Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Enero de 2005.

EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia
Fecha12 Enero 2005
Número de sentencia38
Número de resolución38

Fecha: 12/1/2005

Materia: Criminal

Recurrente(s): A.G.C..

Abogado(s): L.. D.A.G..

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces H.A.V., Presidente; J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G. y V.J.C.E.E., asistidos de la Secretaria General, en la Sala donde celebra sus audiencias, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, hoy 12 de enero del 2005, años 161 de la Independencia y 142 de la Restauración, dicta en audiencia pública, como Corte de Casación, la siguiente sentencia: Sobre el recurso de casación depositado por ante la Secretaría de la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito nacional, debidamente motivado, el 10 de noviembre del 2004, incoado por la Licda. D.A.G., en nombre y representación de A.G.C., en contra de la decisión de la Cámara de Calificación del Distrito Nacional del 9 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se copia más adelante; Oído al alguacil de turno en la lectura del rol; Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que concluye así: "Unico: Rechazar el presente recurso de casación por falta de interés"; Visto el recurso de casación depositado, tal como se ha expresado arriba, en la secretaría de la Cámara Penal de la Corte a-qua, debidamente motivado que contiene los medios de casación que más adelante se examinan; Visto el escrito mediante el cual el representante del ministerio público ante la Corte responde a los medios que contiene el recurso y el cual concluye así: "Unico: Acoger en todas sus partes el segundo medio de casación planteado por el recurrente, A.G.C., relativo al non bis idem (nadie puede ser juzgado dos veces por un mismo hecho), principio que tiene rango constitucional y està contemplado en el artìculo 8, numeral 2, literal h de la Ley sustantiva, pues la decisiòn No. 470-04, de fecha 9 de octubre del año 2004, dictada por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, es contraria a este mandato constitucional"; La Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, después de haber deliberado y visto la Constitución de la República, los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos, de los cuales la República Dominicana es signataria, los artículos 393, 399, 418, 419, 426 y 427 del Código Procesal Penal instituido por la Ley No. 76-02, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de casación;

Considerando , que del examen de la decisión emitida por la Cámara de Calificación del Distrito Nacional del 9 de octubre del 2004 y de los documentos que en ella se hace mención, se infieren como hechos constantes los siguientes: a) Que V.M.A.P., A.G.C. y unos tales J. y el Chavo (esos dos últimos prófugos) fueron sometidos a la acción de la justicia por ante el Procurador Fiscal del Distrito Nacional por Violación de los artículos 309 del Código Penal y 39 de la Ley No 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de Fuego, el 29 de marzo del 2004; b) que dicho magistrado tramitó el apoderamiento mediante el juez coordinador del Distrito Nacional, al Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional y también al Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional; c) que el primero de dichos Juzgados de Instrucción dictó un auto de no ha lugar a favor de A.G.C. y envió por ante el tribunal criminal a V.A.P., mientras que el Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción envió a ambos encartados a ser juzgados por ante el tribunal criminal, mediante providencia calificativa del 7 de julio del año 2004; d) que esta última fue recurrida por ante la Cámara de Calificación del Distrito Nacional, la que confirmó la providencia calificativa del Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción, y cuyo dispositivo dice así: "PRIMERO: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el nombrado A.G.C., en fecha siete (7) del mes de julio del año 2004; contra la Providencia Calificativa No. 66-2004 de fecha 07 de junio del 2004; dictada por el Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de conformidad con la ley; cuyo dispositivo es el siguiente: Resolvemos: Primero: Declarar, que en el presente proceso existen indicios serios, graves, precisos y concordantes que comprometen la responsabilidad penal de los señores A.G.C. y V.M.A.P., inculpados de violar el artículo del Código Penal Dominicano y el Artículo 39 Párrafo III de la Ley 36 sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas de la República Dominicana; Segundo: Enviar, el presente expediente por ante el Tribunal Criminal, a fin de que los inculpados A.G.C. y V.M.A.P., sean juzgados de conformidad con la Ley; Tercero: Ordenar, el desglose del expediente marcado con el número 2004-0118-00802 (66-2004), en torno a los tales J. y El Chavo (prófugos), a los fines de proceder oportunamente conforme a las normas y procedimientos de la ley; Cuarto: Ordenar, que la presente Providencia Calificativa, le sea notificada por nuestra Secretaría al Magistrado Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Magistrado Procurador General de la Corte de Apelación de Santo Domingo, al Magistrado Procurador General de la República, al procesado, y que vencido el plazo que establece el artículo 133 del Código de Procedimiento Criminal, Mod. Por la Ley 342-98), el expediente junto a los documentos y objetos que han de obrar como medios de convicción sean tramitados a dichos funcionarios para los fines correspondiente; SEGUNDO: En cuanto al fondo, la Cámara de Calificación después e haber deliberado, confirma la Providencia Calificativa No. 66-2004 de fecha 07 de julio del 2004, dictada por el Sexto Juzgado de Instrucción del Distrito Nacional, que envió al Tribunal Criminal al nombrado A.G.C. por existir indicios de culpabilidad graves, precisos, serios, concordantes y suficientes, que comprometen su responsabilidad penal en el presente caso como presunto autor de la violación a los artículos 309 del Código Penal y 39 Párrafo III de la Ley No. 36, sobre Comercio, P. y Tenencia de Armas, para que allí sea juzgado con arreglo a la ley; TERCERO: Ordena, que la presente decisión sea comunicada al Procurador Fiscal del Distrito Nacional, al Procurador General de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, así como al procesado y a la parte civil constituida, si la hubiere, para los fines de la ley correspondientes";

