Sentencia nº 37 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Fecha28 Abril 2010
Número de resolución37
Número de sentencia37
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.S.

Abogado(s): Dr. A.S.R.

Recurrido(s): M.M.

Abogado(s): Dr. R.A.G.E., L.. Alexander Cuevas Medina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 091-0001416-7, domiciliada y residente en la calle 2da, de la sección de Juancho, Provincia y Municipio de Pedernales, República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. el 6 de octubre de 1997, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.H.F.C., por sí y en representación de los Dres. R.G.E. y A.C.M., abogados de la recurrida, M.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 1996, suscrito por el Dr. A.S.R., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 1998, suscrito por el Dr. R.A.G.E. y el Licdo. A.C.M., abogados de la recurrida, M.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 12 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 21 de julio de 1999 estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en reivindicación de inmueble y lanzamiento de lugares, incoada por M.M. contra A.S., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales dictó el 7 de diciembre de 1994, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara como buena y válida la demanda en reivindicación de inmueble y lanzamiento de lugares, interpuesta por M.M. contra A.S., por estar hecha de acuerdo al derecho; Segundo: Ordenar a la señora A.S. al pago de la suma de diez mil pesos (RD$10,000.00) a favor de la señora M.M., por el inmueble que le pertenece; Tercero: Condena a la señora A.S. al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Dres. A.M.B. y C.A.F., por haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratificamos el defecto contra la parte recurrente, Sra. A.S., por haber sido legalmente emplazada y no comparecer a la audiencia; Segundo: Declaramos regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la Sra. A.S., tanto la forma como en el fondo, por haber sido hecho de conformidad con la ley y en tiempo hábil; Tercero: Ratificamos la sentencia núm. 08/94 dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Pedernales, en sus atribuciones civiles, de fecha 7 del mes de diciembre del año 1994 y en consecuencia, la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., ordena el desalojo inmediato de la señora A.S., del inmueble propiedad de M.M., quien es legítima propietaria de dicho inmueble situado en la sección de Juancho, municipio de Oviedo, provincia de Pedernales; condenar a la señora A.S., al pago de una indemnización de RD$10,000.00 (diez mil pesos), por daños morales y materiales a favor de la Sra. M.M. y además, al pago de las costas del procedimiento a favor del Dr. R.A.G.E., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de motivos, falta de base legal, desnaturalización de los hechos, falsa aplicación de la ley y violación a la ley; Segundo Medio: Violación del Art. 156 de la Ley 845 del año 1978”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación la recurrente alega, en esencia, que el fallo impugnado incurre en una evidente falta de motivos y de base legal, toda vez que en adición a que no fueron examinadas las conclusiones por ella formuladas, no contiene una relación de los hechos de la causa ni se establecen correctamente las bases jurídicas en que se sustentó el fallo ahora impugnado, lo que impide determinar si en el caso la ley fue bien aplicada;

Considerando, que del examen del fallo impugnado se evidencia que la Corte a-qua prescindió en su decisión de establecer, siquiera sucintamente, en que consistieron los hechos de la causa, así como tampoco figuran las conclusiones formuladas por la hoy recurrente, ni hay constancia de expresión alguna que permita comprobar que dichos pedimentos, aunque no se hicieran constar expresamente en la sentencia, fueron ponderados por la Corte a-qua; que el único motivo aportado por la jurisdicción a-qua para sustentar su decisión consistió “en que en el expediente existía un acto bajo firma privada de fecha 21 de octubre del año 1969, certificadas las firmas por el magistrado Juez de Paz del municipio de Oviedo, intervenido entre M.M., B.F. y M.P. y el acto de sesión núm. 3-83 otorgado por el Municipio de Oviedo, provincia Pedernales, de fecha 25 del mes de febrero de 1983”; que en dicha consideración la Corte a-qua se limita hacer referencia a los documentos que fueron depositados en el expediente en ocasión del recurso de apelación, lo que trae como consecuencia que su decisión no contenga la más mínima fundamentación jurídica justificativa de la decisión adoptada;

Considerando; que las sentencias como generadoras de derecho deben bastarse a si mismas, ya que constituyen el acto supremo jurisdiccional; que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige, para la redacción de estas el cumplimiento de determinados requisitos considerados sustanciales, esto es, los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su dispositivo, así como las circunstancias que han dado origen al proceso; que, del estudio del fallo impugnado, resulta evidente que la jurisdicción a-quo no aportó ningún motivo que justifique la decisión adoptada, omitiendo detallar y ponderar los hechos y circunstancias alegados por las partes ante esa jurisdicción, y sin precisar, ni aún sucintamente, las consideraciones de derecho que sirvieron de fundamento a su decisión, dejando sin resolver los aspectos puntuales de la causa; que, en tales condiciones, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, no puede ejercer su poder de control casacional, por lo cual se ha incurrido, tal como lo alega la parte recurrente en el desarrollo del medio de casación que se examina, en los vicios de falta de motivos y base legal; que, por lo tanto, la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de ponderar el segundo medio de casación propuesto;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. en fecha 6 de octubre de 1997, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. A.S.R., abogado de la parte recurrente quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR