Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha15 Octubre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Sociedad Industrial Dominicana, C. por A

Abogado(s): L.. G. H. de Schrils, D.. L.H.R., T.C.L.

Recurrido(s): J.O. de Windt

Abogado(s): Dras. C.N. de O., I.M. de Broberg

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., compañía comercial organizada de acuerdo a las Leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la Av. Máximo G. núm. 182, de esta ciudad, debidamente representada por su Sub-Administrador general, Sr. O.W.B.M., dominicano, mayor de edad, de este domicilio y residencia, ingeniero, cédula de identificación personal núm. 50256, serie 1ra., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 27 de enero de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones la Dra. I.M. de B., por si y por la Dra. C.N. de O., abogadas de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de marzo de 1983, suscrito por la Licda. Gloria Ma. H. de Schrils, por si y por los Dres. L.H.R. y T.C.L., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril del 1984, suscrito por las Dras. C.N. de O. e I.M. de Broberg, abogadas de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de abril de 1984, estando presentes los jueces D.B., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P. y G.G.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que con motivo de una demanda en cobro de pesos intentada por el Dr. J.E.O. De Windt, ahora recurrido, contra la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., ahora recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de enero de 1978, una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., por falta de concluir; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. J.E.O. De Windt, parte demandante por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, Condena a dicho demandado a pagarle al mencionado demandante; a) la suma de RD$5,535.00, que le adeuda por concepto de comisiones no pagadas, en virtud del contrato de mandato existente entre el demandante Dr. J.E.O. De Windt, y la demandada Sociedad Industrial Dominicana, C. por A.; b) la cantidad de cinco mil pesos oro (RD$5,000.00), a título de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a dicho demandante a consecuencia de los hechos que se ponen a cargo de la demandada; c) los intereses legales correspondientes a dichas cantidades a partir del día de la demanda; d) todas las costas causadas y por causarse en la presente instancia, distraídas en provecho del L.. C.R. de M.P., por declarar haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: C. alM.M.E.C.C., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; que sobre el recurso de oposición interpuesto por la hoy recurrente contra esa decisión, dicha Cámara Civil y Comercial evacuó otro fallo en fecha 5 de octubre de 1978, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Admite como regular en la forma el recurso de oposición interpuesto por Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., contra la sentencia de este Tribunal de fecha 16 de enero de 1978, el dispositivo de la cual ha sido copiado antes; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones presentadas por la oponente Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., y acoge las conclusiones presentadas por el Dr. J.E.O. De Windt, por las razones y motivos señalados antes, y en consecuencia; a) Rechaza por improcedente e infundado el recurso de oposición interpuesto por la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., contra la sentencia de este tribunal de fecha 16 de enero de 1978, dictada a favor del Dr. J.E.O. De Windt, el dispositivo de la cual ha sido copiado anteriormente; b) Confirma consiguientemente, en todas sus partes la citada sentencia, objeto del presente recurso de oposición; y c) Condena a la oponente Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., parte que sucumbe al pago de las costas distraídas en provecho del L.. C. de Moya., por afirmar haberlas avanzado en su mayor parte”; que la Corte a-qua en fecha 27 de enero de 1983, rindió la decisión hoy atacada, con dispositivo que sigue: “Primero: Admite: Como regular y válido en cuanto a la forma, el recuso de apelación interpuesto por la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 1978, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido hecho de acuerdo con las formalidades legales; Segundo: En cuanto al fondo, a) Revoca la sentencia recurrida en cuanto al otorgamiento de la suma de RD$5,000.00, a título de indemnización por daños y perjuicios en favor de la parte recurrida; b) Confirma en sus demás aspectos la sentencia recurrida, por los motivos precedentemente expuestos; Tercero: Condena a la recurrente Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., al pago de las costas y ordena la distracción de las mismas en provecho del D.C.R. de M.R., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la parte recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de los arts. 1315, 1134, 1153, 1353, 1156 y siguientes del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los Arts. 5 y 1326 del Código Civil. Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa. Falta de base legal. Violación del art. 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta de motivos; Tercer Medio: Violación por aplicación errónea del art. 1999 del Código Civil”;

