Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia40
Número de resolución40
Fecha18 Marzo 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): A.V.T. de U., compartes

Abogado(s): Dr. R.A.A.R.

Recurrido(s): M.V. de Grullón

Abogado(s): L.. A.G., F.J.G.A., Dr. Manuel Mora Serrano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.T. de U., G.V.A., M.M.V., J.R.V.A., C.R.V.A., Á.V.A. de P. y R.A.V., todos dominicanos, mayores de edad, provistos de la cédulas de identidad personal números 21561, 19492, 31248, 14712, 1657, 1443, series 56, todos domiciliados y residentes en la Provincia Duarte, municipio y ciudad de San Francisco de Macorís y en la ciudad de Santo Domingo de G., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 11 de marzo de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 6 de agosto de 1987, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 31 de agosto de 1987, suscrito por los Licdos. D.A.G.L., F.J.G.A. y por el Dr. M.M.S., abogados de la recurrida, M.V. de G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 26 de febrero de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada E.M.E., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el de 25 febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados, M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 16 de noviembre de 1988, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición y liquidación de los bienes relictos dejados por la finada A.V.P., intentada por A.V.T. de U., G.V. de Marte, M.M.V.A., contra J.R.V.A., C.R.V.A. y Á.V.A. de P., y en la que estuvieron como intervinientes voluntarios por un lado, la señora M.V. de Grullón y por el otro, el señor R.A.V., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de D. dictó el 20 de julio de 1984, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los demandantes M.M.V.A. y Compartes, demandados señores J.R.V.A. y Compartes y el interviniente R.A.V., por falta de concluir; Segundo: Declara buena y válida la intervención voluntaria de la señora M.V. de Grullón, en la demanda en partición y liquidación, intentada por las señoras M.M.V.A., A.V.T. de U. y G.V.A. de Marte, contra J.R.V.A., C.R.V.A. y Á.V.A. de P., en la que figura también como interviniente el señor R.A.V., ante esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, relativa a la sucesión de la fallecida A.M.V.P. (Aurora); Tercero: Declara inadmisible dicha demanda en partición por falta de calidad de las demandantes para incoarla, ya que no son herederas de la “de-cuyus” y en consecuencia; Cuarto: Ordena el levantamiento de la oposición trabada en el Royal Bank of Cánada, en perjuicio de la señora M.V. de Grullón, a requerimiento de las demandantes o de cualquier otra parte en litis, mediante acto No. 14 del Alguacil de E.C.J.L., de fecha 22 del mes de enero del año 1982, o cualquier otro acto; declara que los valores depositados en dicha institución bancaria a nombre de la señora A.M.V.P. (Aurora) pertenecen a su legataria universal M.V. de Grullón, en virtud del testamento auténtico contenido en el acto número veintitrés (23) del notario público de los de éste municipio de San Francisco de Macorís, Dr. M.M.S., de fecha cinco (5) del mes de agosto del año 1980; Quinto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Condena a las partes demandantes M.M.V. y compartes, demandados señores J.R.V.A. y Compartes y el interviniente R.A.V., al pago de las costas del procedimiento con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. D.A.G.L., F.J.G. y el Dr. M.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Séptimo: C. al ministerial P.L., Alguacil de Estrados de la Segunda Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, para la notificación de la presente sentencia, y a los residentes en Santo Domingo, al ministerial L.A.M., Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia, para notificar dicha sentencia”; b) que sobre la sentencia anteriormente citada, se interpuso un recurso de apelación en el cual la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís en fecha 11 de marzo de 1987, dictó la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza por improcedente e infundado el recurso de apelación interpuesto por los señores: A.V.T. de U. y compartes, contra sentencia civil de fecha 20 del mes de julio del año 1984, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, en razón de que los apelantes no tienen calidad jurídica para demandar la partición de la sucesión de la finada A.M.V.P. (Aurora), y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia objeto del presente recurso; Tercero: Condena a las partes apelantes, al pago de las costas civiles, ordenando sean distraídas en provecho de los L.F.J.G.A., A.G.L. y el Dr. M.M.S., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: “a) En cuanto a la nulidad de la sentencia atacada por falta de base legal; b) Sobre la nulidad de la sentencia atacada por falta de base legal; c) Sobre la nulidad de la sentencia por violación al régimen sucesorio dominicano”;

