Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Noviembre de 2009.

Número de resolución37
Fecha18 Noviembre 2009
Número de sentencia37
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/11/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): J.A.C.

Abogado(s): Dr. R.R.V., L.. A.R.B.

Recurrido(s): R.I.S.

Abogado(s): Dr. José Abel Deschamps Pimentel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.C., dominicana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 001-0775323-8, domiciliada y residente en la avenida Enriquillo núm. 64, Edificio Joamar, Apartamento 4A de esta ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 26 de junio de 2007, cuyo dispositivo se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de julio de 2007, suscrito por el Dr. R.R.V., por sí y por el Licdo. A.R.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2007, suscrito por el Dr. J.A.D.P., abogado de la parte recurrida R.I.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 11 de noviembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de julio de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por J.A.C., contra R.I.S.B., la Séptima Sala para Asuntos de Familia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de noviembre de 2006 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: En cuanto a la forma, declara buena y válida la presente demanda en partición de bienes de la comunidad, incoada por la señora J.A.C., contra el señor R.I.S.B., por haber sido interpuesta de acuerdo a la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechaza la demanda en partición de bienes de la comunidad intentada por la señora J.A.C., en contra del señor R.I.S.B., por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante, la señora J.A.C., al pago de las costas del procedimiento, sin distracción; Cuarto: C. al ministerial F.C., de estrados de esta Sala, para la notificación de esta sentencia” (sic); b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acogiendo el incidente sobre inadmisilidad respecto de la demanda introductiva de instancia; Segundo: C. y declarando, en consecuencia, la irrecibilidad de la demanda en partición presentada en justicia por la Sra. J.A.C. en contra de su ex-esposo, el señor R.I.S., por falta de interés; Tercero: Condenando a la intimante y demandante originaria, la señora J.A.C., al pago de las costas, con distracción en provecho del Dr. J.A.D.P., abogado, quien afirma haberlas avanzado”;

