Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia38
Fecha19 Noviembre 2008
Número de resolución38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): J.C.

Abogado(s): L.. N.B.S.

Recurrido(s): J.R.R.

Abogado(s): L.. Javier Fernández Adames

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.C., dominicana, mayor de edad, soltera, estudiante, cédula de identidad y electoral núm. 001-1052776-9, domiciliada y residente en la calle Paseo de Sevilla núm. 8, Puerta de H., del sector Arroyo Hondo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.B.S., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E.F.A., abogado de la parte recurrida, J.R.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia núm. 070-2005, del 5 de agosto de 2005, dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por los motivos expuestos”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de septiembre de 2005, suscrito por el Licdo. N.B.S., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de octubre de 2005, suscrito por el Licdo. J.E.F.A., abogado de la parte recurrida, J.R.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de octubre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada E.M.E., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 23 de agosto de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en desconocimiento de paternidad, incoada por J.R.R. contra J.C., la Sala Civil del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, dictó el 13 de enero de 2005, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: En cuanto a la forma: “Primero: Se declara buena, válida y conforme al derecho la demanda en desconocimiento de filiación paterna incoada por J.R.R. contra J.C., respecto a los menores de edad J.R. y A.M., por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia; En cuanto al fondo: Segundo: Se declara que J.R.R. no es el padre biológico de los menores de edad J.R. y A.M.; Tercero: Se ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente que proceda a realizar las anotaciones correspondientes de manera que en las actas de nacimiento de J.R. y A.M. aparezcan que son hijos de J.C.; Cuarto: Se compensan las costas del proceso por tratarse de materia de familia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por la señora J.C., madre de los menores de edad J.R. y A.M., por intermedio de su abogado apoderado, contra la sentencia núm. 89/05, de fecha trece (13) de enero del año dos mil cinco (2005), por haberlo realizado de conformidad a los procedimientos legales que rigen la materia de familia; Segundo: Se rechazan los incidentes relativos a los medios de inadmisión por extemporaneidad de la acción en desconocimiento o impugnación de paternidad presentados por la parte recurrente, así como las medidas de instrucción consistentes en la realización de una nueva prueba de ADN y de evaluación psicológica al señor J.R.R., por improcedentes y carentes de base legal, de conformidad a las motivaciones contenidas en el cuerpo de esta decisión; Tercero: En cuanto al fondo, se confirma en todas sus partes, la decisión recurrida, que expresa: “En cuanto a la forma: Primero: Se declara buena, válida y conforme al derecho la demanda en desconocimiento de filiación paterna incoada por J.R.R. contra J.C. respecto a los menores de edad J.R. y A.M. por haber sido interpuesta de acuerdo a los preceptos legales que rigen la materia; En cuanto al fondo: Segundo: Se declara que J.R.R. no es el padre biológico de los menores de edad J.R. y A.M.; Tercero: Se ordena al Oficial del Estado Civil correspondiente que proceda a realizar las anotaciones correspondientes de manera que en las actas de nacimiento de J.R. y A.M. aparezcan que son hijos de J.C.; Cuarto: Se compensas las costas del proceso por tratarse de materia de familia; Cuarto: Se compensan las costas producidas en esta instancia”;

Considerando, que la recurrente alega, en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del artículo 378 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Violación de los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978.- Tercer Medio: Violación a lo ordenando en la sentencia civil núm. 191/04.- Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa.- Quinto Medio: Violación al principio de la imparcialidad y la independencia;

Considerando, que en sus medios primero, segundo y tercero, que se reúnen por su relación, la recurrente alega en síntesis que la magistrada Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional violó el artículo 378 ordinal 8vo. del Código de Procedimiento Civil no obstante solicitársele a dicha magistrada que se inhibiera del conocimiento del expediente de que se trata, por haber ésta dado consulta a las partes con motivo de dicha litis; que la magistrada continuó con el conocimiento del caso mostrando un interés personal en la misma; que por una cuestión de principio ético-moral, debió inhibirse para así despejar dudas o sospechas; que en otra audiencia posterior, le fue solicitada a dicha magistrada el poder de apoderamiento de los doctores J.E.F.A., J.M.R.S. y M.S.V.P. así como el desapoderamiento de los doctores O.R.P. y J.F.M.P. ya que este pedimento procede en todo estado de causa de acuerdo con los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley núm. 834 de 1978 que establecen que las excepciones de nulidad fundadas en el incumplimiento de las reglas de fondo relativas a los actos de procedimiento deben ser acogidas sin que quien las invoque tenga que justificar el agravio, y aunque la nulidad no resultare de una disposición expresa cuando tienen carácter de orden público;

Considerando, que por otra parte, expresa la recurrente, la magistrada Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes violó su propia sentencia núm. 191/04 del 9 de septiembre de 2004 que ordenó la prueba psicológica de las partes en causa y la terapia de los niños A.M. y J.R. por el Departamento de Psicología del tribunal a lo que nunca se dio cumplimiento total ya que no se hizo la evaluación psicológica de J.R.R., parte demandante;

Considerando, que en su cuarto medio de casación, la recurrente alega la violación de su derecho de defensa cuando en una de las audiencias celebrada por el tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2004, la Magistrada Juez de dicho Tribunal “insistió en que la demandada tenía que hacer la prueba de paternidad, y después de varios percances” con dicha demandada le ordenó retirarse de la sala de audiencia expresándole que ella no tenía derecho a defenderse, que el derecho de defensa está contenido en el principio núm. 14 de la Resolución núm. 1820-2003 dictada por la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 2003, consagrado en el artículo 8 numeral 2 letra j de la Constitución de la República, así como en los artículos 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que un análisis del contenido del presente medio constituye, igualmente, un agravio al fallo de primer grado, y no a la sentencia impugnada, a pesar de que en su parte final, se pretende atribuir un agravio a la sentencia recurrida;

Considerando, que en su quinto y último medio, la recurrente alega en síntesis, que fue violado el principio 3 de la Resolución núm. 1920/2003 del 13 de noviembre de 2003, que consagra la imparcialidad y la independencia como garantía del debido proceso, consagrado en el artículo 8 numeral 2, letra j de la Constitución de la República, en cuya virtud nadie podrá ser juzgado sin haber sido oído o debidamente citado, ni sin observación de los procedimientos establecidos por la ley para asegurar un juicio imparcial; que en ese sentido así lo consagra la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; que es evidente que la sentencia impugnada carece de imparcialidad o independencia cuando no se permitió a la recurrente hablar, por lo que procede casar con envío la sentencia recurrida; que expresa la recurrente al referirse al recurrido, se trata evidentemente de una persona violenta, que refleja un gran desorden emocional, que aprovecha para hacerle daño emocional y psicológico a dos niños que no son culpables de los problemas de sus padres, hasta el extremo de prohibirles que sean sus sucesores y no les corresponda una posesión en la propiedad citada en la calle Paseo de Sevilla núm. 8 del sector A.H.;

Considerando, que como se evidencia en el desarrollo de los medios que anteceden, la recurrente se limita a exponer los vicios contenidos en la sentencia de primer grado, dictada por la Magistrada Juez del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes de Santo Domingo, el 13 de enero de 2005, marcada con el núm. 891-05; que ha sido fallado, de manera constante que los medios de casación deben ser dirigidos contra la sentencia impugnada, y no contra las desiciones dictadas por otros tribunales, incluyendo la del fallo de primer grado, cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción como ocurre en la especie; por lo que no procede el examen de los indicados medios de casación;

