Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Enero de 2010.

Fecha27 Enero 2010
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/01/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): S.M. El Fituri

Abogado(s): Dr. C.B., L.. C.O., S.R.T.

Recurrido(s): M.C.R.E.F.M., H. El Fituri Mcweeny

Abogado(s): D.. P.G.B., Mariano Germán Mejía

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.M.E.F., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 389985 serie primera, domiciliado y residente en la ciudad de Ginebra, Suiza, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 20 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de diciembre de 2005, suscrito por el Dr. C.B., por sí y por los Licdos. C.O. y S.R.T.;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de marzo de 2008, suscrito por los Dres. P.M.G.B. y M.G.M., abogados de la parte recurrida, M.C.R.E.F.M. y Halima El Fituri Mcweeny;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de enero de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de septiembre de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que la integran, ponen de manifiesto que, con motivo de una demanda en nulidad de asambleas e inoponibilidad de actos incoada por las actuales recurridas contra el recurrente, la Quinta Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de septiembre del año 2003, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Declara nulas y sin ningún valor o efecto jurídico, las asambleas generales ordinarias de la Pagoda Agroindustrial, S.A., celebradas en fechas 26 de junio del 2001 y 26 de junio del 2002, en las cuales se hace constar a S.M.E.F. como: 1) Accionista y propietario de setenta y seis mil ciento cincuenta y ocho (76,158) certificados de acciones en la Pagoda Agroindustrial, S.A., y 2) Presidente de la indicada sociedad comercial; así como las actas emitidas a tal efecto, y todos los actos ejecutados en base a las mismas; Segundo: Declara inoponible frente a M.C.R.E.F.M., así como a La Pagoda Agroindustrial, S.A., todos los actos de gestión, administración o disposición realizados por S.M.E.F. con relación a La Pagoda Agroindustrial, S.A., su patrimonio, actividades y derechos, incluyendo: a) Todas las deliberaciones del consejo de administración de la Pagoda Agroindustrial, S.A., y derivados del nombramiento de S.M.E.F. como presidente de la compañía; b) Todo acto realizado por S.M.E.F. como Presidente de La Pagoda Agroindustrial, S.A., o por delegación del Consejo de Administración o cualquier otro órgano social; c) Toda delegación o mandato otorgado por las Asambleas de fechas 26 de junio del 2001 y 26 de junio del 2002, en las cuales aparece S.M.E.F. como accionista y presidente de La Pagoda Agroindustrial, S. A.; Tercero: Se ordena la entrega de todas las piezas y documentos contenidos en el Inventario de Documentos de fecha “7 de abril de 2003”, notificado mediante acto No. 120/2003, de fecha 9 de abril del 2003, entregados por la Licda. Mu-Yien Sang de S. y S.S., en sus respectivas calidades de secretaria y vicepresidente de la compañía, al Licdo. J.A.C., en representación de S.M.E.F., con relación a La Pagoda Agroindustrial, S.A.; Cuarto: Se fija el plazo de veinticuatro (24) horas, contados apartir de la notificación de la sentencia a intervenir, para que S.M.E.F., sus causahabientes, mandatarios o cualquier otra persona que tenga en su poder los indicados documentos, para que los mismos sean entregados a M.C.R.E.F.M., en su doble calidad de: 1) Accionista de La Pagoda Agroindustrial, S.A., y 2) Madre y tutora de Halima El Fituri Mcweeny; Quinto: Condena a S.M.E.F.M. al pago de un astreinte de veinte mil pesos oro (RD$20,000.00), por cada día de retardo en el cumplimiento del dispositivo de la sentencia a intervenir, efectivo 5 días después de notificada la presente sentencia; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin prestación de fianza de la sentencia a intervenir, en cuanto a los ordinales ‘tercero, cuarto y quinto’ de la presente sentencia; Séptimo: Se condena a S.M.E.F. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. M.G.M., P.M.G.B., C.R.C.M., P.C.A. y J.C.C., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte” (sic); que luego que dicha decisión fuera apelada, la Corte a-qua dictó el 20 de octubre del año 2005 la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara bueno y valido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por el señor S.M.E.F., contra la sentencia civil No. 038-903-01327, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año dos mil tres (2003), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Q.S., cuyo dispositivo aparece copiado precedentemente, por haberse hecho conforme con las normas procesales que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza el presente recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia recurrida; Tercero: Condena a la parte recurrente señor S.M.E.F., al pago de las costas con distracción de las mismas a favor de los abogados de la parte recurrida, D.. M.G.M. y P.M.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, el medio de casación siguiente: “Único Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que en el referido medio el recurrente plantea, en síntesis, que las partes en causa se disputan el control de la sociedad La Pagoda Agroindustrial, S.A., pretendiendo ambas partes la existencia de asambleas en virtud de las cuales ellas ostentan la calidad de accionistas de dicha sociedad; que la Corte a-qua declaró nulas las asambleas celebradas por Pagoda Agroindustrial, S.A. en fechas 26 de junio del 2001 y 26 de junio del 2002, en las cuales figura el exponente como propietario de 76,158 acciones, esgrimiendo dicha Corte un argumento desprovisto de todo contenido jurídico, en el cual revela un profundo desconocimiento de los criterios a utilizar al evaluar la validez de una junta de accionistas, ya que hace derivar la nulidad de esas asambleas del hecho aislado, único, de que en las mismas faltaron dos accionistas por firmar y en otra asamblea aparecen firmando todos los accionistas, adoptando un criterio de tipo subjetivo, cuando lo que debió establecer, y no lo hizo, era si los accionistas que no firmaron impedían conformar el quórum necesario para la asamblea deliberar válidamente y determinar, en consecuencia, si dichas juntas accionarias eran realmente nulas, pero en base a la precariedad del quórum, no de la falta de las firmas de sólo dos accionistas; que, por tanto, la Corte a-qua incurre en falta de base legal, dado que la incompleta exposición de los hechos, situaciones y circunstancias suscitadas en las juntas de accionistas, impiden a la Suprema Corte de Justicia verificar la justificación jurídica de la decisión que anula las asambleas, concluyen los alegatos del recurrente;

