Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha10 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): B.F.V.. C.

Abogado(s): L.. C.S., E.J.P.R.

Recurrido(s): Compañía Comercial, Inmobiliaria, C. por A.

Abogado(s): L.. Flérida Ariza

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Blanca Féliz Vda. C., dominicana, mayor de edad, domiciliada y residente en la calle C.N.P. núm. 83, de la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, portadora de la cédula de identificación personal núm. 145998, serie 31, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de agosto de 1990, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de octubre de 1990, suscrito por los Licdos. C.M.S. y E.J.P.R., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de noviembre de 1990, suscrito por el Licda. F.A., abogada de la recurrida, Compañía Comercial e Inmobiliaria, C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de noviembre de 1992, estando presente los Jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en rescisión de contrato y desalojo, interpuesta por R.S., en su calidad de P. liquidador de la Compañía H. H. Gosling, C. por A., contra la señora B.F.V.. C., el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, dictó el 23 de julio de 1986, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente; “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra Blanca Féliz Vda. C., parte demandada no compareciente; Segundo: Se declara rescindido el contrato de locación intervenido entre R.S., Presidente liquidador de la Cía. H.H.G., C. por A., y Blanca Féliz Vda. C.; Tercero: Se ordena el desalojo inmediato de la casa núm. 83 de la calle C.N.P. de esta ciudad, ocupada por Blanca Féliz Vda. C., en calidad de inquilina; Cuarto: Se ordena la ejecución provisional y sin fianza de esta sentencia, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma; Quinto: Se condena a la señora B.F.V.. C. al pago de las costas con distracción de las mismas a favor del Dr. Á.A.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Se comisiona al Lic. E.R.R., Alguacil Ordinario de la Tercera Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para que notifique la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Pronuncia el defecto contra Blanca Féliz Vda. C., por falta de concluir; Segundo: Descarga a R.S. y/o Compañía H. H. Gosling, C. por A., del recurso de apelación de que se trata, interpuesto contra la sentencia del 23 de julio de 1986, dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional, y en consecuencia confirma en todas sus partes la citada sentencia; Tercero: Condena a la señora B.F.V.. C. al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de la Licda. F.A., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de este Tribunal, para que proceda a la notificación de esta sentencia”;

Considerando, que la recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación a las reglas de forma del procedimiento; Segundo Medio: Falsa aplicación del Art. 434 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Falsa aplicación de los Arts. 130 y 133 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al Art. 55 de la Ley núm. 317 sobre Catastro Nacional”;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación, el cual se examina en primer término por convenir así a la mejor solución del caso, la recurrente alega escuetamente que el Tribunal a-quo hizo una falsa aplicación del Art. 434 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada pone de manifiesto que mediante acto de fecha 27 de agosto de 1986, instrumentado y notificado por el ministerial R.A.C.R., la recurrente interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional en fecha 23 de julio de 1986, y por el mismo acto citó y emplazó al señor R.S., Presidente Co-liquidador de la Compañía H. H. Gosling, C. por A., para que compareciera por ante ese tribunal a fin de conocer del recurso de apelación de que se trata; que, a la audiencia de fecha 19 de abril de 1990, comparecieron debidamente representadas por sus abogados constituidos la recurrente y la Compañía Comercial e Inmobiliaria, C. por A., ordenando el tribunal una comunicación de documentos; que, a la audiencia fijada para el día 17 de julio de 1990, a requerimiento de la hoy recurrida, solamente compareció ésta, quien concluyó de la siguiente manera: “Primero: Que se pronuncie el defecto por falta de concluir de la parte recurrente; Segundo: Que se confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional de fecha 23 de julio de 1986, por encontrarla conforme al derecho y reposar en prueba legal; Tercero: Condenar a la señora B.F.V.. C. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor de la Licda. F.A., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Cuarto: Que se nos conceda un plazo de 10 días para depositar documentos en apoyo de nuestro pedimento”;

Considerando, que el Art. 434 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 del 15 de julio de 1978, establece: “Si el demandante no compareciere, el tribunal pronunciará el defecto y descargará al demandado de la demanda, por una sentencia que se reputará contradictoria. Si el demandado no compareciere, serán aplicables los artículos 149, 150, 151, 152, 153, 155, 156 y 157”;

Considerando, que, en tal sentido, si el intimante no comparece a la audiencia a sostener los motivos en lo que fundamentó su recurso de apelación, se pronunciará en su contra el descargo puro y simple de su recurso, si dicho descargo es solicitado en la audiencia por conclusiones del intimado; que, en la especie, la parte intimada, como se verifica en la lectura de las conclusiones producidas por ante el Tribunal a-quo, solicitó, entre otras cosas “que se confirme en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Primera Circunscripción del Distrito Nacional de fecha 23 de julio de 1986, por encontrarla conforme al derecho y reposar en prueba legal”, por lo que, en virtud de las mismas, la Juez a-quo estaba en la obligación de conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto, y no podía pronunciar el descargo que, como ya se ha establecido, no le fue solicitado, pues son los pedimentos y conclusiones de los litigantes los que regulan y circunscriben la facultad dirimente de los jueces;

Considerando, que por lo antes señalado, queda evidenciado que el Tribunal a-quo al decidir en la forma en que lo hizo incurrió en el vicio denunciado por la recurrente, por lo que procede la casación de la sentencia, sin necesidad de examinar los demás medios de casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional el 24 de agosto de 1990, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo y envía el asunto por ante la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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