Sentencia nº 39 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Diciembre de 2009.

Número de resolución39
Fecha16 Diciembre 2009
Número de sentencia39
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/12/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Supercanal, S. A.

Abogado(s): L.. A.C.A., J.O.M.B.

Recurrido(s): Banco Intercontinental, S.A., BANINTER

Abogado(s): L.. C.Z.S., Yesenia Peña Pérez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Supercanal, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social principal situado en la Av. L. núm. 46, de ésta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, debidamente representado por el Ing. F.A.J.E., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, cédula de identidad y electoral núm. 001-0163470-7, con su domicilio en ésta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 19 de diciembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.A.C.A., por sí y por el Licdo. Julio O.M.B., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.R.L.F., en representación del L.. J.L.T., abogado del recurrida Banco Central de la República Dominicana; y de los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la recurrida Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER);

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede acoger el presente recurso, disponiendo la casación de la sentencia impugnada, y enviar el conocimiento del expediente por ante un tribunal con la misma categoría del que dictó dicha sentencia”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. A.A.C.A. y J.O.M.B., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de abril de 2008, suscrito por el Licdo. J.L.T., abogado de la parte recurrida, Banco Central de la República Dominicana;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de marzo de 2008, suscrito por los Licdos. C.M.Z.S. y Y.R.P.P., abogados de la parte recurrida Banco Intercontinental, S. A. (BANINTER);

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 2 de diciembre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de enero de 2009, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos que le sirven de apoyo, ponen de manifiesto que, en ocasión de una demanda en cancelación, eliminación y anulación de sobregiros bancarios incoada por la actual recurrente contra los recurridos, la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de enero del año 2007, una sentencia con el dispositivo que sigue: “Primero: Rechaza la presente demanda en cancelación, eliminación y anulación de sobregiros bancarios, interpuesta por la empresa Supercanal, S.A., en contra del Banco Central de la República Dominicana, S.A., y el Banco Intercontinental, S.A., (BANINTER), diligenciada mediante actuación procesal núm. 109-06, de fecha once (11) del mes de abril del año dos mil seis 2006, instrumentado por J.M.B., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por los motivos precedentemente citados; Segundo: Condena a la parte demandante Supercanal, S.A. al pago de la costas del procedimiento, a favor y provecho de los Dres. J.L.T.M. y V.S.R., letrados concluyentes, quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte, de su propio peculio a fin de saldar sus cuentas y honorarios”; que como resultado del recurso de apelación intentado contra dicha decisión, la Corte a-qua emitió el 19 de diciembre del año 2007 el fallo ahora atacado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad Supercanal, S.A., mediante acto procesal núm. 65-07, de fecha 1 de marzo del año 2007, instrumentado por el ministerial J.M.B., ordinario de la Suprema Corte de Justicia; contra la sentencia civil núm. 0023-07, relativa al expediente núm. 035-2006-00363, de fecha diecisiete (17) de enero del año 2007, dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia, confirma la sentencia impugnada, por los motivos ut supra enunciados; Tercero: Condena a la recurrente, la entidad Supercanal, S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. V.S.R. y el Lic. J.L.T.M., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la parte recurrente plantea, como respaldo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación al derecho de defensa.- Violación al artículo 8, letra j, párrafo 2, de la Constitución de la República: Rechazo de solicitud de reapertura de los debates frente a documentos nuevos y de importancia trascendental.- Rechazo de medidas de instrucción de importancia capital.- Segundo Medio: Desnaturalización.- Tercer Medio: Falta de base legal.- Falsa concepción del sobregiro bancario.- Ausencia de la voluntad y de consentimiento del propietario de la cuenta corriente.- Inexistencia de documentos y títulos que justifiquen la concertación y aprobación del sobregiro.- Sobregiro acreditado sin la presentación de las pruebas que lo sustentan”;

Considerando, que el primer medio de casación formulado por la recurrente propone, en esencia, en cuanto al rechazo de la reapertura de los debates solicitada por ella, que la Corte a-qua incurre en violación al derecho de defensa de la entidad hoy recurrente, “frente a hechos y documentos nuevos y de importancia trascendental y capital para la solución del proceso”, con el propósito de que dicha Corte “tuviera conocimiento de la existencia de una pieza de importancia, la cual al momento de producirse las conclusiones al fondo en fecha 5 de septiembre del año 2007, no existía, puesto que se trataba de la sentencia del caso Baninter emitida por el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 21 de octubre de 2007, es decir, aproximadamente un mes y dieciséis días de haberse cerrado los debates”; que la importancia trascendental de dicha pieza, puntualiza la recurrente, radica en el contenido de la misma, ya que en ella se hace constar que “constituía una práctica reiterativa por los directores del Baninter, el sobregirar en su provecho y beneficio las cuentas de todos los medios y entidades que intentaron adquirir y que adquirieron durante ese período”, quedando evidenciado que dichos sobregiros fueron hechos, “siguiendo el mismo tratamiento descrito en operaciones anteriores”, las cuales se enmarcan y detallan ampliamente en dicha sentencia, de ahí que, alega la recurrente, la Corte a-qua debió al menos ordenar la reapertura de los debates solicitada y de este modo permitir a las partes litigantes de manera contradictoria y respetando la lealtad en los debates, hacer las observaciones de lugar; que, en esa situación, la referida Corte violentó el sagrado y legítimo derecho de defensa de la exponente, al rechazarle la reapertura de los debates en cuestión, no obstante haber aportado un documento nuevo y de capital importancia para su defensa, culminan las aseveraciones que en el aspecto señalado sustenta la recurrente;

Considerando, que, en contestación a tales pedimentos, radicados por instancia del 8 de noviembre de 2007 y en base a un documento surgido el 21 de octubre del año 2007, o sea, después de cerrados los debates el 5 de septiembre de 2007, en la audiencia de conclusiones al fondo, la Corte a-qua expuso en el fallo atacado que “tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido de manera unánime el criterio de que, después de cerrados los debates, los procesos entran en una etapa muy privativa y que la decisión de reabrirlos es facultativa del tribunal, y que sólo se justifica cuando la parte que la solicita ha depositado en apoyo de su solicitud documentos de importancia capital para la suerte del proceso; que al ser ponderados por el juez podrían eventualmente conducir a una solución distinta del caso; que el propósito de la reapertura de los debates no es, en modo alguno, proteger al litigante negligente que ha hecho defecto, sino mantener la lealtad en los debates y proteger el derecho de defensa, de ahí pués, que tal medida sólo se justifica en los casos en que surjan documentos o hechos nuevos y que estos resulten de importancia para la solución del caso, cosa que no ha ocurrido en el presente caso, por lo que este tribunal estima pertinente rechazar la instancia en solicitud de reapertura de los debates”;

Considerando, que, como puede ser advertido en los razonamientos reproducidos precedentemente, la Corte a-qua se limita a exponer, para rechazar la solicitud de reapertura de los debates de que se trata, las razones y propósitos doctrinarios y jurisprudenciales que en sentido general norman el estatuto procesal relativo a la reapertura de los debates y a la pertinencia de su admisión, pero omite examinar el contenido del documento que le sirvió de apoyo al referido pedimento, o sea, una sentencia dictada por una jurisdicción penal, en la cual se hace referencia a alegados sobregiros bancarios practicados usualmente por el Baninter en beneficio de entidades adquiridas por dicho banco comercial, con miras dicho examen a determinar la posibilidad de su incidencia en la suerte final del litigio en cuestión y, subsecuentemente, establecer la eficacia o no de la reapertura solicitada y del citado documento judicial emitido, según consta en el expediente, con posterioridad al cierre de los debates, siendo su novedad evidente; que, en tales circunstancias, la sentencia objetada vulnera, en el aspecto señalado, el derecho de defensa de la actual recurrente, incurriendo así en los vicios denunciados por ella en la parte inicial de su primer medio, por lo que procede casar dicho fallo impugnado, sin necesidad de analizar los demás agravios aducidos en el memorial de casación.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 19 de diciembre del año 2007, por la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados Licdos. A.A.C.A. y J.O.M.B., quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 16 de diciembre de 2009, años 166º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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