Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Abril de 2009.

Fecha15 Abril 2009
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): S.B.B.V.

Abogado(s): Dr. J.M.N.C.

Recurrido(s): N.C., N.G.

Abogado(s): L.. Luis Ortiz Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la cédula de identidad y electoral No. 001-0083246-8, domiciliado y residente en la avenida Anacaona esquina P.A.B., Condominio Bella Vista, Edif. 1, Apto. 3-I-O, de esta ciudad, contra la sentencia núm. 288, dictada el 8 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva se copia mas adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de octubre de 2005, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado de la parte recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de septiembre de 2007, suscrito por el Lic. L.T.O.B., abogado de la parte recurrida, N.E.C. y N.G.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2005, suscrito por el Lic. G.A.V.O. y los Dres. Clara G.V.V. y H.E.V.S., abogados de la parte recurrida, M.T.R.R.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. V.A.M.A., A.V.A.-Buylla y R.I.J.M., abogados de la parte recurrida, N.C. y Asociados;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de diciembre de 2005, suscrito por el Lic. A.T.R., abogado de la parte recurrida, Ingenieros R.H.T.R. y compartes;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2005, suscrito por el Licdo. L.E.M.P., abogado de la parte recurrida, Ingenieros J.P.S., N.U., A.L.F., Arq. A.I.R.B., D.P., J.B.S., Eurípides A., E.A., L.F.M.E. y J.A.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaria General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2005, suscrito por el Licdo. L.E.M.P., abogado de la parte recurrida, L.M.M.;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 13 de junio 2007, suscrito por el Dr. L.E.M.P., abogado de la parte recurrida, Ingenieros J.P.S. y compartes;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 13 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a las magistradas E.M.E. y M.A.T., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 09 de julio de 2008, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de la Cámara y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento, incoada por el señor S.B.B.V. contra: 1. N. Chaljub & Asociados, S.A.; 2. N.G. de J.P.; 3. J.P.S.; 4. E.R.P.M. ; 5. M.T.R.R.; 6. N.F.U.; 7. J.L.F.; 8. R.H.; 9. Braulio de J. de la Cruz; 10 N.E.C. y N.G.; 11. O.S.D.; 12. A.I.R.B.; 13. J.S.G.: 14. D.P.; 15. J.B.S.; 16. J.S.G.; 17. E.A.E.A.; 18. F.C.C., C. por A.; 19. L.F.M.E.; 20. N. de J.J.C.; 21. W.H.H.T.; 22. L.M.G.M.; 23. R.H.T.; 24. J.A., la Presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó las ordenanzas siguientes: 1. 29 de enero de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la presente demanda en levantamiento de oposiciones intentada el señor S.B.B.V., contra la Compañía N. Chaljub y Asociados, S.A., y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento en provecho y distracción de los Licdos. L.M.Á.S., L.M.Á.S. y V.M.A.; 2. 30 de enero de 2003, cuyo dispositivo es el siguiente: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte co-demandada, señor N.G. de J.P., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte co-demandada, señor N.G. de J.P., por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el S.B.B.V. en contra del señor N.G. de J.P. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 3. 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte co-demandada, señor Ing. J.P.S., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. J.P.S. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; 4. 4 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia plantada por la parte co-demandada, señor E.R.P.M., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte co-demandada, señor E.R.P.M., por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del señor E.R.P.M. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 5. 4 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del I.. M.T.R.R. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. G.V.”; 6. 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. N.F.U. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.E.M.P.”; 7. 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra de la Ing. J.L.F. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.E.M.P.”; 8. 30 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. R.H. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.E.M.P.”; 9. 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. Braulio de J. de la Cruz y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.E.M.P.”; 10. 4 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión plantado por la parte demandada, Ings. N.E.C. y N.G., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra de las Ings. N.E.C. y N.G. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; 11. 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia plantada por la parte co-demandada, señor O.S.D., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte co-demandada, señor O.S.D., por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del señor O.S.D. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 12. 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, Arq. A.I.R.B., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del A.. A.I.R.B. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 13. 30 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, C.E.R.L., por falta de no comparecer no obstante citación legal; Segundo: Declara bueno y válida la presente demanda en referimiento en designación de secuestrario judicial, por ser correcta en la forma y justa en el fondo; Tercero: Designa al Banco de Reservas de la República Dominicana, Secuestrario Judicial de los Bonos emitidos por el Estado Dominicano vía la Secretaría de Estado de Finanzas a favor de los señores R.H.T.C., J.S.G., N. de J.J.C., N.G. de J.P., O.S.D., W.H.H.T., E.R.P.M. y W.M.E., hasta tanto sea resuelto la demanda principal en validez de oposición y rescisión de contrato; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que contra la misma se interponga; Quinto: Condena al demandado C.R.L. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de la Lic. A.T.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; 14. 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. D.P. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.E.M.P.”; 15. 4 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, señor J.B.S., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del señor J.B.S. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 16. 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra de la señora J.S.G. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del Dr. M.R.P.C., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; 17. 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. E.A.E.A. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.E.M.P.”; 18. 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra de la compañía Felíx Caría Constructora, C. por A., y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Licdos. M.E.P. y R.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”; 19. 4 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte co-demandada, L.F.M.E., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del señor L.F.M.E. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 20. 29 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia plantada por la parte co-demandada, señor N. de J.J.C., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza la excepción de incompetencia planteada por la parte co-demandada, señor N. de J.J.C., por los motivos expuestos precedentemente; Tercero: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del señor N. de J.J.C. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 21. 3 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia plantada por la parte co-demandada, señor W.H.H.T., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza la inadmisión planteada por el señor W.H.H.T., por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del señor W.H.H.T. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 22. 4 de febrero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. N.F.U. y el Banco de reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho de los Dres. E.V. y O.A.G.M.; 23. 29 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia plantada por la parte co-demandada, señor R.H.T.R., por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte co-demandada, señor R.H.T.R., por los motivos indicados precedentemente; Tercero: Rechaza la presente demanda en referimiento, intentada por el señor S.B.B.V., en contra del señor R.H.T.R. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento”; 24. 31 de enero de 2003, cuya parte dispositiva es la siguiente: “Primero: Rechaza la presente demanda en Referimiento, intentada por el señor S.B.B.V. en contra del I.. J.A. y el Banco de Reservas de la República Dominicana, por los motivos indicados precedentemente; Segundo: Condena a la parte demandante, señor S.B.B.V., al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción en provecho del L.. L.E.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra las ordenanzas precedentemente citadas, sobrevino la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronuncia el defecto contra el co-intimado Banco de Reservas de la República Dominicana, por falta de comparecer no obstante citación legal; Segundo: Declara regulares y válidos, en cuanto a la forma, por haber sido hechos de conformidad con la ley, los recursos de apelación fusionados, interpuestos por el señor S.B.B.V., contra las ordenanzas de referimientos dictadas por la presidencia de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, marcadas con los números: 504-03-02206, 504-03-02200, 504-03-02213 y 504-03-02219, 504-03-02203, 504-03-02210, 504-03-02228, 504-03-02230, 504-03-02231, 504-03-02229, 504-03-02214, 504-03-02205, 504-03-02212, 504-03-02199, 504-03-02232, 504-03-02218, 504-03-02217, 504-03-02226, 504-03-02225, 504-03-02216, 504-03-02198, 504-03-02204, 504-03-02211, 504-03-02197 y 504-03-02227, dictadas en fechas: 1. 29 de enero de 2003; 2. 30 de enero de 2003; 3. 31 de enero de 2003; 4. 3 de febrero de 2003; 5. 4 de febrero de 2003; 6. 31 de enero de 2003; 7. 31 de enero de 2003; 8. 30 de enero de 2003; 9. 3 de febrero de 2003; 10. 4 de febrero de 2003; 11. 3 de febrero de 2003; 12. 31 de enero de 2003; 13. 30 de enero de 2003; 14. 31 de enero de 2003; 15. 4 de febrero de 2003; 16. 3 de febrero de 2003; 17. 31 de enero de 2003; 18. 3 de febrero 2003; 19. 4 de febrero de 2003; 20. 29 de enero de 2003; 21. 3 de febrero de 2003; 22. 4 de febrero de 2003; 23. 29 de enero de 2003; 24. 31 de enero de 2003, respectivamente, a favor de las siguientes personas físicas y morales: 1. N. Chaljub & Asociados, S.A.; 2. N.G. de J.P.; 3. I.. J.P.S.; 4. I.. E.R.P.M.; 5. I.. M.T.R.R.; 6. I.. N.F.U.; 7. I.. J.L.F.; 8. I.. R.H.; 9. I.. Braulio de J. de la Cruz; 10; I.. N.E.C. y N.G.; 11. I.. O.S.D.; 12. A.. A.I.R.B.; 13. I.. J.S.G.; 14. I.. D.P.; 15. J.B.S.; 16. J.S.G.; 17. I.. E.A.E.A.; 18. F.C.C., C. por A.; 19. L.F.M.E.; 20. N. de J.J.C.; 21. I.. W.H.H.T.; 22. I.. L.M.G.M.; 23. R.H.T.R.; 24. I.. J.A.; Tercero: Rechaza, en cuanto al fondo, dichos recursos de apelación, y, en consecuencia, confirma en todas sus partes las ordenanzas recurridas, por los motivos y razones precedentemente expuestos; Cuarto: Condena al apelante, señor S.B.B.V., al pago de las costas, con distracción de las mismas a favor de los abogados que se detallan a continuación, quienes afirman haberlas avanzado: 1. Dr. L.E.M.P.; 2. Dr. H.E.V.S., L.. G.V.O. y Dr. A.P.L.C.; 3. L.. M.O.; 4. Dr. C.A.L.T. y L.. G.R.Z.; Quinto: No se ordena la distracción de las costas a favor de la Licda. América T.R., por no haberla solicitado dicha abogada; Sexto: C. al ministerial R.A.P.D., Alguacil de Estrados de esta primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, para que diligencie la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Desconocimiento de la forma de la transmisión de los bonos y sus efectos; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos del proceso. Falta de estatuir. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos de la causa. Errónea interpretación de las decisiones de primer grado; Cuarto Medio: Falta de motivos. Ausencia de respuestas a las conclusiones del demandante. Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Quinto Medio: Errónea valoración e interpretación de la Ley 104-99 del 9 de noviembre de 1999. Violación del artículo 1165 del Código Civil por errónea interpretación. Errónea aplicación del artículo 2279 del Código Civil; Sexto Medio: Desnaturalización de los hechos. Errónea interpretación del principio de conexidad. Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que la parte recurrente en su primer medio de casación, alega, en síntesis, que el recurrente en primer grado y en apelación ha sostenido en forma coherente ser propietario de los bonos, por haberlos comprado en forma regular y válida a diferentes personas, entre las cuales no se incluye al señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A., igualmente ha proclamado su derecho de propiedad sobre los bonos, que se prueba por ser el último detentador y conforme al principio de que “todo portador del documento es considerado por el solo hecho de la detentación material como titular del crédito”; por tanto, en forma vehemente proclama el recurrente que, al no haber comprado al señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A. y al no existir ningún vínculo contractual con ellos ni con los intimados, la oposición de los intimado es injusta y abusiva; en cuanto a la forma de la transferencia del derecho de propiedad de los bonos se ha reiterado hasta el cansancio que la misma se produce de mano a mano y el comprador recibe un derecho purgado de cualquier excepción; que en cuanto a la propiedad, la Corte a-qua desnaturaliza los hechos de la causa puesto que afirma que el “demandante en levantamiento de oposiciones, procura que se le reconozca el derecho de propiedad sobre los mencionados bonos, lo cual constituye una decisión definitiva y sobre el fondo, ajena, por su naturaleza misma, a lo que es el referimiento como procedimiento de excepción”, afirmación esta que a nuestro entender carece de fundamento, puesto que en las conclusiones no aparece tal pedimento, ya que el demandante hoy recurrente sostiene en forma permanente ser el propietario de los bonos y ha pedido que se le libre acta de semejante circunstancia, lo cual entra en la posibilidad del juez y es una situación que éste debe apreciar;

