Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Julio de 2003.
Número de sentencia | 39 |
Número de resolución | 39 |
Fecha | 23 Julio 2003 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
D., Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M. delC.S.P., dominicana, mayor de edad, de quehaceres del hogar, cédula de identidad y electoral No. 001-0379070-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 28 de marzo del 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.B.V. por sí y por el Dr. M.B.P., abogados de la parte recurrente;
Oído el dictamen del representante del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: "Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia civil No. 80 de fecha 28 de marzo del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo";
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 20 de junio del 2001, suscrito por los Dres. S.B.V. y M.B.P., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 12 de julio del 2001, suscrito por el Lic. H.A.. F.T., abogado de la parte recurrida, Sr. B.P.A.;
Vista la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
La CORTE, en audiencia pública del 11 de septiembre del 2002, estando presentes los Jueces: R.L.P., M.T., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la decisión impugnada y la documentación a que la misma se refiere hacen constar lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda (recurso) en tercería incoada por M. delC.S.P., ahora recurrente, contra B.P.A., hoy recurrido, la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 25 de mayo de 1999, la sentencia cuyo dispositivo se expresa así: "Primero: Se rechaza, por improcedente, mal fundada y carente de base legal, el recurso de tercería o demanda en nulidad de la sentencia No. 646-97, dictada por esta Cámara, en fecha 10 de junio del año 1997, mediante el cual se declara al señor B.P.A., adjudicatario de una porción de terreno con una extensión superficial de 191 Mts. 2 (ciento noventiún metros cuadrados), dentro del ámbito de la parcela No. 1-Ref-A-5, del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional; Segundo: Se condena a la señora M. delC.S.P., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho del Dr. M.M.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; y b) que una vez apelada dicha sentencia, la Corte a-qua rindió la sentencia actualmente recurrida con el dispositivo siguiente: "Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por M. delC.S.P., por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza dicho recurso, por los motivos precedentemente expuestos, y, en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia relativa al expediente No. 1825-97 de fecha 25 del mes de mayo del año 1999, dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Tercero: Compensa las costas del procedimiento por haber sucumbido ambas partes en puntos respectivos de sus pretensiones";
Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso de casación, los medios siguientes: "Primer Medio: Violación al derecho de defensa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos y falta de base legal";
Considerando, que en los tres medios presentados por la recurrente, reunidos para su estudio por así convenir a la solución del caso, se aduce, en síntesis, que la Corte a-qua violó su derecho de defensa al desconocer "los efectos legales que produce su condición de propietaria de la Parcela No. 1-Ref-A-S del D. C. No. 5 del Distrito Nacional" y que "por razones insospechables, medios y motivos ocultos, no se tomó en cuenta el examen de los pedimentos formulados en su demanda en tercería" de que se trata; que "la demanda en cuestión es una demanda incidental contra el procedimiento de adjudicación del embargo inmobiliario..." (sic), y que en esa demanda se alega que ese procedimiento de adjudicación "fue manejado con ciertas reservas "(sic), porque cuando se notifica la tercería es que la hoy recurrente se entera de dicho procedimiento; que en el caso se vulnera "el derecho de propiedad y los principios básicos y elementales del derecho de la de defensa al ignorar no sólo los argumentos sino mas bien la sentencia emanada de la Quinta Cámara Penal del Distrito Nacional"; que, continúa la recurrente en sus alegatos, la Corte