Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Abril de 2010.

Número de sentencia38
Fecha28 Abril 2010
Número de resolución38
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/04/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): C.J.H., mRamón J.A.

Abogado(s): Dr. L.F.N., R.

Recurrido(s): Dr. H.A.S.

Abogado(s): L.. H.A.B., Mirtha Duarte Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.J.H. y R.J.A., dominicanos, mayores de edad, casados, comerciantes, domiciliados y residentes en la ciudad y municipio de Tenares, provincia de Salcedo, portadores de las cédulas núm. 13077 y 11564, series 64, respectivamente, contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 1994 por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.E.V.T., actuando en representación del Dr. L.F.N. y R., abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 7 de junio de 1994, suscrito por el Dr. L.F.N. y R., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de junio de 1994, suscrito por los Licdos. H.A.A.B. y M.D.M., abogados de la parte recurrida, Dr. H.A.A.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista el acta de inhibición del 2 de junio de 1999, dictada por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada E.M.E., Juez de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 11 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 2 de junio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que con motivo de una demanda principal en resolución de contrato, reparación de daños y perjuicios y validez de hipotecas judiciales provisionales y de la demanda incidental en inscripción en falsedad, incoada por el Dr. H.A.A.S. contra C.J.H. y R.J.A., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo dictó las sentencias siguientes: a) la dictada en fecha 14 de marzo de 1991, en ocasión de la demanda incidental cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ordena la continuación de la instancia civil para conocer del fondo de la demanda y al mismo tiempo declara sin ningún valor ni efecto el acta del Fiscalizador de Tenares del 16 de mayo del año 1988 y el acto de notificación del A.M.E.C.M., de estrados del Juzgado de Paz de Tenares; Segundo: Otorga un plazo de quince (15) días a fin de que el Dr. H.A.A.S., a través de su abogado, produzca su escrito de conclusiones al fondo sobre la demanda originaria; Tercero: Otorga un plazo de quince (15) días a fin de que los Dres. L.F.N.R. y L.F.A.B., produzcan su escrito de conclusiones al fondo, a partir de la notificación de la presente sentencia; Cuarto: Se reservan las costas para fallarlas conjuntamente con el fondo”; la dictada con motivo de la demanda principal de fecha 30 de julio de 1991, con dispositivo siguiente: “Primero: Declara inadmisible la demanda principal en resolución del contrato de edificación por incumplimiento y validación de medidas provisionales interpuesta por el Dr. H.A.A.S. contra los señores C.J.H. y R.J.A.; Segundo: Rechaza la demanda incidental reconvencional hecha por los demandados señores C.J.H. y R.J.A., contra el demandante Dr. H.A.A.S., por improcedente; Tercero: Condena a los señores C.J.H. y R.J.A., en forma solidaria al pago a favor del Dr. H.A.A.S., de la suma de seiscientos mil pesos oro (RD$600,000.00) por los daños y perjuicios ocasionados en el cumplimiento; Cuarto: Condena a los demandados al pago de los intereses de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Quinto: Declara definitiva las inscripciones provisionales de hipoteca judicial de las parcelas núm. 367, del Distrito Catastral núm. 8 de San Francisco de Macorís, sitio de Cenoví, y en la núm. 111 del Distrito Catastral núm. 5 de San Francisco de Macorís, sito Los Ranchos, hoy Tenares; Sexto: Convierte los embargos conservatorios en ejecutivos de pleno derecho y los embargos retentivos en los bancos M., S.A., de San Francisco de Macorís, Panamericano, S.A., y los demás embargos los valida, autorizando que las sumas o valores que se reconozcan deudores C.J.H. y R.J.A., sean validamente pagados en las manos del Dr. H.A.A.S., hasta el monto de la acreencia, accesorios y costos y los bienes embargados a los deudores vendidos y de su precio pagar al acreedor conforme al procedimiento legal; Séptimo: Declara la presente sentencia ejecutoria provisionalmente no obstante cualquier recurso; Octavo: Condena a los demandados C.J.H. y R.J.A., al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas a favor del L.. H.A.A.B., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra dichas sentencias, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 7 de marzo de 1994 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y validos los recursos de apelación incoados por los señores C.J.H. y R.J.A., contra las sentencias Nos. 45 y 128 de fecha 14 de marzo y 30 de julio del año 1991, dictadas por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Salcedo; Segundo: La Corte obrando por propia autoridad, modifica la sentencia recurrida en los ordinales que pronuncian condenaciones contra R.J.A., en el entendido de que sólo C.J. contrató con el propietario Dr. H.A. y que por tanto sólo él debe responder de dichas condenaciones; Tercero: Ratifica en sus demás aspectos la sentencia recurrida; Cuarto: Condena a C.J. al pago de las costas distrayéndolas a favor del L.. H.A.A.B., por haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Violación al artículo 17 de la Ley de Organización Judicial; Tercer Medio: Falta de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida ha introducido a su vez en su memorial de defensa un recurso de casación incidental, limitado dicho recurso, según expresa, “a lo que se refiere al descargo de responsabilidad de R.J.A., sustentado dicho pedimento en que “considera a R.A.J. su deudor al igual que C.J.H.; que, aunque la Ley sobre Procedimiento de Casación no ha previsto el recurso incidental en casación su introducción ha sido aceptada por jurisprudencia constante de esta Suprema Corte de Justicia; que si bien ha sido admitido que dicho recurso no está sujeto a las formas y plazos reservados para el recurso principal, el mismo debe cumplir, sin embargo, con los requisitos que debe cumplir el recurso de casación principal; que, en ese sentido, dicha pretensión incidental debe contener la enunciación de los medios de casación dirigidos contra la sentencia o el aspecto de ella que se impugna, así como un desarrollo ponderable de las razones que sustentan sus medios de casación; que, como se observa, la parte recurrida no hizo, como manda la ley, ni la enunciación y menos aún la exposición de los medios en que se funda su recurso incidental, así como tampoco contiene expresión alguna que permita determinar la regla o el principio jurídico que haya sido violado por la sentencia impugnada; que tampoco indica a cual ordinal o punto especifico de la sentencia esta dirigido su recurso, limitándose a señalar de manera general, en tal sentido, que ‘impugna todo “lo que se refiere al descargo de responsabilidad de R.J.A.”; que, por las razones expuestas, la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, se encuentra imposibilitada de ponderar el recurso incidental de que se trata, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del mismo;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación los recurrentes principales arguyen, en esencia, que expusieron ante la Corte a-qua que la obra para cuya construcción fue contratado no pudo ser concluida en el plazo estipulado en el contrato, porque el propietario de la misma, el hoy recurrido, no sometió los planos del proyecto ante la Secretaría de Estado de Obras Públicas para fines de aprobación, lo que motivó que inspectores de dicho organismo suspendieran la construcción hasta tanto fueran aprobados los planos y pagados los impuestos correspondientes, razones por las cuales el alegado incumplimiento se debió a una causa atribuible al hoy recurrido, propietario de dicha obra; que, no obstante lo anterior, la Corte a-qua, sustentada únicamente en los alegatos propuestos por el recurrido, confirmó en perjuicio del hoy recurrente la sentencia dictada por la jurisdicción de primer grado, sin precisar en qué consistió la falta por cometida por los ahora recurrentes, así como sin establecer en qué consistieron los daños y perjuicios ocasionados al hoy recurrido, que le sirvieron de evidencia para acordar en provecho de éste una indemnización;

