Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Fecha19 Agosto 2009
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Sociedad de Comercio Electromecánica Aurrera, S.A., Elasa

Abogado(s): Dr. F.R.S., L.. P.B.L.R.

Recurrido(s): Unicane Bávaro S. A., Gestiones Internacionales Revert, S. L. L.

Abogado(s): Dr. L.R.R.C., L.. J.G.N., R.P., Carolina Vassallo Aristegui

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sociedad de Comercio Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su asiento social en la Edificación núm. 182 de la calle Paraguay, Sector La Fe, de la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, Capital de la República Dominicana; debidamente representada por el señor J.F.O., español, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-1211850-0, con domicilio y residencia en esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de febrero de 2008, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 12 de marzo de 2008, suscrito por el Dr. F.R.S. y el Licdo. P.B.L.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de abril de 2008, por el Dr. L.R.R.C. y los Licdos. J.G.N., R.P. y C.V.A., abogados de la parte recurrida Unicane Bávaro S.A. y Gestiones Internacionales Revert, S. L. L.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., jueza de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación que ella alude, ponen de relieve que, en ocasión de sendas demandas en resolución de contrato de obra, devolución de dinero y abono de daños y perjuicios incoada por Unicane Bávaro, S.A., y en cobro de pesos, responsabilidad civil, validez de embargos retentivos y en intervención forzosa lanzadas por Electromecánica Aurrera, S.A., la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de agosto del año 2007, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: En cuanto a la demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios: se declara regular y valida en cuanto a la forma, la demanda en resolución de contrato, devolución de dinero y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Unicane Bávaro, S.A., en contra de la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), y en cuanto al fondo se acogen en parte las conclusiones del demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia; Segundo: Se ordena la resolución de contrato de construcción de obra de fecha 11 de agosto del año 2004, suscrito entre las empresas Unicane Bávaro, S.A., y Electromecánica Aurrera, S.A. (Elasa), por los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la entidad comercial Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), hacer devolución de seiscientos ocho mil seiscientos dólares norteamericanos con 08/100 (US$608,600.08), a favor de la compañía Unicane Bávaro, S.A., o su equivalente en pesos dominicanos, calculados a la tasa actual de la moneda, por las razones indicadas; Cuarto: Se ordena el levantamiento de los embargos retentivos trabados por la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), en perjuicio de la entidad comercial Unicane Bávaro, S.A., en manos de las siguientes instituciones: Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco B.H.D., Banco Popular Dominicano, Banco del Progreso, Banco León, Scotiabank y la compañía Inversiones Abey, mediante los actos núms. 517 y 901 de fechas 22/8/2005 y 8/11/2006, por los motivos ya expresados; Quinto: Se condena a la empresa Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa) a pagar a la compañía Unicane Bávaro, S.A., la suma de seiscientos mil pesos oro dominicanos con 00/100 (RD$600,000.00), como justa reparación de los daños y perjuicios que le fueron causados a consecuencia del incumplimiento del contrato cuya resolución está siendo ordenada por esta sentencia; en cuanto a la demanda en cobro de pesos, validez de embargos retentivos y reparación de daños y perjuicios: Sexto: Se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en cobro de pesos, validez de embargos retentivos y reparación de daños y perjuicios, interpuesta por la razón social Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), en contra de la razón social Unicane Bávaro, S.A., pero en cuanto al fondo se rechaza en todas sus partes, por los motivos expuestos; Séptimo: Se excluye de este proceso a la compañía Gestiones Internacionales Revert S.L.L. S.A., demandada en intervención forzosa por la razón social Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), por las consideraciones expuestas; Octavo: Se condena a la razón social Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), al pago de las costas del procedimiento, con distracción a favor y provecho de los Licdos. J.G.N., R.I.P., J.E.R.B. y los Dres. L.R.C. y C.V.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; que después de apelada dicha decisión, la Corte a-qua emitió el 26 de febrero de 2008 el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acogiendo en la forma el recurso de apelación de Electromecánica Aurrera, S.A. (Elasa) contra la sentencia Núm. 535, librada el treinta (30) de agosto de 2007 por la Cámara Civil y Comercial del Tribunal de Primera Instancia del Distrito Nacional, Tercera Sala, por ajustarse a derecho y estar dentro del plazo que expresa la ley; Segundo: R. en cuanto al fondo por infundado e improcedente, disponiéndose la integra confirmación del fallo recurrido ; Tercero: Condenando a Electromecánica Aurrera, S.A., (Elasa), al pago de las costas, declarándolas distraídas en provecho de los abogados L.R.R.C., J.G.N., R.D.P. y C.V.A., quienes afirman haberlas avanzado”;