Considerando , que el recurrente invoca los siguientes medios de casación en contra de la referida decisión de la Cámara de Calificación ya mencionada: "Primer Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, letra j) de la Constitución de la República y artículo 114, numeral 3, letra b) y Violación del derecho de defensa; Segundo Medio: Violación del artículo 8, numeral 2, letra h) de la Constitución: "Nadie podrá ser juzgado dos veces por una misma causa"; Tercer Medio: Ausencia de motivos y fundamentación de la decisión";

Considerando , que en su tercer medio, examinado en primer lugar, por la solución que se le da al caso, el recurrente expresa, en síntesis, lo siguiente: que la Cámara de Calificación en su Providencia Calificativa, adoptó, dando como válidas y buenas, las motivaciones del Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción, lo que a su entender: "rompe con el principio de la inmediatez procesal, toda vez que cada instancia debe hacer su propia valoración de las pruebas que le son sometidas, y no simplemente homologar lo decidido por un tribunal inferior, de cuyo recurso está apoderado como juez de alzada, puesto que, continúa el recurrente, "los motivos son la fuente que legitiman lo decidido por los jueces y permiten que esta pueda ser objetivamente valorada, garantizándola contra el prejuicio o la arbitrariedad";

Considerando , que de conformidad con el artículo 426, numeral 3, del Código Procesal Penal, una de las causas de adminisiblidad del recurso de casación es la ausencia de fundamentación de la sentencia impugnada, es decir, cuando la decisión no está sustentada en motivos razonables o en motivos jurídicamente cuestionables;

Considerando, que en la especie, ciertamente, tal y como lo sostiene el recurrente la motivación del Juez de Instrucción de la Sexta Circunscripción del Distrito Nacional, que hizo suyas la Cámara de Calificación, adolece de graves fallas, ya que no pondera la relevante circunstancia de que el recurrente A.G.C. no fue un actor principal, ni fue determinante en la ocurrencia de los hechos, sino que se le atribuye, como indicio para sindicarlo como partícipe del mismo, el haberle facilitado la pistola con la que el victimario hirió a la víctima, a V.A.; no obstante que el agraviado declaró que no lo acusa de dicha participación, y de que el autor principal y acusado expresó que había sustraído dicha arma de la casa de su madre, quien es compañera de hecho de A.G.C.; que además el Juez a-quo no ponderó que éste último no estaba en la casa donde el acusado declara que encontró la pistola, y tampoco se valoró qué tiempo medió entre el primer incidente, es decir, el accidente con la pasola de la que fuera víctima el agraviado, y el hecho criminal en sí, lo que es determinante para saber si el recurrente facilitó a su hijastro, el acusado principal, el arma con la que se cometió el crimen, por lo que es evidente que la providencia calificativa carece de base legal, ya que no permite a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia determinar si la ley fue correctamente aplicada, por lo que procede acoger éste medio, sin necesidad de examinar los demás;

Considerando, que el recurrente solicitó que de ser acogido su recurso fuera enviado a otra Cámara de Calificación, pero como conforme al Código Procesal Penal, las Cámaras de Calificación no se nombran y convocan con posterioridad al 27 de septiembre del 2004, lo que procede es enviar el asunto por ante la Corte de Apelación del Distrito Nacional para que proceda a una nueva valoración de los elementos probatorios y/o indicios que han sido aportados; Por tales Motivos, Primero: Declara que ha lugar a la admisión del recurso de casación de A.G.C. contra la decisión de la Cámara de Calificación del Distrito Nacional del 9 de octubre del 2004, cuyo dispositivo se ha copiado en otro lugar de este fallo; Segundo: Ordena el envío del asunto por ante la Cámara Penal de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, a fin de que ésta haga una nueva valoración de los hechos de que se trata; Tercero: Compensa las costas.

Firmado: H.A.V., J.I.R., E.H.M., Dulce M.R. de G., V.J.C.E., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR