Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Febrero de 2009.

Fecha18 Febrero 2009
Número de sentencia39
Número de resolución39
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/02/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, C. por A.

Abogado(s): L.. C.Z.S., C.T.V.

Recurrido(s): M.E.E.M.

Abogado(s): D.. M.P.T., Ruber Santana Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A., institución bancaria organizada de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el Edificio “Torre Popular”, marcada con el número 20, de la avenida J.F.K., esquina Avenida M.G. de esta ciudad, contra la sentencia núm. 147, del 22 de mayo del 2003, dictada por Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. E.H.T. por sí y por los Licdos. C.T. y C.Z., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.P.T. por sí y por el Dr. R.S.P., abogado de la parte recurrida, M.E.E.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de apelación interpuesto por el Banco Popular Dominicano, C. por A. contra la sentencia de fecha 22 de mayo del año 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 30 de mayo de 2003, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T.V., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de junio de 2003, suscrito por los Dres. M.P.T. y R.M.S.P., abogado del recurrido M.E.E.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 19 de mayo de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B., M.A.T. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en daños y perjuicio, incoada por el recurrido contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 5 de octubre del 2001, dictó la sentencia núm. 2000-0350-2331, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza el pedimento de peritaje solicitado por la parte demandada, por improcedente y mal fundado; Segundo: Acoge, en parte la presente demanda en reparación de daños y perjuicios, interpuesta por el señor M.E.E.M., contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., y en consecuencia condena a éste a pagarle a título de reparación de daños y perjuicios, la suma de ciento cincuenta mil pesos (RD$150,000.00), más los intereses legales; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. M.P.T., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regulares y validos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación interpuestos, de manera principal por el Banco Popular Dominicana, C. por A., contra la sentencia marcada con el núm. 2000-0350-2331, dictada en fecha 5 de octubre de 2001, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Segunda Sala, y de manera incidental por el Sr. M.E.M. contra el ordinal segundo de la señalada sentencia, por haber sido hechos conforme a la ley; Segundo: Declara inadmisible la demanda en intervención forzosa incoada por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la compañía Peravia Motors, C. por A., por la razón precedentemente dada; Tercero: En cuanto al fondo, rechaza los recursos antes mencionados por improcedentes, mal fundados y carentes de base legal, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos antes expuestos; Cuarto: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. J.J.C.G., C.J.E.G., M.P.T. y R.M.S.P., abogados de la parte gananciosa, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en apoyo de su recurso de casación, el recurrente propone los siguientes medios: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación de la ley; Tercer Medio: Falta de base legal e insuficiencia de motivos”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega, en síntesis: “que la Corte a-qua ignora flagrantemente los términos del contrato de venta condicional de mueble núm. 1874, de fecha 3 de diciembre de 1998, ya que no indica en ningún lado que el Banco exponente debía entregar con placa definitiva, el vehículo objeto del contrato, sobre todo si se toma en cuanta el última párrafo del artículo noveno que dice: “Igualmente, el pago de cualquier impuesto o derecho por concepto de la posesión, uso traspaso del vehículo vendido, queda a cargo de El Comprador, a partir de la firma de este contrato”; que se han desnaturalizado los hechos de la causa puesto que no se analizaron las cláusulas del contrato que eventualmente hubieren liberado de responsabilidad civil al Banco exponente, sobre todo si tomamos en cuenta que en ninguna parte del contrato se establece la obligatoriedad del Banco de proveer con una placa al vehículo en cuestión; que el Banco Popular Dominicano, C. por A., no ha violado ninguna cláusula del contrato de venta condicional de muebles firmado entre las partes, por lo que la condenación realizada por el juez de primer grado y ratificado por la Corte, además de injusta, carece de base y es improcedente”;

Considerando, que la ponderación de los documentos de la litis es una cuestión de hecho exclusiva de los jueces del fondo cuya censura escapa al control de la casación siempre que en el ejercicio de dicha facultad no se haya incurrido en desnaturalización; que por ser éste medio invocado por el recurrente, procede ponderar la medida en que la Corte a-qua estimó correctamente el contenido y valor probatorio de los documentos presentados por las partes al debate;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar el rechazo del recurso de apelación del que estaba apoderada y la consecuente confirmación de la sentencia de primer grado, expresó, entre otras cosas, lo siguiente: “que, en la especie, la responsabilidad es no delictual, sino contractual; que están reunidas, en este caso, a juicio de este tribunal, las condiciones constitutivas de la responsabilidad contractual: a) existencia de un contrato válido entre el autor del daño y la víctima; y b) un daño resultante de la inejecución del contrato; el contrato de venta de que se trata no ha sido ejecutado cabalmente por el vendedor, demandado original, Banco Popular Dominicano, C. por A., tal y como se ha expresado anteriormente; que el daño o perjuicio ha consistido, en la especie, no sólo en la multa que le fue impuesta al demandante original, señor M.E.M., por la Policía Metropolitana de Tránsito, por no tener placa ni matrícula, sino también en el hecho de no poder circular libremente en el vehículo vendido” (sic);

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que en el presente caso la Corte a-qua ha desnaturalizado el contexto de los documentos aportados, esta Suprema Corte de Justicia, en virtud de la facultad excepcional que tiene como Corte de Casación de observar si los jueces apoderados del fondo del litigio le han dado a los documentos aportados al debate su verdadero sentido y alcance, y si las situaciones constatadas, son contrarias o no a las plasmadas en las documentaciones depositadas, siempre que ésta situación sea invocada por las partes, ha verificado, que en el Contrato de Venta Condicional de muebles núm. 1847 de fecha 3 de diciembre de 1998, no se indica, en ninguna parte, que el Banco Popular Dominicano debía entregar con placa definitiva el vehículo objeto del contrato; que inclusive el mismo contrato señala, en su decimoséptimo artículo: “que este contrato contiene todo cuanto se ha pactado y convenido entre las partes, y no se puede alegar ningún contrato, cláusula o promesa verbal que diga El Comprador haberle sido hecho por El Vendedor, ni por ningún funcionario, vendedor, distribuidos o agente de éste, que pueda coincidir con los términos de este acto, así como ninguna promesa de entregar ninguna cosa, pieza o servicio no especificado en este contrato, ni será responsable El Vendedor por ningún convenio o promesa de cualquier especie en relación con este negocio, que no esté explícitamente contenido en este acto”;

Considerando, que al señalar la Corte a-qua, como señalamos precedentemente, que se trataba de una responsabilidad contractual y en el citado contrato no se establece la obligatoriedad del Banco Popular de proveer con una placa al vehículo de la especia, es claro que esta situación no fue pondera por la Corte a-qua al momento de emitir su fallo, tal y como señala la recurrente, sino que dicho tribunal de alzada manifiesta que el Banco Popular Dominicano C. por A. incurrió en un “daño resultante de la inejecución del contrato de venta de que se trata”;

Considerando, que la desnaturalización de un documento consiste en el desconocimiento por los jueces del fondo del sentido claro y preciso del mismo, privándolo del alcance inherente a su propia naturaleza; que, como se ha expresado, cuando la Corte a-qua manifestó que están reunidas, en este caso, a juicio de este tribunal, las condiciones constitutivas de la responsabilidad contractual, le ha dado a dicho contrato un sentido y alcance que éste no tiene, pues el mismo no establece en ninguna parte que el Banco Popular Dominicano, C. por A. debía de proveer con una placa de número al vehículo, objeto del citado contrato, situación esta que fue desnaturalizada por la Corte a-qua;

Considerando, que siendo el documento precedentemente analizado de una importancia que puede incidir en la suerte del presente litigio, y cuya consideración por la Corte a-qua ha sido desnaturalizada, pues no se le ha dado su verdadero sentido y alcance, esta Corte de Casación es del criterio que la sentencia impugnada debe ser casada por este medio, sin necesidad de examinar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 22 de mayo de 2003, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida, al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en favor y provecho de los Licdos. C.M.Z.S. y C.A.T., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de febrero de 2009, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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