Considerando, que en los dos primeros medios, los cuales se reúnen por su estrecha vinculación y por convenir a la decisión del presente caso, los recurrentes alegan, en síntesis, que la sentencia de la Corte a-qua al confirmar la decisión de primer grado, adolece de falta de legal, ya que la misma en ninguno de sus considerandos señala la existencia de dos actos testamentarios en beneficio de la contraparte; que no procede a examinar la legalidad de los mismos, lo que impide a la Corte de Casación, verificar si la ley ha sido bien o mal aplicada, y aunque señala que la señora M.V. de G. fue instituida como legataria universal de los bienes de la de-cujus, no indica por qué ni cuáles fueron las expresiones sacramentales usadas - ad solemnitatun - para ello; que sostienen, además, los recurrentes, que a la Corte a-qua los actuales recurrentes le solicitaron entre otras cosas, mediante un escrito ampliatorio de conclusiones, la revocación de la sentencia apelada, bajo el fundamento de una formal inscripción en falsedad en perjuicio de uno de los actos contentivos del legado que benefició a la contraparte; que asimismo, la Corte a-qua no dio motivos para rechazar el medio planteado, padeciendo la sentencia atacada del vicio de omisión de estatuir;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha podido comprobar que en el presente expediente se encuentra depositada la sentencia de fecha 23 de mayo de 1983 en la que se rechaza la referida demanda en inscripción en falsedad del testamento que instituye como legataria universal a la señora M.V. de Grullón, bajo el argumento de que: “del examen del testamento y del protocolo notarial en cuestión se ha podido comprobar: a) Que ha sido escrito y firmado por el Notario actuante; b) Que la firma de la testadora, A.V.P., es la misma que la que parece estampada en el Acto de fecha 22 del mes de febrero del año 1969, instrumentado por el Notario Público de los del Número para este Municipio, L.. D.A.G.L., el cual no ha sido atacado por el procedimiento de la inscripción en falsedad; c) Que no tiene alteración visible y que fue debidamente protocolarizado y registrado en fecha 15 del mes de agosto del año 1980”; que con esto se evidencia que la sentencia recurrida no adolece de falta de base legal, ya que aunque no se transcribe en ella literalmente y con toda su solemnidad lo dispuesto en el testamento argüido, al rechazar la inscripción en falsedad del mismo y conocer dicho tribunal la demanda original estudió y analizó la validez del citado documento y en ello basó su decisión; por lo que esta primera parte de los medios estudiados debe ser desestimada, por infundada;

Considerando, que, además, con respecto al alegato de los hoy recurrentes en los medios analizados, de que mediante un escrito ampliatorio de conclusiones, los mismos solicitaron la revocación de la sentencia apelada, bajo el fundamento de una formal inscripción en falsedad en perjuicio de uno de los actos contentivos del legado que benefició a la contraparte, sin haber dado motivos para rechazar el medio planteado, indicando que por lo mismo la sentencia atacada padece del vicio de omisión de estatuir, esta Corte de Casación es del criterio, que como supuestamente fue en el escrito ampliatorio de conclusiones en el que los recurrentes sostienen que fue propuesto el medio que no fue ponderado, y en vista de que en ninguna parte del fallo criticado aparece dicho alegato en las conclusiones presentadas en audiencia, dicha parte de los medios de casación que se examinan, constituye un medio nuevo, ya que no fue propuesto debidamente por ante la Corte a-qua; que por tanto, debe ser declarado inadmisible, pues escapa del control casacional;

Considerando, que en el tercer medio, los recurrentes alegan, en síntesis, que la decisión de primer grado viola las disposiciones vigentes sobre el régimen sucesorio dominicano consignado en el Código Civil, ya que excluye por disposición jurisdiccional la calidad de sucesores de los recurrentes expresamente fijada por el legislador, considerando que por el hecho de existir un legado universal en beneficio de la contraparte “ya no son herederos de la de cujus” los hoy recurrentes, por tanto, la sentencia impugnada al confirmar la decisión apelada y al no tomar en cuenta las disposiciones legales vigentes sobre la materia, incurrió en falsa aplicación y desnaturalización de los artículos del Código Civil invocados;

Considerando, que en ese tenor la Corte a-qua estimó que el artículo 916 del Código Civil establece expresamente para el caso, que: A falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes, de donde se evidencia que la calidad y vocación sucesoral de los colaterales conforme al texto legal sólo es posible cuando el de cujus, que muere sin ascendientes ni descendientes legítimos, no ha legado la totalidad de sus bienes a una persona determinada a quien ha instituido así su legatario universal;

Considerando, que la Corte a-qua también estableció que la ley sólo obliga a reservar a los descendientes legítimos, y no habiendo qué reservar, como en la especie, la donación podía absorber la totalidad de los bienes;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, entiende que como la relación de parentesco de la de cuyus y de los recurrentes era de hermanos como se deriba de lo dicho en la sentencia impugnada, los mismos no forman parte de los herederos reservatarios, por ser colaterales, y no ascendientes ni descendientes, que son los legalmente llamados a ser instituidos como beneficiarios de la reserva hereditaria de la finada, por lo que lo dispuesto por la Corte a-qua fundamentado en el artículo 916 del Código Civil, es muy válido, pues a falta de ascendientes y descendientes, las donaciones por contrato entre vivos o por testamento, podrán absorber la totalidad de los bienes, sin que con ello pueda decirse que se ha sobrepasado los límites de la reserva hereditaria, ya que en la especie como se ha dicho, no habían herederos reservatarios con calidad para reclamar; en consecuencia, procede desestimar el presente medio, por improcedente e infundado, y rechazar también el recurso de casación que nos ocupa.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.T. de U., G.V.A., M.M.V., J.R.V.A., R.A.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 11 de marzo de 1987, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licos. D.A.G.L. y F.J.G.A., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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