Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Octubre de 2002.

Número de resolución41
Número de sentencia41
Fecha30 Octubre 2002
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

CAMARA CIVIL Rechaza Audiencia pública del 30 de octubre del 2002.

Preside: R.L.P..

D., Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, ha dictado la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.C., A.R. y R. de la Cruz Campuzano, dominicano, mayores de edad, domiciliados y residentes en Villa Altagracia, cédulas personales de identidad Nos. 1268, 163025 y 14208, series 88, respectivamente, quienes tienen como abogado constituido al Dr. L.M.. V., con estudio profesional en la casa No. 238 de la Ave. 27 de Febrero 2do. piso esquina J. de M., S.C., contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 1994, dictada por la Corte de Apelación de San Cristóbal cuyo dispositivo figura copiado más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del representante del Ministerio Público, el cual termina así: "Que procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia la solución que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por su abogado constituido Dr. L.M.V.";

Visto el auto dictado el 14 de octubre del 2002, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al Magistrado J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de que se trata;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 7 de octubre de 1994, suscrito por el Dr. L.M.V. y en el cual proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 1994 suscrito por el abogado de la parte recurrida Dr. L.R.P.H.;

Vista la Ley No. 25 de 1991 notificada por la Ley No. de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del día 15 de abril de 1998, estando presentes los jueces, R.L.P., P., J.G.C.P., E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la Secretaría General y después de haber deliberado, los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de asamblea eleccionaria de la Cooperativa Agropecuaria y Servicios Múltiples "La Nueva Unión Inc., de Villa Altagracia, la Cámara Civil, Comercial y de trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal dictó una sentencia con el dispositivo siguiente: "Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra los señores G.C., A.R. y R. de la Cruz Campuzano, por no haber comparecido, no obstante haber sido emplazado legalmente; Segundo: Se declara bueno y válido tanto en la forma como en el fondo la presente demanda en nulidad de asambleas eleccionaria; Tercero: Se declara nula sin ningún valor jurídico la asamblea eleccionaria celebrada en fecha 2 de febrero de 1992, por los señores G.C., A.R. y R. de la Cruz Campuzano, y demás personas así como todos sus actos por falta de calidad, en razón de que dichos señores no son socios de la Cooperativa Agropecuaria y Servicios Múltiples "La Nueva Unión", Inc., de V.A., como lo exige la Ley No. 127 de enero de 1964, y los estatutos de dicha Cooperativa; Cuarto: Se ordena que la directiva elegida en asamblea celebrada en fecha 29 de diciembre de 1991, asuma inmediatamente el control, la dirección y posición del patrimonio (bienes e inmuebles incluyendo los fondos financieros) de la Cooperativa Agropecuaria y Servicios Múltiples "La Nueva Unión" Inc., de Villa Altagracia, por ser la legítima o legal de conformidad con la Ley No. 127 de enero de 1964 y sus estatutos; Quinto: Se declara la sentencia a intervenir sea ejecutoria sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Sexto: Se condena a los señores G.C., A.R. y R. de la Cruz Campuzano, al pago de las costas a favor y provecho del Dr. L.R.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su mayor totalidad(sic); Séptimo: Se comisiona al ministerial F.E.D., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de San Cristóbal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores G.C., A.R.R. de la Cruz Campuzano, contra la sentencia No. 822 dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido incoado en el plazo y forma prescrito por la ley; Segundo: Rechaza la solicitud de reapertura de debates hecha por los recurrentes G.C., A. y R. de la Cruz, ya que esta medida debe acogerse cuando sea conveniente y necesaria para el conocimiento de la verdad y el documento nuevo presentado no guarde relación directa con los hechos que dieron origen a la presente litis, según se ha expuesto en las considerandos correspondientes, los cuales forman parte del presente dispositivo; Tercero: En cuanto a la solicitud de la parte intimante de que se le librara acta de haber incurrido el tribunal a-quo, al dictar la sentencia recurrida, en las violaciones siguientes: a los artículos 79 y 80 del Código de Procedimiento Civil, así como a la Ley No. 362 del 16 de septiembre de 1932; al ordinal 3, inciso 2, artículo 8 de la Constitución de la República; al artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley No. 834 del 15 de julio de 1978; al Art. 17 de la Ley 127 sobre Organizaciones Cooperativas y a los artículos 161 y 162 del Reglamento de aplicación de la citada Ley 127; se rechaza dicha solicitud por las razones expuestas en los considerandos de la presente sentencia, cuyas motivaciones forman parte del presente dispositivo: 'En consecuencia, se confirma en todas sus partes la sentencia recurrida No. 822 de fecha 2 de septiembre del año 1992, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Cristóbal, en sus atribuciones civiles, y se adoptan las motivaciones de la sentencia recurrida, por ser justa y reposar en prueba legal y se rechazan las conclusiones de los recurrentes, G.C., A.R. y R. de la Cruz, por improcedentes y mal fundadas; Quinto: Se condenan a los recurrentes G.C., A.R. y R. de la Cruz, al pago de las costas y se ordena su distracción en provecho del Dr. L.R.P.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad';"