Considerando, que el examen del fallo impugnado y de los documentos a que este se refiere, ponen de manifiesto que entre el hoy recurrente, en calidad de propietario, y el recurrido, en su condición de contratista, fue suscrito en fecha 9 de septiembre de 1987, un contrato en el cual las partes convinieron que el contratista se comprometía a construir a favor del propietario “un edificio de block y cemento de dos plantas, de 10mts de frente por 12mts de fondo o sea, con una área de 240mts cuadrados para ser entregado en un plazo de 120 días, a partir de la extracción del material para la zapata…..”; que, también fue estipulado, que “la construcción estaría ajustada al plano que entregaría el propietario al constructor, el que estará obligado al cumplimiento de las normas referidas y bajo la supervisión de un ingeniero civil a cargo del propietario…..”; que en fecha 16 de mayo de 1988 el Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tenares, Provincia Salcedo, ordenó la paralización de la obra “hasta tanto el propietario de la misma, actual recurrido, se ponga al día con el pago de los impuestos correspondientes y planos”; que el hoy recurrido interpuso una demanda en resolución del referido contrato y reparación de daños y perjuicios, fundamentado en que durante la ejecución de la obra el ahora recurrente modificó el plano original al levantar 3 columnas en lugares que no eran los contemplados en el plano del proyecto, así como también alegó que luego de proceder el contratista a destruir dichas columnas no procedió a construirlas nuevamente en los lugares correctos no obstante las recomendaciones que al efecto se le hicieron, conllevando dicha negativa a que la obra no fuera concluida en el plazo establecido en el contrato; que, durante el conocimiento de la referida demanda, el demandante original, hoy recurrido, apoderó dicha jurisdicción de una demanda incidental en inscripción en falsedad contra la decisión dictada por el magistrado Fiscalizador del Juzgado de Paz de Tenares, Provincia Salcedo, así como contra el acto de alguacil mediante el cual fue notificada dicha decisión; que, al admitir la jurisdicción de primer grado las referidas demandas, el hoy recurrente interpuso recurso de apelación contra ambas decisiones, alegando en apoyo de su recurso, según se advierte en el fallo impugnado, que “la obra no pudo ser concluida en el plazo estipulado en el contrato porque la construcción fue paralizada por inspectores del Departamento de Edificaciones de la Secretaria de Estado de Obras Públicas”; que la Corte a-qua, para confirmar la sentencia dictada por el primer juez, consideró que comprometiéndose verbalmente el contratista a reparar el error por él incurrido en la construcción de tres columnas en el lugar destinado a la escalera, y no habiéndolo hecho, el propietario lo puso en mora mediante acto núm. 59 de fecha 9 de junio de 1989 para que destruyera las columnas y las edificara en el lugar correcto; que, expresa además, “el acto mediante el cual le fue notificado al hoy recurrente, en su calidad de contratista, la paralización de la obra fue declarado falso por la sentencia núm. 45 del 14 de marzo de 1991”;