Considerando, que en la sentencia impugnada, como pretensiones principales de la parte apelante y ahora recurrente, se establece que dicha parte procuraba ante esa jurisdicción que: “a) el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil no es aplicable en la especie, en razón de que el señor B.V. no es un simple tercero, sino el propietario legal de los bonos, primero, por haberlos comprado de buena fe y cuyos títulos reposan en el expediente; segundo, porque el derecho de propiedad que le asiste a dicho señor es “insoslayable”, por el hecho puro y simple de ser el detentador de los mismos, “ya que en este caso la propiedad es inherente al título por ser estos títulos al portador y su propiedad se transmite de mano a mano”(sic), de tal suerte que todo portador del documento es considerado por el sólo hecho de la detención material como titular del crédito; b) el embargo retentivo u oposición es improcedente y ha provocado “grande agravio” al apelante al no poder disponer del derecho que legítimamente le asiste; c) la oposición, o más bien las oposiciones trabadas en la especie, tienen un “carácter abusivo”, puesto que los oponentes carecen de todo derecho de propiedad sobre los bonos; d) pueden los demandados alegar el derecho de propiedad de los bonos sobre los cuales recaen las oposiciones. Pero este alegato carece de fundamento. “El dueño final del título al portador es el detentador”(sic); e) “que en la operación intervenida entre el demandado y la persona que adquirió de él los bonos al portador, el señor S.B.B.V. resulta ser un tercero, por lo que esta operación le es oponible de conformidad con las disposiciones del articulo 1165 del Código Civil”(sic); f) que a partir del momento en que los demandados, ahora intimados, vendieron los bonos quedaron despojados de toda acción contra el detentador de los mismos, “aunque puedan demandar civil o penalmente a su comprador en pago del precio de la venta”(sic); g) que en la especie, existe una turbación manifiestamente ilícita, toda vez que el demandante, hoy intimante, señor S.B.B.V., “no puede disponer de lo que le pertenece, tanto de los títulos como de los intereses, por las oposiciones trabada(sic) sin título de forma injusta”(sic)”;

Considerando, que con relación al argumento expresado por la recurrente de que la Corte a-qua desnaturaliza los hechos cuando expresa que el demandante en levantamiento procura se le reconozca el derecho de propiedad sobre los mencionados bonos y por el contrario éste sostiene que es el propietario, por lo que no lo solicita sino que afirma que lo es, y ha pedido al tribunal que se libre acta de tal situación, esta Suprema Corte de Justicia como Corte de Casación, es del entendido, de que en el caso no ha ocurrido la desnaturalización alegada, puesto que un tribunal en atribuciones de referimiento no puede librar acta de que el demandante es propietario porque aunque éste, como afirma, sostenga ser el propietario de los bonos, es este punto, justamente el litigioso, pues en materia de referimiento le está vedado al juez, cuando la titularidad de un bien es controvertido, determinar y dar acta de la propiedad a una de las partes en el proceso, si esta es litigiosa, pues incurriría en un exceso, y es en este punto que la Corte a qua al entender que “el demandante en levantamiento de oposiciones, procura que se le reconozca el derecho de propiedad sobre los mencionados bonos, lo cual constituiría una decisión definitiva y sobre el fondo, ajena, por su naturaleza misma, a lo que es el referimiento, como procedimiento excepcional” no ha incurrido en el vicio denunciado, sino que se ha negado a afirmar que “1. el señor B.V. no es un simple tercero, sino el propietario legal de los bonos, 2. que el derecho de propiedad que le asiste a dicho señor es “insoslayable”; 3. la propiedad es inherente al título por ser estos títulos al portador y su propiedad se transmite de mano a mano, 4. que a partir del momento en que los demandados, ahora intimados, vendieron los bonos quedaron despojados de toda acción contra el detentador de los mismos”, entre otros pedimientos, en que determinar su certeza o no, constituyen elementos que deben ser establecidos por los jueces del fondo;

