerial L.A.P.P., alguacil de estrados de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, que, continúa señalando la Corte a-qua, frente a dicha actuación carecía tal decisión del carácter de cosa irrevocablemente juzgada y por lo tanto no podía ser admitida como título válido para acoger la demanda en validez de embargo retentivo, por no configurarse el carácter de certeza, liquidez y exigibilidad del crédito reclamado y tratarse simplemente de un crédito eventual;

Considerando, que al verificar la Corte a qua, que tal y como le fue propuesto por el recurrente existía un recurso de apelación contra la sentencia utilizada como título, tal afirmación no constituye en modo alguno desnaturalización de los hechos de la causa, ni violación a las disposiciones del artículo 71 de la ley de Organización Judicial, ya que cuando un secretario da constancia de la no interposición de recurso, se limita a señalar con ello que el recurso contra la sentencia de primera instancia no fue hecho por secretaría, que tal y como se advierte en uno de los resulta y en las motivaciones de la sentencia impugnada, dicho recurso se hizo por acto núm. 23 de fecha 24 de febrero de 1979, que en el caso de la especie, las afirmaciones contenidas en dichas certificaciones no obligan a los jueces, toda vez que, el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil no exige a las partes notificar sus recursos a la secretaría del tribunal, basta que se cumplan los requisitos dispuestos en dicho texto legal para que el acto produzca sus efectos;

Considerando, que en la primera parte del segundo medio y parte final del cuarto, reunidos para su examen, el recurrente alega en síntesis, que en la decisión impugnada no se hace constar que en el procedimiento en primera instancia se discutió la inactividad de Codetel durante más de cuatro años, e invoca la violación a las disposiciones del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, que dispone “toda instancia, aunque en ella no haya habido constitución de abogado, se extinguirá por cesación de los procedimientos durante tres años. Este plazo se ampliará a seis meses más, en aquellos casos que den lugar a demanda en renovación de instancia, o constitución de nuevo abogado”, que no explica el impugnante en que medida la Corte a qua en su decisión violentó tales disposiciones, toda vez que, la inactividad a que hace referencia ocurrió en ocasión de la demanda en primera instancia y no ante la corte de apelación, que es de donde proviene la decisión impugnada;

Considerando, que además, dicho texto se aplica para los procedimientos abiertos o iniciados y en el caso invocado se trata de un procedimiento que concluyó con una sentencia, donde la inactividad alegada es computada por el impugnante a partir de la notificación de la sentencia hasta la fecha en que fueron expedidas las certificaciones de no apelación, que la sanción a dicha inactividad sería la caducidad para ejercer la vía de recurso correspondiente, pero no la perención, que en tal virtud, los alegatos analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en la parte final del segundo medio de casación, alega que la Corte a qua condenó al recurrido en defecto por falta de comparecer, aún cuando hiciera constitución de abogado mediante acto núm. 1021 de 6 de noviembre de 1984, instrumentado por R.Á.P.;

Considerando, que figura depositado en el expediente el acto contentivo de la constitución de abogado indicado por el impugnante, no obstante, una revisión de la sentencia impuganda revela que el hecho de consignar la Corte a qua, que el defecto se pronunciaba por falta de comparecer, cuando lo correcto era por falta de concluir, se trató de un error involuntario, que a esta conclusión llegamos luego de comprobar que en el resulta de la audiencia celebrada por la Corte en fecha 22 de mayo de 1985, falló: “pronunciando el defecto por falta de concluir contra la parte intimada”, pero, en la parte dispositiva hizo constar que la incomparecencia del recurrido sería sancionada con el defecto por falta de comparecer, que dicho error no se traduce en el vicio de falta de base legal, que además, el impugnante se limita a señalar la ocurrencia del citado error, sin alegar en que medida pudo perjudicarle; que en virtud de las razones expuestas procede desestimar el medio invocado;

Considerando, que en su tercer medio, alega, que la adopción de las leyes 834 y 845 ambas de 15 de julio de 1978, son inconstitucionales porque violentan las disposiciones de los arts. 1ero, 2do, 3ro, 4to, 38, 45, 46 y 47 de la Constitución de la República, que tales agravios resultan inoperantes por no estar dirigidos contra la sentencia impugnada, que es la que ha sido objeto del presente recurso de casación, por lo que dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada revela que la misma contrario a lo alegado, contiene una relación clara de los hechos de la causa, sin que la Corte a qua incurriera en desnaturalización alguna, así como motivos suficientes y pertinentes que justifiquen su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como corte de casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación de la ley.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.B.G.E., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 26 de septiembre de 1985, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor del Dr. L.H.R. y la Licda. Gloria Ma. H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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