Considerando, que la parte recurrente en su memorial de casación propone los siguientes medios: Primer Medio: Violación al articuló 8 literal j de la Constitución de la República; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y falsa aplicación del Derecho; Tercer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación a la Ley 127 sobre Organizaciones Cooperativas y el Reglamento para su aplicación;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación la recurrente alega en síntesis que se ha violado el artículo 8 literal j de la Constitución de la República que establece que nadie podrá ser juzgado o debidamente citado sin la observancia de los procedimientos que establece la Ley para asegurar el ejercicio del derecho de defensa; que asimismo se violó la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932 que establece la obligatoriedad del abogado de la parte demandante de dar acto recordatorio o avenir al abogado de la parte demandada a los fines de discutir el asunto en los tribunales; que tanto el tribunal de primer grado o sea la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo Judicial de San Cristóbal, como la Corte de Apelación de San Cristóbal violaron la Ley 362 del 16 de septiembre de 1932 al no tomar en consideración o ponderar el acto de constitución de abogado No. 93-92 del 23 de julio de 1992, lesionando gravemente el derecho de defensa;

Considerando, que consta en la sentencia hoy impugnada que el mencionado acto de constitución de abogado lo fue a nombre de la Cooperativa La Nueva Unión Inc., de V.A., quien no había sido puesta en causa, cuando dicha constitución de abogados debió ser hecha como personas físicas a los señores G.C., A.R. y R. de la Cruz Campuzano, demandados en la demanda en nulidad de asamblea, por lo que la Corte al ratificar la sentencia en defecto por falta de comparecer hizo una correcta interpretación del derecho;

Considerando, por otra parte, que el medio que se examina pone en evidencia que los agravios que hace valer la recurrente, se refieren a la sentencia de primer grado; que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia, lo que constituye un criterio constante, que las violaciones a la ley que se aleguen en casación deben encontrarse en la sentencia contra la cual se dirige el recurso y no en otra, de ahí que las irregularidades que pudo haber cometido el juez de primer grado no pueden invocarse como medio de casación máxime cuando el asunto ha sido objeto de un doble examen en virtud del principio del doble grado de jurisdicción por lo que el medio que se analiza resulta inoperante respecto de la sentencia impugnada y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio, los recurrentes alegan que se ha incurrido en desnaturalización de los hechos y una falsa aplicación del derecho, por cuanto debió previamente, antes de conocer el fondo, dictaminar sobre la calidad que tenían los recurrentes lo cual no se llevó a cabo;