Considerando, que en mérito de los agravios expuestos en el primer medio formulado por el recurrente, esta Corte de Casación ha podido comprobar que, en efecto, la sentencia cuestionada adolece de una evidente falta de base legal en relación con los puntos capitales de la controversia judicial de que se trata, habida cuenta de la incompleta exposición en cuanto a los hechos de la causa, de manera principal, en torno a la prueba del incumplimiento del contrato a cargo del hoy recurrente y de los eventuales daños y perjuicios causados como consecuencia de ello; que, en ese sentido, contrario a lo afirmado por la Corte a-qua, no hay constancia en el fallo impugnado de que el hoy recurrente haya reconocido haber incurrido en irregularidades en la construcción de tres columnas durante la ejecución de la obra; que, a fin de probar dichas irregularidades, el hoy recurrido depositó en el expediente formado en ocasión del presente recurso de casación, el acto Notarial núm. 32 del Dr. V.M., notario de los del número de Tenares, contentivo de un proceso verbal sobre el estado de la obra, así como un informe contentivo de una inspección general de dicha obra ejecutado por la empresa P&C Proyectos y Construcciones, S.A., no obstante, un examen del fallo impugnado permite advertir que dichos documentos no fueron sometidos a la Corte a-qua para su examen y ponderación;

Considerando, que si bien es cierto que el tribunal apoderado de la inscripción en falsedad contra la decisión dictada por el Fiscalizador de Tenares, dispuso que el mismo fuera descartado del debate, no es menos cierto que las causas que justificaron dicha decisión no cuestionaron los fundamentos por los cuales se ordenó la paralización de la obra, sino que la misma se sustentó, en “varias contradicciones en lo que a fechas se refiere”; que ante ese hecho la Corte a-qua no debió limitarse a justificar su decisión en base a que “el documento que ordenó la paralización de los trabajos de construcción fue declarado falso, sin precisar, ni aún sucintamente, de que manera dicha decisión puede justificar el incumplimiento al contrato imputable el hoy recurrente; que, constituyendo el fundamento principal de la demanda original el alegado incumplimiento de lo acordado en el plano en base al cual se comprometió el hoy recurrente a ejecutar la referida obra, no consta en el fallo impugnado ninguna consideración que permita verificar que dicho documento fue examinado por la Corte a-qua al momento de sufragar su convicción en torno al caso, examen que se le imponía, además, con el fin de comprobar si dicho documento cumplía o no con las normas exigidas por los organismos competentes para la construcción de la obra, toda vez que dicho alegato constituyó el principal fundamento del recurso de apelación interpuesto por el ahora recurrente;

Considerando, que tampoco establece el fallo impugnado los hechos específicos que justificaron la apreciación de los perjuicios alegadamente irrogados al hoy recurrido, quien al decir de la Corte a-qua “ sufrió considerables perjuicios a causa de la falta del contratista en cumplir con sus obligaciones”, sin señalar dicha Corte las pruebas justificativas de su convicción; que, en tales condiciones, resulta evidente que dicha decisión carece de una exposición completa de los hechos y circunstancias fundamentales del proceso, lo que le impide a esta Corte de Casación verificar si en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley y el derecho, por lo cual procede la casación del fallo objetado, sin necesidad de examinar los demás medios formulados por el recurrente;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 7 de marzo de 1994 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Declara inadmisible el recurso de casación incidental interpuesto por H.A.A.S. contra dicha decisión, por los motivos expuestos; Tercero: Condena a la parte recurrida, sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.F.N. y R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de abril de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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