a-qua desnaturaliza "la esencia misma del testamento", al afirmar que el mismo es un acto unilateral que puede ser renovado en todo momento por quien lo ha otorgado y que, en la especie, nada impedía, aún sin renovación expresa, la realización de un acto de disposición sobre el inmueble legado, olvidando dicha Corte que el testamento es la última decisión de la "persona que lo instrumenta"(sic) y como tal debe ser respetado en toda su extensión y si se presenta, como en el caso, algo anormal que afecte su contenido, para dejar de surtir efecto no basta una simple disposición, como entiende la Corte a-qua, sino que "había que demandar la revocación" del mismo ante el tribunal competente y no en la forma que ha expresado dicha Corte; que, contrariamente a como expuso la sentencia impugnada, hubo maniobras fraudulentas para la obtención del certificado de título que ampara la parcela en cuestión y para comprobarlo "basta con leer las interrogantes practicadas en la jurisdicción penal a G.R.P. y M.R.R.S., para darse cuenta de los medios utilizados por ellos para obtener dicho certificado de título y que culminó con la hipoteca de la propiedad ajena"; que, alega finalmente la recurrente, en la sentencia recurrida "es fácil adivinar la supuesta relación de hechos, en los cuales se infieren algunas actuaciones procesales, limitándose a narrar con muchas imprecisiones las supuestas faltas cometidas por la recurrente", por lo que "adolece de los vicios de falta de motivos y de base legal", entendiendo que con ello se ha incurrido en las violaciones señaladas que justifican la casación de dicha decisión;
Considerando, que el examen del fallo criticado y de los documentos que lo instruyen, pone de relieve que en el caso de que se trata acontecieron los hechos siguientes: a) que la actual recurrente era titular del derecho de propiedad de la Parcela No. 1-Ref-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional, con una extensión superficial de 191M2; b) que la hoy recurrente otorgó el 4 de marzo de 1987, por ante el Notario Público Lic. J.D., un testamento por el cual instituyó como legataria del inmueble antes mencionado a G.R.P., su hija de crianza, y a una iglesia (sic); c) que la actual recurrente suscribió posteriormente un contrato de compraventa del referido inmueble a favor de dicha G.R.P. y de M.R.S.; d) que en fecha 27 de septiembre de 1995, dichos compradores otorgaron sobre ese inmueble una hipoteca convencional en primer rango en provecho del ahora recurrido B.P.A.; e) que en fecha 10 de junio de 1997, la Cámara Civil de la Segunda Circunscripción del Distrito Nacional, mediante sentencia emitida en un proceso de embargo inmobiliario, declaró adjudicatario de la propiedad inmobiliaria en cuestión al hoy recurrido, en perjuicio de G.R.P. y M.R.S.; f) que por acto del 27 de agosto de 1997, la actual recurrente interpuso un recurso en tercería contra la referida sentencia de adjudicación, que ahora es materia de litigio entre las partes en causa;
Considerando, que la motivación que le sirve de apoyo a la sentencia atacada expresa que "en lo que toca al testamento otorgado por la apelante a favor de su iglesia y de la señora G.R.P., conviene destacar que el testamento es, fundamentalmente, un acto unilateral, que -como lo hace notar el recurrido- es susceptible de ser revocado, en todo momento, por quien lo ha otorgado; que, en el caso de la especie, nada impedía a la apelante, aún sin una revocación expresa del testamento de fecha 4 de marzo de 1987, realizar sobre el inmueble legado, un acto de disposición sobre el mismo, en cuyo caso, el acto de disposición válidamente hecho, equivale a revocación del testamento; en cuanto a las afirmaciones en el sentido de: 1) que hubo maniobras fraudulentas para la obtención de una carta constancia del certificado de título No. 71-2834, que ampara una porción de la parcela No. 1 - Ref-A-5 del Distrito Catastral No. 5 del Distrito Nacional por parte de la señora G.R.P.; 2) en cuanto a la presentación, para la firma de la apelante de un contrato de compraventa; 3) en cuanto al alegato de la firma en blanco; 4) en lo que atañe al estado civil de los señores R.P. y R.S.; y 5) en lo que respecta al goce y disfrute por los señores R.P. y R.S. del inmueble descrito precedentemente; la