Considerando, que la desnaturalización de los hechos de la causa y la falsa aplicación del derecho supone que a los hechos establecidos como ciertos no se les ha dado su verdadero sentido y alcance; que como se advierte, los jueces del fondo, para formar su convicción en el sentido que lo hicieron, ponderaron no solo los hechos y circunstancias del proceso, sino particularmente la documentación aportada al mismo que obra en el expediente; que cuando esto sucede, como ha ocurrido en la especie, lejos de incurrir en una desnaturalización de los hechos de causa, hacen un correcto uso del poder soberano de apreciación de que están investidos en la depuración de la prueba, lo cual es una cuestión de hecho que escapa a la censura de la casación; que por consiguiente, todo lo alegado en el medio de casación que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación, la recurrente alega violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; que los jueces están en la obligación de motivar su sentencia tanto en hecho como en derecho para que la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, pueda determinar si se hizo o no una correcta aplicación de la ley;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces de la apelación, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, están en el deber de motivar sus decisiones, no dejan de hacerlo y cumplen el voto de la ley, cuando al confirmar la sentencia de primer grado, como en la especie, adoptan los motivos de la sentencia impugnada, por lo que el medio que se examina carece de pertinencia y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desenvolvimiento de su cuarto y último medio la recurrente alega violación a la Ley 127 sobre Asociaciones Cooperativas de fecha 27 de enero de 1964 y, su reglamento de aplicación, que el artículo 17 de la referida ley establece que toda asamblea debe ser convocada por lo menos diez (10) días antes de ser celebrada, que los directivos pretenden declarar como legítima la sentencia recurrida que consigna que la convocatoria fue realizada el 29 de diciembre de 1991, es decir el mismo día que se celebró la asamblea que la competencia para intervenir una cooperativa cualquiera que sea su clase por el IDECOOP, está dada, no solo por la Ley 127 sino por su Reglamento de Aplicación que suscribe en su artículo 161 que el Instituto de Desarrollo y Crédito Cooperativo podrá intervenir y designar un administrador provisional cuando al Departamento de Fiscalización compruebe irregularidades que pongan en peligro de estabilidad económica y social de la cooperativa;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada lo siguiente: "que conforme al artículo 3 de los Estatutos de la Cooperativa Agropecuaria y Servicios Múltiples 'La Nueva Unión, Inc.,' el 20% de los miembros pueden solicitar la convocatoria de la Asamblea General, la cual debe hacerse con diez (10) días de antelación a la fecha de la asamblea y conforme comunicación dirigida al señor I.. A.V.V., en esa época, presidente administrador de IDECOOP, de fecha 17 de diciembre de 1991, suscrita por los socios de dicha cooperativa, según se comprobó, por los asociados inscritos en el Libro de Registro de los socios de la Cooperativa Agropecuaria y de Servicios Múltiples 'La Nueva Unión Inc.,' legalizadoc dichoc libros de acuerdo a la ley y en dicha comunicación se le informa al IDECOOP, que la totalidad de los socios habían resuelto celebrar para el día 29 de diciembre de 1991 a las tres horas de la tarde, La Asamblea General de los Socios para elegir las nuevas autoridades de dicha cooperativa, en el local de la Escuela Primaria de Las Casitas, en Villa Altagracia, dicha correspondencia fue recibida por el IDECOOP el 19 de diciembre de 1991, documento éste, que contiene la convocatoria plena, con diez días de antelación exigida por los estatutos sociales de dicha cooperativa, la cual produce todos sus efectos jurídicos; que en esa virtud el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que por lo demás en la sentencia recurrida no se ha incurrido en las violaciones denunciadas, sino que, por el contrario contiene motivos de hecho y de derecho que justifican su dispositivo, lo cual ha permitido a la Suprema Corte de Justicia verificar que en el caso se ha hecho una correcta aplicación de la ley y, en consecuencia, los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por G.C., A.R. y R. de la Cruz Campuzano contra la sentencia de fecha 12 de septiembre, de 1994, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas, con distracción a favor del Dr. L.R.P.H. abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su totalidad. Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G. en audiencia pública del 30 de octubre del 2002.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., E.M.E. Y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifica.

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