Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Septiembre de 2006.

Fecha27 Septiembre 2006
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/9/2006

Materia: Civil

Recurrente(s): N.F. de S., R.F.S.M.

Abogado(s): D.. P.M.G., T.M.

Recurrido(s): R.E.S.H.

Abogado(s): Dr. R.R.D., L.. Julio Chivilli Hernández

Intrvniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por N.F. de S. y R.F.S.M., dominicanos, mayores de edad, casados entre sí, portadores de las cédulas de identidad y electoral núms. 001-0049500-1 y 001-0049093-7, domiciliado y residente en la calle J.S. núm. 157, de esta ciudad de Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de junio de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. P.M.G. por sí y por la Dra. T.M., abogados de la parte recurrente;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. procede rechazar el recurso de casación, interpuesto por los señores N.F. de S. y R.F.S., contra la sentencia civil No. 196 de fecha 20 de junio del año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2003, suscrito por la Licda. T.M., abogada de la parte recurrente, en el cual se invocan el medio de casación que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 1ro. de septiembre de 2003, suscrito por el Dr. R.R.D. y el Licdo. Julio C.H., abogados de la parte recurrida R.E.S.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 25 de febrero de 2004, estando presentes los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda resiliación de contrato, cobro de alquileres y desalojo, incoada por R.E.S.H. contra N.F. de S. y R.F.S., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 1ro. de abril de 2002, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; APrimero: Rechaza las conclusiones planteadas por la parte demandada por los motivos anteriormente expuestos; y en consecuencia acoge en parte la demanda interpuesta por R.E.S.H. contra N.F. de S. y R.F.S.M.; Segundo: Se ordena la rescisión por falta de pago del contrato verbal de alquiler intervenido entre N.F. de S. y R.F.S.M. y R.E.S.H.; Tercero: Se condena al pago de la suma de cuarenta y un mil pesos con 00/100 (RD$41,000.00) más el pago de los meses que venzan en el curso del procedimiento, más el pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Se ordena el desalojo inmediato de N.F. de S. y R.F.S.M. o de cualquier otra persona o personas que ocupe u ocupen en calidad que sea la casa núm. 157, de la calle J.S. de esta ciudad, así como de cualquier otra persona que se encuentre ocupando dicho inmueble; Quinto: Se condena a N.F. de S. y R.F.M., al pago de las costas del procedimiento con distracción a favor y provecho del L.. Julio C.H. y Dr. R.R.D., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: APrimero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes recurrentes, señores R.F.S.M. y N.E.F. de S., por falta de concluir; Segundo: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores R.F.S.M. y N.E.F. de S., contra la sentencia relativa al asunto núm. 2972/2001, de fecha 1ro. de abril de 2002, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, por los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a los señores R.F.S.M. y N.E.F. de S., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho del Dr. R.R.D. y el Lic. Julio C.H., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que la parte recurrente propone contra la sentencia atacada el siguiente medio de casación: Único medio: Violación del artículo 12 de la Ley 18/88, de impuesto sobre la Vivienda Suntuaria y solares no edificados;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación, la recurrente alega, que en la sentencia no hay constancia de que fuera depositada por R.E.S.H., el recibo correspondiente al pago del impuesto de vivienda suntuaria, necesario para darle curso a la demanda conforme al artículo 12 de la Ley 18/88; que el artículo 12 de la indicada ley, es un texto que contiene un medio de inadmisión de orden público, en el sentido de que el mismo no puede ser negociado por los particulares; que la sentencia fue pronunciada en violación al artículo 12 de la Ley 18/88 y es nula por ser violatoria de un disposición de orden público por tanto no se puede deducir de la misma efectos jurídicos validos como pretender que ciertas actuaciones pueden devolverle la validez igual a lo sucedido en el caso que nos ocupa en donde el apelante hizo defecto y la Corte en vez de revocar de oficio la sentencia original en virtud del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, descarga a los recurridos de la apelación; que el artículo 12 es claro, cuando dice que no se dará curso a ninguna acción directa o indirecta que afecte inmuebles gravados por esa ley si no se presenta el recibo de pago ya definido; .

Considerando, en cuanto a la violación del artículo 12 de la Ley núm. 18-88, del 5 de febrero de 1988, sobre vivienda suntuaria y solares urbanos no edificados, invocada por el recurrente bajo el fundamento de que la parte recurrida no depositó los recibos correspondientes al pago del impuesto establecido por esa ley ni, es cierto que la violación de dicho texto legal, en la circunstancia por él prevista, constituye un medio de inadmisión que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público. Sin embargo, el estudio de la sentencia impugnada y de la de primer grado revela que el recurrente no promovió ante los jueces del fondo el medio de inadmisión derivado de la falta de cumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 12 de la Ley No. 18-88, según el cual: "los tribunales no aceptarán como medio de prueba, ni tomarán en consideración títulos de propiedad sometidos al pago de este impuesto, sino cuando juntamente con esos títulos sean presentados los recibos correspondientes al último pago del referido impuesto ni se pronunciarán sentencias de desalojos, ni desahucio, ni lanzamiento de lugares, ni se fallarán acciones petitorias, ni se acogerán instancias relativas a inmuebles sujetos a las previsiones de esta ley, ni en general darán curso a ninguna acción que directa o indirectamente afecten inmuebles gravados por esta ley, si no se presenta, juntamente con los otros documentos sobre los cuales se basa la demanda, el último recibo que demuestre haberse pagado sobre el inmueble de que se trata, el impuesto establecido por esta ley. La sentencia que haga mención de un título o que produzca un desalojo, acuerda una reivindicación, ordena una partición o licitación, deberá describir el recibo que acredite el pago del impuesto correspondiente"; que si bien el artículo 12 trascrito pone a cargo del propietario la obligación de aportar la prueba de haberse cumplido con el pago del impuesto creado en la citada ley, cuando esto no ocurre corresponde al demandado en desalojo demostrar, que la edificación o vivienda dada en arrendamiento, está sujeta al pago del impuesto;

Considerando, que en ese orden, esta Suprema Corte de Justicia ha juzgado que aún cuando el referido artículo 12 consagra un fin de inadmisión, que puede ser suscitado de oficio por el juez apoderado de una demanda en desalojo, por tener un carácter de orden público, la inadmisibilidad no puede ser pronunciada sino después que se establezca que el inmueble de que se trata estaba sujeto al pago del impuesto por tener un valor incluyendo el solar en que esté edificado, correspondiente al establecido en el artículo 2 de la indicada ley;

Considerando, por otra parte, que los medios de inadmisión con los cuales un adversario puede hacer declarar al otro inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, si bien pueden ser propuestos en todo estado de causa, y el juez puede promoverlos de oficio cuando resulte de la falta de interés o cuando tenga un carácter de orden público, especialmente si deriva de la inobservancia de los plazos en los cuales deben ser ejercidas las vías de recurso, no menos cierto es que al establecer el artículo 45 de la Ley No. 834, de 1978, la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria, de invocarlos con anterioridad, el legislador quiso referirse con la expresión "en todo estado de causa", utilizada en el indicado texto legal, a los jueces del fondo, únicos con capacidad para imponer una condena en daños y perjuicios; que como la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, decide si la ley ha sido bien o mal aplicada en los fallos en última o única instancia pronunciados por los tribunales del orden judicial, sin conocer en ningún caso del fondo del asunto, es obvio que en este rol no podría decidir sobre los medios de inadmisión que no fueron suscitados ante los jueces del fondo, excepto si ellos son de orden público, pues la casación no constituye un tercer grado de jurisdicción; que si es cierto que es de principio que los medios de orden público son susceptibles de ser propuestos primera vez en casación y aún promovidos de oficio, éstos no podrían ser invocados más que si la corte que ha rendido la sentencia atacada ha sido puesta en condiciones de conocer el hecho que le sirve de base al agravio y de verificar su realidad, pues no sería ni jurídico ni justo reprochar al juez del fondo haber violado una ley que nadie le había señalado ni indicado como aplicable a la causa; que al invocar el recurrente por primera vez en casación el medio de inadmisión consagrado en el artículo 12 de la Ley núm. 18-88, sin que la corte a-quo fuera puesta en condiciones de verificar el hecho que fundamenta el agravio, el medio que se examina debe ser desestimado y por tanto, el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por N.F. de S. y R.F.S.M., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 20 de junio de 2003, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor del Dr. R.R.D. y del L.. Julio C.H., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 27 de septiembre de 2006, años 1631 de la Independencia y 1441 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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