Considerando, que asimismo, el recurrente alega que los oponentes no tienen un derecho oponible a él y que la oposición debe ser levantada, sin embargo, tal afirmación no es cierta pues resulta un hecho no controvertido el que los oponentes, al tenor de la Ley núm. 104-99 del 9 de noviembre de 1999, fueron en beneficio de quienes resultaron expedidos los referidos bonos, por lo que es menester que los jueces del fondo determinen la regularidad o no de las transferencias subsiguientes y que, si el último comprador lo hizo de manera lícita o no, que es la cuestión que se está atacando, máxime cuando se alega que en el primer contrato de venta entre los actuales oponentes y el señor C.R.L., sus estipulaciones fueron alegadamente incumplidas por el comprador, poniendo en el referido contrato una cláusula resolutoria que establecía entre otras cosas, la devolución de los bonos; que en esas circunstancias la oponibilidad de los recurridos contra el recurrente no es temeraria y sin fundamento, sino que su pertinencia, veracidad, justicia y factibilidad será juzgada por los jueces del fondo; pero, al juez de los referimientos le estaba vedado decidir el asunto, sin que ocurra una decisión definitiva y de fondo en los tópicos señalados al tenor de las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 del 15 de julio de 1978, según el cual “En todos los casos de urgencia, el presidente del tribunal de primera instancia puede ordenar en referimiento todas las medidas que no colidan con ninguna contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo”, y en el caso existe un diferendo cuya decisión definitiva corresponde a los jueces del fondo; que, por tanto, procede rechazar el medio analizado por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente, en su segundo medio de casación, alega, en síntesis, que la recurrente tanto en primer grado como en apelación ha sostenido que no forma parte de la litis entablada por los recurridos con el señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A., que tampoco se encuentra vinculado con los primeros ni con los últimos, siendo completamente ajeno a las diferentes litis, y que no teniendo los oponentes un derecho oponible a él, la oposición debe ser levantada en su provecho; que la Corte a-qua no responde con motivos suficientes su medio y decide mantener la oposición en base a la “prudencia y a la existencia de litis en otras partes que se están debatiendo ante otros tribunales”, pero tampoco precisa las influencias que tienen las mencionadas litis en los derechos del recurrente, por tanto, el medio referente a que no estaba vinculado con los demandados hoy recurridos no fue objeto de motivación alguna, puesto que tanto en primer grado como apelación no existe un documento o la comprobación de un hecho en el que se pueda establecer una vinculación o participación en las operaciones comerciales entre los intimados y el señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A., y el ahora recurrente, S.B.B.V., el cual ha quedado completamente ajeno a ese conflicto;

Considerando, que con relación a lo alegado por la parte recurrente en el sentido de que la parte ahora recurrente no forma parte de la litis entablada por los recurridos contra el señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A., y que, por ende, tampoco se encuentra vinculado con los primeros ni con los últimos, siendo completamente ajeno a las diferentes litis, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, es del entendido que, en la especie no se trata de que las partes litigiosas estén vinculadas o no, sino que las mismas afirman ser propietarias del mismo bien con argumentos de ambas partes, en principio fundamentados, por lo que este es el punto que imposibilita al juez de los referimientos establecer cual de las dos partes tiene efectivamente la razón con relación a la titularidad de los referidos bonos;

Considerando, que también, respecto al argumento de que la Corte a-qua no responde con motivos suficientes su medio y decide mantener la oposición en base a la “prudencia y a la existencia de litis en otras partes que se están debatiendo ante otros tribunales”, siendo supuestamente esta motivación insuficiente y desnaturalizada, esta Corte de Casación es del criterio que la Corte a-qua entendió de manera correcta cuando juzgó que “a) como bien lo expresó el juez a quo, por prudencia, no deben levantarse las oposiciones de que se trata, en razón de que existen litis entre las partes que se están debatiendo ante otros tribunales; pues, b) es evidente que existe una contestación seria entre las personas envueltas en estos procesos; c) el demandante en levantamiento de oposiciones, procura que se le reconozca el derecho de propiedad sobre los mencionados bonos, lo cual constituiría una decisión definitiva y sobre el fondo, ajena, por su naturaleza misma, a lo que es el referimiento, como procedimiento excepcional ” por lo que el juez hizo una correcta interpretación de los hechos, y decidió conforme a la prudencia, puesto que si ésta hubiera decidido ordenar el levantamiento de la oposición de transferencia de los bonos litigiosos, las consecuencias pudieran ser irreversibles, ya que podrían ser objeto de otros traspasos, y esto continuaría y maximizaría los daños; que, por tanto, procede rechazar este segundo medio analizado, por carecer de fundamento;

Considerando, que la parte recurrente en su tercer medio de casación, alega, en síntesis, que es desacertado el motivo dado por el tribunal de segundo grado puesto que el demandante hoy recurrente como asunto de principio esgrime no ser parte de la contestación que vincula a los intimados con el señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A., y al efecto el tribunal de primer grado hizo derecho a esta pretensión y frente al hoy recurrente rechazó la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios; que en buen derecho esta decisión era causa suficiente para que la Corte a-qua dispusiera el levantamiento de la oposición y no una justificación para mantenerla; que la sentencia de primer grado mencionada favorece al demandado en esa instancia, por lo que no estaba en la obligación de presentar la prueba de que había adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, puesto que esta sentencia frente a él es ejecutoria y lo deja en la situación anterior a la demanda;