Considerando, que en la sentencia atacada consta la comprobación de que en el expediente existen dos asambleas generales de la compañía La Pagoda Agroindustrial, S.A., celebradas en la misma fecha y hora, con los mismos objetivos, en una figura el recurrente S.M.E.F., como propietario de las acciones y presidente de la compañía, y en la otra el señor N.E.F., también como propietario de las acciones y presidente de la compañía, “sin estar debidamente registradas en el Registro Civil”; que, señala al respecto la Corte a-qua, “sólo existen diferencias con relación a las personas y accionistas que participaron y firmaron en dichas asambleas, pues en la que consta el señor N.E.F., como accionista mayoritario y presidente, está firmada por todos los accionistas…, mientras que en la que consta el señor S.M.E.F., como propietario de las acciones y presidente, faltan las firmas de las accionistas F.L. y K.R.G.”;

Considerando, que la Corte a-qua, en esa situación, llega a la conclusión, según consta en el fallo recurrido, de que “la asamblea firmada por la totalidad de los accionistas se corresponde más con la realidad” (sic), “tomando en cuenta éste hecho en sí y la comunicación referente al envío de documentación relativa a la transferencia de acciones” (sic);

Considerando, que el estudio de la sentencia cuestionada pone de relieve que, independientemente de que el medio de inadmisión por falta de calidad presentado por el actual recurrente en la Corte a-qua, fue ponderado y rechazado por ésta, después de comprobar y establecer la calidad de accionistas de las ahora recurridas en la sociedad comercial La Pagoda Agroindustrial, S.A., como consecuencia de ser ellas causahabientes del finado N.E.F., quien adquirió acciones por transferencia contractual hecha por el hoy recurrrente S.M.E.F., cuya cantidad exacta deberá ser establecida por los jueces del fondo, la Corte a-qua, como se observa en el fallo recurrido, procedió a examinar la cuestión principal de la controversia, relativa a la nulidad de asambleas generales ordinarias, decidiendo admitir dicha nulidad sólo en base a que de dos asambleas celebradas, una presidida por N.E.F., en la que éste figura como propietario de acciones, y otra por S.M.E.F., con las mismas calidades, en ésta última, al decir de la Corte, “falta la firma de las accionistas F.L. y K.R.G., para concluir que “la asamblea firmada por la totalidad de los accionistas se corresponde más con la realidad” (sic);

Considerando, que tales razonamientos, expuestos para justificar la nulidad de las asambleas generales ordinarias de fechas 26 de junio de 2001 y 26 de junio de 2002, a que se refiere el fallo atacado en su página 31, resultan insustanciales e imprecisos, implicativos de la falta de base legal denunciada por el recurrente, por cuanto, aún cuando confirma la sentencia de primer grado que dispuso la nulidad de dichas dos asambleas, la Corte a-qua relaciona su decisión sólo en cuanto a una de las asambleas precitadas, sin referencia alguna a la otra, y apoya su convicción, que es lo más importante de la queja del recurrente, en que la asamblea declarada nula le “falta la firma de las accionistas F.L. y K.R.G., y en que “la asamblea firmada por la totalidad de los accionistas se corresponde más con la realidad” (sic), expresión esta última ininteligible al no explicar la “realidad” a que alude; que, de todos modos, la omisión de las firmas de dos accionistas en una asamblea societaria no constituye, per sé, una causa de nulidad de la junta accionaria, sin haberse comprobado, como ocurre en la especie, si esa omisión perjudica la regularidad y validez de las deliberaciones y resoluciones adoptadas, por ausencia del quórum reglamentario, el cual lo determina, generalmente, la cuantía de la participación accionaria de los asociados y no la cantidad de éstos; que, en este caso, dichas comprobaciones fueron omitidas por la Corte a-qua, en cuanto a las accionistas ausentes F.L. y K.R.G., según se desprende de la sentencia objetada, y no se observa en ésta, por otra parte, la verificación de cualesquiera otras anomalías que pudieran afectar desfavorablemente la asamblea anulada, por lo que la sentencia atacada adolece del vicio de falta de base legal, como lo alega el recurrente, ya que se advierte en la misma una exposición defectuosa de los hechos de la causa, en el aspecto analizado, que le han impedido a esta Corte de Casación verificar si en la especie se hizo o no una correcta aplicación del derecho; que procede, por tanto, casar la decisión cuestionada;

Considerando, que el artículo 65 -numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación autoriza la compensación de las costas procesales, cuando una sentencia es casada por falta de base legal, como ocurre en la especie.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 20 de octubre del año 2005, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de enero de 2010, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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