Considerando, que expresa por otra parte la Corte a-qua, que de acuerdo con la Ley núm. 985 de 1945 sobre Filiación de Hijos Naturales, el reconocimiento puede ser impugnado por los interesados si es perjudicial al hijo o si procede de personas sin calidad para hacerlo; pero que, en ninguno de los diez artículos de dicha ley se prevé el plazo para impugnar o desconocer la paternidad de hijo extra matrimonial; que, al no establecer un plazo específico para la acción en impugnación o desconocimiento de dicha filiación, rigen las disposiciones del artículo 2262 del Código Civil, según el cual, todas las acciones tanto reales como personales prescriben por veinte años, sin que esté el que alega esta prescripción obligado a presentar ningún título, ni que pueda oponérsele la excepción que se deduce de la mala fe; que los menores de edad que se pretende desconocer tienen a la fecha de la sentencia, 13 y 11 años de edad, por lo que, a la fecha del desconocimiento de la filiación paterna no había transcurrido el plazo de 20 años previsto en el Código Civil, por lo que procede rechazar los fines de inadmisión de extemporaneidad de la acción por improcedente y carente de base legal por haber ésta sido ejercida dentro del plazo previsto; que, por otra parte, expresa la Corte a-qua, la parte recurrida plantea dos medidas de instrucción: Primero, ordenar nueva prueba de ADN al presunto padre y a los menores A.M.R.C. y J.R.R.C. en el Laboratorio Clínico de Referencia, y Segundo, ordenar una evaluación psicológica del presunto padre ante el Departamento de Psicología del Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, por lo que dicha Corte procedería a ponderar las indicadas medidas;

Considerando, que la sala civil del aludido tribunal dispuso como medida de instrucción, la realización de una prueba de ADN (ácido desoxirribonucleico) al demandante original y a los niños, ordenando su realización al L.P.R., la que no pudo ejecutarse por incumplimiento de la madre al no presentar a los niños al Laboratorio antes de intervenir sentencia contra los intereses de la demanda original; que al intervenir esta sentencia la hoy recurrida, planteó conclusiones en el sentido de que en caso de no acogerse sus conclusiones de fondo, y si la Corte lo entendía de lugar, ordenar la prueba de ADN en el Laboratorio que considere pertinente; que la Corte a-qua, mediante sentencia del 17 de febrero de 2005 ordenó la realización de la prueba ADN en el Laboratorio Patria Rivas, con el resultado que se expresa más adelante; que, en vista de lo expuesto, la Corte a-qua rechazó las conclusiones de la parte recurrente, mediante las cuales ésta solicitó declarar nula la sentencia recurrida alegando que había violado el Código para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; que no encontrando la Corte violación alguna, procedió a rechazar dicha solicitud y con ella el recurso de apelación de que se trata;

Considerando, que en su motivación, la Corte a-qua expresa, que el medio por excelencia para determinar la filiación de una persona respecto de sus progenitores es la prueba ADN la que fue realizada en el Laboratorio Patria Rivas a requerimiento de dicha Corte, ante la imposibilidad de su realización no obstante haber sido ordenada por el tribunal de primer grado, dando como resultado según las hojas de investigación de filiación del 7 de abril de 2005, emitido por el indicado Laboratorio, que J.R.R. es excluido de ser padre biológico del menor J.R.R.C. al carecer dicho menor de los marcadores genéticos que debió aportarle J.R.R. para poder ser el padre biológico: Probabilidad de paternidad 0.00%. Con iguales resultados fue excluido J.R.R. de ser padre biológico de la menor A.M.R.C.;

Considerando, que, en efecto, como lo apreció la Corte a-qua, los progresos de la medicina han modificado el empleo de los sistemas clásicos que reposan en presunciones, puesto que lo que se precisa es la determinación de la verdad biológica; que el uso, al alcance de los tribunales de la prueba ADN (ácido desoxirribonucleico) cuyo análisis, a través de la sangre permite identificar al padre con una probabilidad cercana a la certidumbre de un 99%, hoy es de uso frecuente e incluso puede ser ordenada de oficio por el juez; que, el uso de la citada prueba científica ha podido determinar que, en la especie, pudo llegarse a la certidumbre;

Considerando, que procede en consecuencia desestimar los medios de casación propuestos por la recurrente, y rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.C., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Niños, Niñas y Adolescentes del Distrito Nacional, el 5 de agosto de 2005, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de asuntos de familia.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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