Considerando, que el tribunal en la documentación ponderada estableció como un hecho de la causa que “7.- en fecha 18 de septiembre de 2003, mediante sentencia correspondiente al expediente No. 034-2002-2700, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Primera Sala, rechazó la demanda en resolución de contrato y daños y perjuicios lanzada por los señores indicados más arriba, en el número 6 de esta relación, contra Inversiones Aclaris, S.A. y/o señor C.E.R.L., figurando como interviniente forzoso en esa instancia, el señor S.B.B.V.”; que si bien esto es así, no menos cierto es que no ha sido probado que la referida sentencia haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, además de que la misma sólo envuelve a algunos de los oponentes, por lo que mal podría la Corte, ordenar el levantamiento de una parte de los embargos y retenerlo con relación a otras, pues es necesario, como se ha expresado, que la decisión que intervenga sobre el fondo del asunto haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada de manera incuestionable, lo cual no ha sido probado en la especie, razones por las cuales procede rechazar el medio examinado por improcedente y mal fundado;

Considerando, que la recurrente, en su cuarto y quinto medio de casación, reunidos para su examen por su vinculación, alega, en síntesis, que el demandante en primer grado como en apelación sostuvo que el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil no le era aplicable en razón de su condición de propietario de los bonos y la falta de calidad de los intimados para presentar la oposición debido que a partir del momento en que ellos vendieron los bonos dejaron de tener derecho para demandarlo; que el recurrente en la especie, es el propietario de los bonos y sobre ellos no puede mediar ninguna oposición o embargo retentivo debido a que no es deudor de los intimados ahora recurridos; que la Ley núm. 104-99, del 9 de noviembre de 1999, fue mal aplicada por la Corte a-qua puesto que este texto legal permite la negociación de los bonos por la simple entrega y transmisión de mano a mano sin necesidad de endoso, puesto que la misma no deroga en modo alguno el sistema de transferencia de los bonos; que el principio que establece que “el adquiriente del título negociable no tiene que preocuparse de los diferentes vicios que hayan podido afectar el crédito en la persona de su cedente; está investido de un derecho nuevo, purgado de todo vicio anterior, por excepción a la regla de transmisión del derecho en su estado precedente”, y esta presunción sólo puede ser destruida con la prueba de un fraude el cual no existe ni se ha podido establecer la menor participación del recurrente en las operaciones que ligan a los intimados con el señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A.;

Considerando, que si bien el recurrente alega que es el propietario de los bonos, y que en este sentido no le son aplicable las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, así como también que la Corte a-qua desconoce la Ley 104-99 del 9 de noviembre de 1999, y el mecanismo de transferencia de los bonos puesto que la simple entrega y transmisión de mano a mano sin necesidad de endoso entrega la propiedad, no menos cierto es que, las afirmaciones expresadas constituyen pedimentos que le corresponde responder a los jueces del fondo, tal y como se ha considerado anteriormente, puesto que el hecho de que afirme el recurrente que es propietario y que indique que esto es indiscutible, así como también que los indicados bonos se transfieren de mano a mano, no menos cierto es que las partes envueltas en el proceso afirman ser propietarias de los mismos por haber sido emitidos a su nombre y no haberse formalizado, supuestamente, de manera perfecta la transferencia de ellos, por lo que es éste el punto que imposibilita al juez de los referimientos, juez de lo provisional, reconocer y adjudicar derechos; que en consecuencia, resultan aplicables al caso, las disposiciones del artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo tenor “todo acreedor puede, en virtud de títulos auténticos o bajo firma privada, embargar retentivamente en poder de un tercero, las sumas y efectos pertenecientes a su deudor u oponerse a que se entreguen a éste”, por lo que, la autenticidad de la supuesta o real acreencia o titularidad que alegan los actuales recurridos será determinada en la demanda que con relación al fondo intervenga; que asimismo, en la especie no se han desconocido las disposiciones de la Ley núm. 104-99 del 9 de noviembre de 1999, sino que su interpretación y alcance será determinada por los jueces del fondo; que, por tanto, los medios cuarto y quinto analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en su sexto y último medio de casación, la parte recurrente, alega, en resumen, que la sentencia impugnada desnaturaliza los hechos de la causa y afirmando la existencia de la litis entre las partes, tomando en consideración la presencia del Banco de Reservas de la República Dominicana en todas las instancias, procede a la fusión de los recursos de apelación y los falla por una misma sentencia, pero comente el error de que no todos los recursos se encontraban en el mismo estado de instrucción ni en la misma situación procesal, puesto que algunos expedientes están vinculados con la demanda en nulidad del contrato de venta de bonos intervenido entre los primeros propietarios y el comprador, y otros cuestionan la operación de compraventa intervenida con el señor C.E.R.L. y la compañía Inversiones Aclaris, S.A. y otros de los demandados no tienen vinculación con las demandas anteriores, puesto que no han demandado la nulidad de los contratos firmados; por esta razón se puede observar que algunos expedientes habían sido objeto de una sentencia diferente, por lo que la fusión de recursos ordenadas carece de fundamento;