Considerando, que la empresa recurrente propone en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa. Falsa aplicación de los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y preparación de su propia prueba. Tercer Medio: Violación al derecho de defensa. Desnaturalización de los hechos. Contradicción de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que los tres medios planteados por la recurrente, reunidos para su estudio por estar íntimamente vinculados, se refieren, en esencia, a que la recurrente no obstante solicitar la exclusión del informe pericial presentado por la actual recurrida, “piedra angular en que se fundamentó la sentencia”, el cual fue aportado unilateralmente por la recurrida, en violación de los artículos 302 al 305 del Código de Procedimiento Civil, la exponente “nunca pudo discutir o cuestionar ese peritaje, como tampoco la composición de los peritos, ya que dicha medida no fue ordenada por el tribunal”; que esa prueba no puede ser tomada en cuenta, porque es una prueba prefabricada por la actual recurrida, violatoria como se ha dicho, de los precitados artículos 302 y siguientes, y que “al desconocerse las disposiciones relativas al nombramiento pericial, así como a la falta de consentimiento de las partes y a la falta de juramentación, la Corte a-qua violó el derecho de defensa”, al no permitirle a la recurrente “contribuir a la designación de los peritos, ni vigilar el informe presentado, lo que constituye, además, una violación al sistema de imparcialidad y de seguridad jurídica que debe regir todo proceso”, por lo cual la sentencia recurrida debe ser casada, terminan los alegatos contenido en los medios examinados;

Considerando, que, en relación con el informe rendido en la especie por “dos profesionales de la construcción”, el cual fue depositado por la hoy recurrida en el expediente formado en la Corte a-qua, concerniente al estado en que se hallaba la obra, dicha Corte expone que “es necesario advertir que no obstante las objeciones esgrimidas en contra de esa pieza por la parte recurrente, quienes se quejan, dicho sea de paso, de que sus páginas no estén autenticadas con el sello del Codia y de que el informe no haya sido dispuesto mediante sentencia, en sujeción a los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sino que Unicane Bávaro, S.A. lo aporta unilateralmente, la Corte estima que, sin detrimento del procedimiento que organiza entre nosotros la aportación de la prueba pericial, nada impide tampoco que la autoridad judicial se detenga en la ponderación del estudio de campo que como una prueba pre-constituida más, somete la tribuna intimada en el curso de los debates”; que, continua exponiendo dicha Corte,”el informe en cuestión dimana de un equipo técnico cualificado y, además, es corroborado por las comprobaciones de un oficial público recogidas en un acto auténtico fechado a veintiséis (26) de julio de 2007, del protocolo del notario L.. M. de J.G., de los del número del municipio de Higüey; que algunas de las conclusiones finales de la experticia son: a) que el monto contratado de US$573,188.69 fue pagado a tiempo y en ascenso por el cliente; b) que al diez (10) de noviembre de 2004 los contratistas habían recibido ya US$675,720.00; c) que no hubo serias razones para no entregar la obra a tiempo, amén de que todavía no está totalmente acabada; d) que nada explica que a la fecha del dictamen se hayan pagado a los contratistas US$1,449,720.00, ‘cantidad esta que es superior en un 33.12% a los trabajos ejecutados’ (sic); e) que el complejo fue construido con un marcado irrespeto de los linderos, ubicándose determinados extremos de la nave fuera de los límites correspondientes; f) que la verja perimetral excede en un 88% la propiedad ajena, etc.”;

Considerando, que, evidentemente, el estudio general de la sentencia cuestionada, revela que las cuestiones inmersas en el informe presentado por “los dos profesionales de la construcción”, aludidas precedentemente, constituyen los elementos de hecho capitales en la controversia surgida entre las partes litigantes respecto del contrato de obra suscrito por ellas el 11 de agosto del año 2004, en relación con los trabajos de construcción de una obra de ingeniería civil, por lo que resulta atendible la queja casacional formulada por la recurrente, en cuanto a que el dictamen técnico emanado de esos profesionales debió hacerse en virtud y bajo el rigor procesal de las disposiciones de los artículo 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que establece taxativamente los parámetros formales que rigen los informes periciales, habida cuenta de que en la especie se trata de temas excepcionalmente técnicos, cuyos pormenores y circunstancias merecen el escrutinio y la opinión de personas que, por sus particulares conocimientos, estén aptas para informar sobre hechos cuya apreciación se relaciona con su especial experiencia, por lo que, en base a la peculiar trascendencia de esa diligencia pericial, la ley, cuando se trata de asuntos litigiosos, tutela y organiza ese mecanismo de instrucción, conforme a los señalados artículos 302 y siguientes; que las formalidades previstas en dichos textos legales, como evidentemente se desprende de su contenido, están dirigidas a revestir su implementación, en los casos que proceda dicha providencia instructiva, como en la especie, de la rigurosidad necesaria que permita obtener resultados razonables y confiables, en aras de sustanciar convenientemente la convicción del juez; que esa información pericial se justificaba plenamente en el asunto que nos ocupa, por cuanto la parte ahora recurrente, frente a un experticio gestionado unilateralmente por la hoy recurrida y sometido a la apreciación de la Corte a-qua, y que ésta finalmente admitió, se opuso formalmente a la ponderación del mismo, solicitando su exclusión del debate, como consta en la página cinco de la decisión objetada, por no haber sido ordenado por el tribunal, en consonancia con las regulaciones organizadas sobre el particular por el Código de Procedimiento Civil; que, obviamente, la Corte a-qua ha vulnerado el derecho de defensa de la recurrente, como ésta lo denuncia en su memorial, al admitir el experticio preparado y sometido a su ponderación de manera unilateral por la actual recurrida, sin acogerse a los requisitos procesales previstos en los preceptos legales que rigen la materia, por lo que procede la casación de la sentencia atacada;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 26 de febrero del año 2008, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdo. F.R.S. y Dr. P.B.L.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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