Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de resolución40
Fecha11 Junio 2008
Número de sentencia40
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): Dra. B.R., L.. M.P.R., P.P.P.

Recurrido(s): E.B. delR.

Abogado(s): Dr. José del Mora Terrero

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en la avenida J.F.K., núm. 54, en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional capital de la República Dominicana; debidamente representada por su Vicepresidente de Legal y R., L.. W.P.R., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0105774-3, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana contra la decisión núm. 023-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 05-0004, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 28 de abril del 2005, mediante Resolución de Homologación núm. 023-05, sobre recurso de queja núm. 1891;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados la Dra. B.R. y los Licdos. M.P.R. y P.A.P.P., y la parte recurrida E.B. delR., quien estuvo representada en la audiencia por el Dr. J. delC.M.T.;

Oído a la Dra. L.M., por sí y por el Dr. M.P.R. y por la Dra. B.R., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., concluir: “Primero: Declarar regular y conforme en cuanto a la forma el presente recurso de apelación por haber sido interpuesto de conformidad a las normas procesales que rigen la materia; Segundo: Revocar la decisión núm. 023-05, dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 05-0004, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL, mediante resolución núm. 023-05 de fecha 28 de abril del año 2005, y por propia autoridad y contrario imperio, rechazar la reclamación presentada por la Sra. E.B. delR.; Tercero: Condenar a la Sra. E.B. delR., al pago de los montos debidos hasta la fecha”;

Oído al abogados de la parte recurrida Dr. J. delC.M.T., concluir de la siguiente manera: “Único: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., contra la decisión número 023-05, del Cuerpo Colegiado de Indotel núm. 05-2004, homologada por el Consejo Directivo de Indotel, mediante Resolución núm. 023-05, del 28 de abril del 2005, sobre el Recurso de Queja núm. 1891, hecho por la señora E.B. delR. contra la prestadora Verizon Dominicana, C. por A.,”;

La Corte, luego de deliberar decide: “Se reserva el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia”;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 023-05 interpuesto ante el INDOTEL por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 05-0004, adoptó la decisión núm. 023-05 homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL el 28 de abril del 2005, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, admitir el Recurso de Queja núm. 1891 interpuesto por la usuario señora E.B. delR., contra la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., por haber sido interpuesto conforme a la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, acoger en todas sus partes el presente recurso de Queja, y consecuentemente, disponer que la prestadora de servicios, Verizon Dominicana, C. porA., le acredite a la usuaria titular la suma de siete mil novecientos cincuenta pesos con cero centavos (RD$7,950.00), más los cargos que por mora e impuestos dicha suma pudiera generar”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios Verizon Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 11 de febrero del 2008, el M.J.P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 2 de abril del 2008, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del 2 de abril del 2008, los abogados de las partes concluyeron de la manera que aparece copiado precedentemente;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: “Que Verizon no está de acuerdo con la decisión núm. 023-05, por haberse hecho en ella una mala aplicación de la ley y una errónea apreciación de los hechos y de las evidencias sometidas; que el Cuerpo Colegiado núm. 05-0004 fundamenta su decisión en la simple afirmación de que aún existiendo coincidencia en las llamadas reclamadas con la factura, ‘del análisis comparativo de los mencionados documentos se evidencia que la mayoría de las llamadas se realizaron en un mismo minuto y fueron facturadas varias veces’; que los servicios de valor agregado de conformidad con la Ley núm. 153-98, son aquellos servicios de telecomunicaciones que, utilizando como soporte servicios portadores, finales o de difusión, agregan o añaden alguna característica al servicio que le sirve de base; que, en la actualidad, estos servicios son prestados por personas físicas y/o jurídicas que han solicitado a las concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones en el país, en este caso líneas de tipo 1-976, a partir de las cuales proveen al público interesado, entre otras, información sobre empleos, horóscopos, resúmenes de novelas, a cambio de un pago tasado y facturado por minutos o llamada; que el considerando 3 de la Resolución núm. 055-02 establece expresamente que ‘cliente es el responsable ante la concesionaria por la línea telefónica’ toda vez que el acceso a las líneas 1-976 son habilitados por las prestadoras de servicios de telefonía a las proveedoras de información; que ‘los cargos por estos servicios aparecen registrados en la factura del usuario que originó la llamada, que le emite la concesionaria del servicio público de telefonía con la cual el usuario contrató el servicio de telecomunicaciones que le sirve de base, la cual procede, al recibir el pago del usuario, a descontar su participación en este negocio y pagar a la proveedora del servicio de información, de conformidad con la modalidad’; que la investigación efectuada por Verizon y la información provista por Tricom, operador de las líneas a las que se hicieron las llamadas reclamadas, se indica muy claramente las llamadas que fueron realizadas, en este sentido, los cuerpos colegiados tienen la obligación sólo de ponderar las pruebas técnicas aportadas y corroborar con las llamadas y los montos facturados, en este sentido, si bien es cierto algunas llamadas fueron realizadas en un mismo minuto, eso no es técnicamente imposible; que Verizon Dominicana, C. por A., por no formar parte integral de ese contrato, queda excluido de la transacción así como de todas las posibles reclamaciones que provengan del contrato y de su relación con éste, Verizon Dominicana, C. por A., se transforma así sólo en un intermediario entre quien ofrezca un servicio y quien lo utiliza, el derecho al que Verizon Dominicana, C. por A., no renuncia y que se deriva de su contrato con el usuario, es el derecho a percibir el pago correspondiente por el servicio de telecomunicaciones prestadas, en este caso, los cargos por cada llamada que reporta el operador de la línea 1-976; que las llamadas realizadas por la señora E.B. delR. fueron realizadas producto del ejercicio de su libre derecho de elección y, en consecuencia, es responsable de los cargos por las llamadas facturadas, en caso de que alegue desconocimiento sobre la veracidad de la cantidad de minutos consumidos, es de la exclusiva responsabilidad de Tricom, como operador de las líneas a las que se hicieron las llamadas reclamadas, demostrarlos; que es claro que los cargos facturados son cargos que fueron originados por el uso del servidor, en este caso, del servicio telefónico del cual es titular la señora E.B. delR.; que en consecuencia, la sola afirmación de no haber realizado estas llamadas no es sustento para sus alegatos, Verizon Dominicana, C. por A. ha demostrado mediante las pruebas aportadas la veracidad de los cargos; que al no ser ponderadas las pruebas presentadas para tomar la referida decisión, se violentaron, además de las obligaciones consignadas para los Cuerpos Colegiados, los principios de contradicción y de juicio previo y el derecho de defensa y, en consecuencia, fue mermado el derecho al debido proceso de ley del que es titular la sociedad Verizon Dominicana, C. por A.; que si bien es cierto que la regla general para el ejercicio de las acciones es que quien reclama la ejecución de una obligación debe probarla, este principio encuentra su excepción cuando, una vez presentada la prueba del incumplimiento de la obligación de pago, el deudor debe justificar el pago si pretende librarse del cumplimiento de este”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso de la recurrida consignando en la decisión apelada: “Que del estudio de la factura del mes de noviembre de la línea 685-0727, se desprende que se realizaron 91 llamadas a las líneas 1-976, de las cuales dos (2) fueron a la línea 1-9768789; sesenta y siete (67) a la línea 1-9768727; doce (12) a la línea 1-976-8024; una (1) a la línea 1-976-8844; cinco (5) a la línea 1-976-8001; y cinco (5) a la línea 1-976-8101; que asimismo, las pantallas anexas en el escrito de defensa de la prestadora muestra las llamadas facturadas a la usuario, y corresponden con la que aparecen en la factura, no obstante, el estudio del reporte generado por la prestadora sobre el servicio local medido de la línea objeto del reclamo en el período que corresponde a la factura del mes de noviembre, no se pudo establecer relación con las llamadas, ya que éste reporte no muestra las llamadas a las líneas 1-976; que, en el listado provisto por el proveedor de la línea 1-976-8844, no se encontró el registro de la llamada facturada a la línea de la usuario señora E.B.; que, del análisis de los reportes de las líneas relacionadas al Club del Horóscopo se desprende lo siguiente: “a) Del reporte de la línea 1-976-8024 se registran 9 llamadas realizadas por Y.L.S. de 19 años, residente en calle 1ra. núm. 15 B del E.O., a la línea 685-0727, de igual modo se encontró registradas 3 llamadas de Y.C.S., de 22 años residente en calle 1ra. núm. 15 B del E.O., a la línea 685-8727, es importante destacar, que el operador solamente tiene 9 llamadas registradas a la línea 685-0727, se le facturaron a la usuario 12 llamadas de ese mismo número; b) Del reporte de la línea 1-976-8729 se registran 2 llamadas realizadas por Y.L.S., residente en calle 1ra. núm. 15 B del E.O., a la línea 685-0727; c) Del reporte de la línea 1-976-8729 se registran 64 llamadas realizadas por Y.L.S., residente en calle 1ra. núm. 15 B del E.O., a la línea 685-0727”; que la usuario enfatizó en la comparecencia de las partes ante este Cuerpo Colegiado, que tiene dos hijas de 22 y 18 años y un hijo de 14 años, los cuales no están por lo regular en la casa en horario de la tarde porque tienen actividades escolares y universitarias a las cuales asisten, por lo que descarta toda posibilidad de que las llamadas se realizaran; que existe coincidencia en las llamadas reclamadas por la usuario a las líneas 1-976, según su factura del mes de noviembre de 2004, los reportes provistos por los operadores de algunas de ellas y las pantallas provistas por la prestadora Verizon Dominicana, C. por A., en cuanto a la fecha y hora en que se realizaron dichas llamadas, no obstante lo anterior, del análisis comparativo de los mencionados documentos se evidencia que la mayoría de las llamadas se realizaron en un mismo minuto y fueron facturadas varias veces; que la Resolución del Indotel núm. 055-02, que aprueba de manera definitiva la norma que tipifica el servicio de información tipo líneas 1-976 y establece las condiciones para su prestación, declara en su ordinal cuarto que: “los proveedores de ‘servicios de información’ deberán abstenerse de realizar actividades que generen la tasación y facturación de minutos o llamadas antes de que el usuario reciba la información requerida, que dio origen a la llamada, constituyendo el incumplimiento de ésta una falta grave sancionable conforme a la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2004.

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, contra la decisión núm. 023-05, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 05-0004, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 28 de abril del 2005, mediante Resolución núm. 023-05, sobre recurso de queja núm. 1891; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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