Considerando, que en su memorial los recurrentes invocan el siguiente medio de casación: Primer Medio: Violación a la ley; artículos 1399, 1401, 1441 y 1442 del Código Civil; artículo 997 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el segundo medio planteado por la recurrente, el cual se examina en primer termino por convenir a la solución del presente caso, se alega, en resumen, que la Corte a-qua hizo una mala interpretación de los hechos, que resulta de la atribución de consecuencias excesivas y antijurídicas a una formalidad de la Ley de Divorcios 1306 bis de 1937, en lo que respecta a la forma y contenido del acto de estipulaciones y convenciones; que además desnaturaliza el contenido del acto de estipulaciones y convenciones, dándole el carácter al mismo de un acuerdo transaccional sobre la partición y la liquidación de los bienes que conforman la comunidad legal, cuando el verdadero sentido y causa de dicho acto reside en la voluntad firme de romper el lazo matrimonial; que el patrimonio de la comunidad existe y esa prueba fue analizada por la sentencia impugnada, que en su cuerpo transcribe las piezas y documentos depositados en la Secretaría de la Corte a qua, que demuestran que existen bienes comunes. Y por tanto reside allí el claro interés y la calidad de la ex esposa demandante, de acudir en justicia en procura de la salvaguarda de sus derechos patrimoniales, que son de orden público; que la hoy recurrente interpuso dentro del plazo de los dos años para la acción en partición, su demanda a esos fines, mas sin embargo, desnaturalizando el contenido del acto de estipulaciones y convenciones, la Corte a qua la declara irrecibible por falta de interés. Que más claro no puede quedar ese vicio, que crea la necesidad imperiosa de que la sentencia sea casada;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar la irrecibilidad de la demanda en partición, expresó, principalmente, que “verdad o mentira el contenido del mencionado acto de estipulaciones y convenciones, en lo concerniente a la declarada inexistencia de bienes pendientes de liquidación y partición, hay un trasunto de seguridad jurídica que gravita en todo esto y que no le permite a la Corte pasar por encima o desconocer, así por así, lo que las partes libremente acordaron en su “pacto de divorcio”; que al tenor del Código Civil en su Art. 1134, las convenciones formadas al amparo de las reglas de derecho tienen fuerza de ley entre quienes se sometieron a ellas, salvo concurrencia de un determinado vicio del consentimiento, cosa esta última que en la especie ni siquiera se ha insinuado; que en virtud de los razonamientos desenvueltos más arriba, la Corte es del firme criterio de que procede acoger el fin de inadmisión propuesto por la parte demandada, aunque no específicamente por un tema de autoridad de cosa juzgada como ella lo plantea, sino más bien por ostensible falta de interés”, concluye la cita del fallo atacado;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, la actual recurrente depositó el 30 de marzo de 2007, ante la Corte a-qua, bajo inventario, los siguientes documentos: a) acta de matrimonio de los señores R.I.S.B. y J.A.C., de la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional núm. 513, folio 13, libro 6, del año 2000; b) los certificados de inversión números 56335, 57101 y 57102, de fechas 3 de septiembre de 2004, el primero, y los demás del 10 de septiembre de ese mismo año, expedidos por el Banco Central de la República Dominicana a favor de R.I.S.B., por las sumas de RD$1,000,000.00, RD$500,000.00 y RD$500,000.00, respectivamente; c) acta de divorcio de los señores R.I.S.B. y J.A.C., registrada en la Oficialía del Estado Civil de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional bajo el núm. 556, folio 124-126, libro 6, del año 2006; d) “Contrato de Transacción Parcial” suscrito entre los litigantes el 5 de octubre de 2006, con firmas legalizadas por el notario público, Dr. A.M.H., mediante el cual se acordó la partición y distribución de las sumas de los referidos certificados núms. 57101 y 57102, así como de los intereses devengados hasta el mes de septiembre por dichos certificados y los núms. 56335 y 062007; que, además, se pactó mantener las oposiciones trabadas contra estos dos últimos certificados y que la propiedad del automóvil marca Toyota modelo corona, año 2000, chasis núm. sb153sbn00e051379 quedara a cargo y favor de la hoy recurrente; finalmente, las partes convinieron que las anteriores disposiciones tienen carácter definitivo sobre las cantidades y conceptos que expresamente se indican y sobre todas las demás cuestiones, bienes o valores del patrimonio común, pensión alimenticia de los hijos menores hacen las más amplias, expresas y formales reservas;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el presente caso la Corte a-qua ha desnaturalizado el contexto de los hechos y documentos aportados, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, como se advierte de lo expuesto anteriormente, que los jueces del fondo dieron por establecido “que entre los esposos Santana-Abreu no había patrimonio indiviso alguno, fomentado durante la vigencia de su relación conyugal”;

Considerando, que si bien es cierto que, tal y como lo expresa el tribunal de alzada, en el acto de estipulaciones y convenciones suscrito por dichos esposos se hace constar “que dentro del matrimonio no se fomentaron bienes, por lo que no hay nada que partir”; no menos cierto es que esta Corte de Casación ha comprobado por las piezas que conforman el expediente que, contrario a lo declarado por dichos cónyuges en el indicado acto, los mismos fomentaron bienes, una parte de los cuales, de común acuerdo fueron objeto del contrato de Partición Parcial suscrito el 5 de octubre de 2006, mientras que los restantes fueron excluidos de ese convenio, y por tanto susceptibles de división;

Considerando, que estas situaciones de hecho, las cuales están claramente expresadas en los documentos aportados al debate, no fueron debidamente ponderadas por la Corte a-qua al momento de emitir su fallo, tal y como señala la recurrente, no existiendo tampoco constancia de que la esposa demandante original en partición hubiese renunciado de manera expresa a la comunidad de bienes;

Considerando, que ha sido jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia, que para que exista desnaturalización de los hechos de la causa y que pueda conducir a la casación de la sentencia impugnada, sería necesario que, con tal desnaturalización, la decisión no quedara justificada por otros motivos, en hecho y en derecho; que en la especie, la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa, cuando manifiesta que procedía declarar inadmisible la demanda en partición incoada por la hoy recurrente por ostensible falta de interés fundamentada en que no habían bienes que partir, lo cual quedó desmentido, como se ha visto, en los precedentes desarrollos; que por consiguiente esta Corte de Casación es del criterio que la sentencia impugnada debe ser casada por este medio, sin necesidad de examinar el otro medio propuesto.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, el 26 de junio de 2007, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida R.I.S., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. A.R.B. y del Dr. R.R.V., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 18 de noviembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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