apelante no ha aportado al debate en esta alzada ninguna prueba en apoyo de sus aseveraciones, lo que significa que ha desconocido los principios generales de la prueba consagrados en el artículo 1315 del Código Civil, y un accesorio de dicho principio: afirmar no es probar; d) que en el expediente obran, entre otras piezas producidas ante las jurisdicciones represivas, sendos interrogatorios practicados por el Magistrado Juez de Instrucción de la Tercera Circunscripción del Distrito Nacional, a los señores G.R.P. y M.R.R.S. en fecha 25 de septiembre de 1997; pero, en el criterio de esta Corte (la Corte a-qua), para ser judicial en la esfera civil, la confesión debe ser hecha en el curso de la instancia relativa al litigio; que la deposición hecha por los indicados señores por ante un magistrado de la jurisdicción penal no constituye una confesión judicial que pueda ser opuesta válidamente en esta instancia de carácter estrictamente civil; que ante el juez de primer grado, y ante esta alzada, los preindicados señores R.P. y R.S. no fueron partes en el recurso de tercería, ni tampoco fueron llamados en intervención forzosa, ni intervinieron voluntariamente, por lo que es irrelevante lo que ellos pudieron haber declarado ante un juez de lo penal; e) que las acciones judiciales iniciadas por M.D.C.P.S. (sic) encaminadas a detener las actuaciones de los esposos R.P. y R.S., ningún efecto tienen en lo que se refiere a la parte recurrida P.A.; en efecto, en cuanto a las persecuciones penales, las mismas han sido dirigidas contra las tantas veces mencionada pareja de esposos, conforme se deriva de las piezas que obran en el expediente; en cuanto a las reclamaciones por ante la jurisdicción de tierras, mediante el auto 31/97, A.A. 97-3724, de fecha 18 del mes de febrero del año 2000, emitido por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original falló en el sentido siguiente, a propósito de la instancia de fecha 25 de agosto de 1997, sometídale por la señora M.D.C.S.P.: 'Primero: Rechazar, como al efecto rechazamos, la instancia de fecha 25 de agosto 1997 y sus conclusiones, suscritas por los Dres. S.B.V., J.B.P. y M.B.P., a nombre y representación de M.D.C.S.P., por improcedentes, mal fundadas y carente de base legal; Segundo: C. al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, para su conocimiento, y a quien se le requiere cancelar toda inscripción de oposición sobre acto de disposición con respecto a este inmueble de existir alguna' (sic); que la recurrente, sigue expresando la Corte a-qua, pretende deducir consecuencias jurídicas del considerando segundo de la sentencia apelada, conforme con el cual '(...) Se establece en la fotocopia de la carta constancia anotada del certificado de título (...)'; si bien es cierto que las fotocopias, en principio, no hacen prueba, no menos cierto es que, de la sentencia apelada, no se deriva que ante el tribunal de primer grado la recurrente solicitara - como era su derecho - la presentación del original de la carta constancia del certificado de título No. 71-2834 aludido, pues toda parte que se prevalece de una pieza o documento está obligada a comunicarla a su contraparte, según el espíritu y la letra de los artículos 49 y siguientes de la Ley 834-78, de julio de 1978; que la omisión negligente de la presentación del certificado de título preindicado es sólo imputable a la apelante, sobre todo si se considera que, también en esta alzada, hizo mutis de la circunstancia que examinamos, puesto que en la audiencia del 3 de febrero del 2000, precisamente a solicitud de la parte recurrente, la Corte ordenó comunicación recíproca de documentos, audiencia en la que bien pudo la parte recurrente exigir la presentación del original del título aludido; g) en cuanto a la interpretación del párrafo primero del artículo 192 de la Ley de Registro de Tierras, la Corte entiende que lejos de perjudicar al recurrido P.A., dicho artículo le beneficia, porque, como se puede apreciar tanto por los documentos aportados por la recurrente como por su propio escrito de conclusiones, todos los agravios, todas las imputaciones de actos fraudulentos o dolosos están dirigidos, no contra el apelado P.A., sino contra los señores G.R.P. y M.R.S.; que, como la recurrente se ha empeñado en imputar a la pareja R. -R. la comisión de hechos y actos dolosos, tiene, conforme al texto comentado, el derecho de accionar contra ellos en reparación de daños y perjuicios; ahora bien, la recurrente no ha probado, ni siquiera de manera tangencial, que el recurrido se haya coludido con los señores R.R. para perjudicar sus derechos e intereses, por lo que el recurrido, adquiriente de buena fe, en virtud de una sentencia de adjudicación, no puede ser menoscabado en sus derechos adquiridos, antes bien, en la visión de la Corte, él mantiene su condición de adquiriente de buena fe, por tanto debe beneficiarse de la debida protección jurídica, protección que tutela precisamente el artículo comentado";
Considerando, que, como se puede apreciar en las consideraciones precedentemente transcritas, la Corte a-qua hizo una exposición completa de los hechos de la causa y una correcta ponderación de los elementos de prueba sometidos por las partes al debate, incluyendo el ejercicio de su poder soberano de apreciación sobre el contenido y fuerza probante de los documentos aportados al proceso por las partes, sin incurrir en desnaturalización alguna; que, en efecto, en cuanto al testamento otorgado por la hoy recurrente en provecho de G.R.P., su hija de crianza, dicha Corte expuso acertadamente que al ser el testamento un acto unilateral, resulta esencialmente revocable por su otorgante en cualquier tiempo y que el acto de disposición realizado el 4 de marzo de 1987 por la testadora, hoy recurrente, "equivale a la revocación del testamento", aún en el caso de que la enajenación sea nula, como se expresa el artículo 1038 del Código Civil; que respecto a la serie de irregularidades aducidas por la actual recurrente, en torno a supuestas "maniobras fraudulentas" en el acto de compraventa del inmueble en cuestión y en la obtención del subsecuente certificado de título, la sentencia impugnada da constancia de que dicha parte "no ha aportado prueba alguna en apoyo de sus aseveraciones", en desconocimiento del principio general de la prueba consagrado en el artículo 1315 del Código Civil; que, asimismo, dicho fallo atacado pondera convenientemente el hecho de unas declaraciones prestadas por G.R.P. y M.R.S. en la jurisdicción represiva a la que esas personas fueron sometidas y las descarta válidamente, en base a razonamientos plausibles transcritos anteriormente; que las circunstancias concernientes al uso por el ahora recurrido de una fotocopia del certificado de título en cuestión y a las imputaciones de actos fraudulentos o dolosos supuestamente cometidos por los nombrados G.R.P. y M.R.S., no por el hoy recurrido B.P.A., la Corte a-qua comprobó de manera clara y precisa, como se ha visto, que si bien aquellos pudieron haber sido accionados en reparación de daños y perjuicios por la actual recurrente, ésta no ha probado en absoluto, no solo la pretendida existencia de tales hechos dolosos, sino tampoco ha establecido que dicho recurrido "se haya coludido con R. y Rossó para perjudicar" los derechos e intereses de la referida recurrente, por lo que ese recurrido, "adquiriente de buena fe, en virtud de la sentencia de adjudicación, no puede ser menoscabado en sus derechos adquiridos", como proclama la Corte a-qua en la decisión impugnada;
Considerando, que, según se ha podido verificar, el fallo objetado contiene una adecuada e íntegra relación de los hechos de la causa y una motivación en derecho irreprochable, lo que ha permitido a esta Corte de Casación comprobar, en uso de su poder de control, que la Corte a-qua hizo en la especie una correcta aplicación de la ley; que, en consecuencia, los medios examinados carecen de fundamento y debe ser desestimados, y con ello el recurso de casación de que se trata.
Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M. delC.S.P. contra la sentencia rendida el 28 de marzo del 2001, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura reproducido en otra parte de este fallo; Segundo: Condena a dicha parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho del abogado L.. H.A.. F.T., quien asegura haberlas avanzado en su mayor parte. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 23 de julio de 2003.
Firmado: M.T., E.M.E., A.R.B.D., J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.