Considerando, que para ordenar la fusión de las veintitrés sentencias dictadas en primer grado, por el juez de los referimientos, la Corte a-qua expresó que: “a) hemos podido observar que en los 24 expedientes contentivos de igual número de recursos de apelación, el recurrente es siempre el mismo, señor S.B.B.V.; que si bien las partes intimadas son personas físicas y morales diferentes, cuyos nombres figuran más arriba, estamos sin embargo en presencia, en cada uno de esos recursos, de un co-apelado: el Banco de Reservas de la República Dominicana; b) se advierte, igualmente, por otro lado, que las demandas tienen todas el mismo objeto (levantamiento de oposición), así como igual causa, es decir, el mismo fundamento jurídico; c) a un problema global, como el que nos ocupa, hay que darle no soluciones individuales, aisladas, contradictorias, en el peor de los casos, sino, como es preciso, una decisión única; d) se impone entonces, para la economía del proceso y en aras de una buena administración de la justicia, que todos esos recursos sean fusionados, como al efecto se fusionan, para ser conocidos y fallados por una sola sentencia de este tribunal; esta solución vale, como la anterior, decisión, sin que tenga que figurar en dispositivo”;

Considerando, que la fusión de expedientes es una cuestión que corresponde al poder discrecional de los jueces, que escapa a la crítica de las partes y a la censura de la casación, salvo desnaturalización de los hechos o evidente incompatibilidad entre los asuntos o partes envueltas en la fusión; en consecuencia, esta medida se justifica cuando lo aconseja una buena administración de justicia, siempre que la unión de varios expedientes ante un mismo tribunal y entre las mismas partes puedan ser decididos, aunque por disposiciones distintas, por una misma sentencia;

Considerando, que con relación al medio analizado, de una lectura de las motivaciones de la sentencia, precedentemente transcritas, se observa que, contrario a lo que expone la recurrente, la Corte a qua no sólo motivó el ordenar la fusión de los expedientes en el supuesto de que en los 24 expedientes que habían sido objeto de recurso de apelación, figuraba como co-demandada el Banco de Reservas, sino que también entendió que en el caso, todas las demandas tenían el mismo objeto, a saber, el levantamiento de la oposición, la misma causa y el mismo fundamento jurídico, como lo es el hecho de que varios ingenieros originarios propietarios de bonos se oponen a que el último que los ha adquirido pueda ejercer actos de disposición por medio de un embargo retentivo trabado en manos del mismo tercero embargado; por lo que bien hizo la Corte a-qua en fusionar todos los expedientes, cuya vinculación es insoslayable, y decidirlo mancomunadamente en una misma sentencia, para cuidar su decisión de una eventual contradicción de fallos;

Considerando, que para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, los jueces del fondo ponderaron, en uso de sus facultades, los documentos de la litis a que se ha hecho mención; que tales comprobaciones constituyen cuestiones de hecho cuya apreciación pertenece al dominio exclusivo de los jueces del fondo, cuya censura escapa al control de la casación siempre y cuando, como en la especie, en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización, lo que en la especie no ha ocurrido, además de que la sentencia impugnada revela que ella contiene una relación de los hechos de la causa, a los que han dado su verdadero sentido y alcance, así como una motivación suficiente y pertinente que justifican su dispositivo, lo que ha permitido a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se ha hecho una correcta aplicación a la ley; que, por tanto, la Corte a-qua no ha incurrido en los vicios denunciados, por lo que, los medios aquí examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.B.B.V., contra la sentencia núm. 288, dictada el 8 de agosto de 2005, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor de los abogados de los recurridos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 15 de abril de 2009, años 165° de la Independencia y 146° de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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