Considerando, que en el primer medio la recurrente plantea, en síntesis, que la sentencia impugnada afirma que la demanda del Dr. J.E.O. de Windt era correcta porque la empresa no le pagó a este la comisión correspondiente al cobro de una acreencia de la recurrente frente a su deudor D.O., no obstante dicha empresa obtener ese pago de una compañía de seguros, con lo cual en dicho fallo se violó, “no solo el Art. 1134 del Código Civil, sino también el Art. 1315 del mismo Código, relativo a la prueba”; que en el contrato intervenido entre las partes en causa, “se regula únicamente el pago de la comisión que correspondería a O., cuando este como abogado, y en virtud de diligencias profesionales, obtuviera real y efectivamente, el pago de la suma cuyo cobro se le había encomendado”; que para O. ser acreedor de la comisión alegada, “se necesitaba la concurrencia de varias condiciones”, provenientes del contrato, entre las cuales, puntualiza la recurrente, está la de que “como resultado de sus diligencias, O. de Windt, cobrará real y efectivamente las sumas pendientes de pago, ora amigablemente, ora a través de un proceso judicial, porque se trataba de un contrato de mandato o cuota litis, efectivo cada vez que la compañía le encargaba la defensa de un asunto específico”, concluyen los alegatos del medio examinado;

Considerando, que en relación con ese aspecto del litigio en cuestión, la Corte a qua expuso en su fallo que “la parte intimada (Dr. O. de Windt) se cercioró de que se había pagado el importe de la suma sustraída, la cual asciende a RD$26,764.44, por la información que le había dado el Dr. M.O.O., Gerente de Ventas y Créditos de dicha compañía; al señalarle que pensaba que la compañía de seguros había pagado el importe de la suma sustraída en fecha 5 de mayo de 1977”; que continua diciendo la Corte a qua, “que el Dr. J.E.O. De Windt le hizo un informe relativo al procedimiento iniciado contra M.E.D.O., a la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., en el cual le señalaba todas las gestiones llevadas al efecto hasta la fecha, así como la información que le había sido suministrada por el Encargado de Ventas y Créditos de dicha empresa, en el sentido de que pensaba que la compañía de seguros había pagado el importe de la suma sustraída”; que además el fallo atacado expresa que la hoy recurrente dijo por escrito “que lamentaba que las gestiones realizadas por el Dr. J.E.O. De Windt para obtener la extradición de D.O. “hayan resultado infructuosas”; que no obstante, la compañía tenía interés en que el procedimiento seguido contra ese señor continuara hasta obtener la condenación del mismo, “independientemente de cualquier arreglo que se haya podido llegar con nuestros aseguradores”; que la Corte a-qua llega a la conclusión de que “al no existir una respuesta real y objetiva con relación al informe del abogado apoderado, la compañía de seguros pagó real y efectivamente a la Sociedad Industrial Dominicana, C. por A., las sumas sustraídas por D.O.”;

Considerando, que es evidente que la afirmación hecha por la Corte a qua, de que las sumas habían sido pagadas a la empresa por un tercero, la Corte la retiene como una presunción atendible, basada en la información dada por el Gerente de Ventas y Créditos de la actual recurrente, de que “pensaba” que la compañía de seguros había pagado el importe de las sumas sustraídas; que esta idea fue concebida por la Corte haciendo conjeturas sobre las actuaciones y declaraciones de las partes, sin indicar los documentos o hechos fehacientes sobre los cuales basó su criterio; que la Corte a-qua se limita en su fallo a manifestar que la parte demandada se cercioró de que el pago había sido hecho, por la información informal de otra persona, cuando su deber era corroborar ese hecho con los documentos que tuvo a la vista u otros hechos que resultaron pertinentes, a los fines de responder los agravios contenidos en el recurso del que estaba apoderada, en aras de verificar la veracidad de las declaraciones y actuaciones de las partes;

Considerando, que los vicios denunciados por la recurrente, según se ha expuesto precedentemente, debidamente comprobados por ésta Corte de Casación, invalidan la sentencia criticada y constituyen motivos suficientes para casarla, sin necesidad de examinar los demás medios formulados en el recurso de casación de referencia.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 27 de enero de 1983, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. L.H.R., T.C.L., G.M.H. de Schrils, abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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