Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de resolución41
Fecha19 Agosto 2009
Número de sentencia41
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): D.C.

Abogado(s): L.. J.L.P.L.B.

Recurrido(s):

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.C., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identificación personal núm. 40531, serie 54, domiciliado y residente en la calle 2, casa núm. 6, de la urbanización A. de la ciudad de San Francisco de Macorís, provincia D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejamos a la soberana apreciación de esa honorable Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de junio de 1992, suscrito por el Licdo. J.L.P.L.B., abogado de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de julio de 1992, suscrito por los Dres. Q.V.R.D. y R.A.P.P., quienes actúan en su propio nombre y requerimiento;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997; y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 24 de julio de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge la inhibición presentada por la magistrada E.M.E., Juez de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 6 de agosto de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de marzo de 1998, estando presentes los jueces R.L.P., A.R.B.D., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una solicitud de aprobación de gastos y honorarios presentado por los Dres. Q.V.R.D. y R.A.P.P. contra D.C., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó el 30 de octubre del año 1991, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Aprobar el estado de costas y honorarios que figura en este acto, suscrito por los Dres. Q.V.R.D. y R.A.P.P. por la suma de cuarentisiete mil siete pesos (RD$47,007.00) moneda de curso legal nacional, de conformidad con las disposiciones de la ley precitada”; b) que sobre recurso de impugnación de gastos y honorarios intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, rindió el 28 de mayo de 1992 el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara regular en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por el señor D.C., contra el auto de fecha 30 de octubre de 1991, dictado por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte; Segundo: Se rechaza la impugnación propuesta por improcedente e infundada; y en consecuencia, se ratifica el auto apelado que aprobó el estado de costas”;

Considerando, que el recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Falsa aplicación de la ley; Falta de base legal; Falta de motivos; Desnaturalización de los hechos; Violación al derecho de defensa; Desconocimiento de los efectos del recurso de apelación; Violación al artículo 8 párrafo segundo, inciso J de la Constitución; Violación a los artículos 61 inciso 4to., 130 y 141 del Código de Procedimiento Civil; Violación al artículo 1ro. de la Ley 834 del 1978; Violación del artículo 19 de la Ley 821 del 1927”;

Considerando, que, por su parte, los recurridos plantean en su memorial de defensa la inadmisibilidad del presente recurso fundada en que el artículo 11, parte in-fine de la Ley núm. 302 sobre Honorarios de Abogados, expresa que “la decisión que intervenga no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario”, por lo que el recurso de casación resulta inadmisible, aducen los recurridos;

Considerando, que respecto al medio de inadmisión propuesto por los recurridos, esta Cámara Civil ha establecido con reiteradamente el criterio de que la expresión contenida en el inciso 2 del artículo 67 de la Constitución de la República, relativa a que corresponde a la Suprema Corte de Justicia “conocer de los recursos de casación de conformidad con la ley”, ha venido siendo interpretada en el sentido de que ese recurso, si bien puede ser suprimido por la ley, el artículo 11 de la Ley núm. 302 de 1964, el cual se expresa como se ha dicho anteriormente, no debe servir de fundamento para eliminar el recurso en esta materia, puesto que la casación que se sustenta en la Ley Fundamental de la Nación constituye para el justiciable una garantía esencial, perteneciendo a la ley sólo fijar sus reglas, en virtud del referido inciso 2 del artículo 67; que, por tanto, al enunciar el artículo 11, modificado de la citada Ley núm. 302, que la decisión que intervenga con motivo de la impugnación de un estado de gastos y honorarios, no será susceptible de ningún recurso ordinario ni extraordinario, no está excluyendo con ello el recurso de casación, el cual está abierto por violación a la ley contra toda decisión judicial dictada en última o única instancia y el cual sólo puede prohibirse cuando la ley lo disponga expresamente para un caso particular, puesto que se trata de la restricción de un derecho, por lo que resulta procedente rechazar el medio de inadmisión y admitir en la forma el presente recurso;

Considerando, que los medios planteados, reunidos para su examen por convenir a la mejor solución del asunto, se refieren, en resúmen, a que “la sentencia recurrida no contiene las conclusiones principales del recurrente, tendientes al sobreseimiento del fondo del recurso de impugnación, ni contiene los puntos de hecho del litigio, ni de derecho, pues afirma la Corte a-qua en la página núm. 3, que el recurrente no hizo mención de las partidas que debían modificarse o suprimirse del estado de costas, lo que es una falsedad; que no habiendo debates principales al fondo, sino una excepción de nulidad de actos procesales, cuando la Corte estatuyó sobre el fondo, violó el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 8 inciso J de la Constitución”;

Considerando, que la sentencia ahora recurrida hace constar in-extenso las conclusiones formuladas en barra por el apelante D.C., actual recurrente, en las cuales solicitó que, “previo al conocimiento del fondo y de cualesquiera otros aspectos en relación al recurso de impugnación contra el auto de fecha 30 de octubre de 1991, dictado por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Francisco de Macorís, dispongáis por sentencia las nulidades de los actos de procedimiento núms. 15-92 y 29-92, fechados 25 y 7 de marzo y abril del año en curso (1992) del protocolo del ministerial F.M.E., de estrados de esta Corte, por haberse violado las producciones procesales (sic) del artículo 61 inciso 4to. del Código de Procedimiento Civil, el cual sanciona su nulidad”;

Considerando, que, con respecto a esas conclusiones vertidas en audiencia por el impugnante, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “la parte recurrente se ha limitado a pedir la nulidad de los actos núms. 15-92 y 29-92, por haberse violado las producciones procesales (sic) del artículo 61 inciso 4to. del Código de Procedimiento Civil; que los actos a que se refiere la parte apelante son posteriores al estado de costas y honorarios sometidos para aprobación o enmienda; que el artículo 11 de la ley 302, sobre Honorarios de Abogados, obliga a la parte impugnante a señalar a pena de nulidad cuáles partidas deben ser reducidas o suprimidas del estado aprobado, cosa que no ha hecho dicha parte, por lo cual dicho estado debe ser ratificado en la forma en que fue sometido”;

Considerando, que del estudio de la decisión objetada se desprende que la Corte a-qua, no obstante reconocer en sus motivos que el impugnante se limitó a producir conclusiones incidentales, decidió el fondo del recurso del cual estaba apoderada, sin que constara en alguna parte de la sentencia que dicha Corte, para fallar como lo hizo, conminara al recurrente a concluir sobre el fondo, no obstante haber presentado previamente conclusiones tendentes a la nulidad de actos procesales;

Considerando, que si bien es cierto que los jueces del fondo pueden, en la misma sentencia, pero por disposiciones distintas, decidir tanto los incidentes procesales que sean promovidos, como el fondo del asunto, ello es así cuando las partes hayan concluido sobre el fondo o hayan sido puestas en mora de hacerlo, lo que no ha ocurrido en la especie; que esta solución se impone para salvaguardar el derecho de defensa de las partes en causa; que la Corte a-qua estaba en el deber, para preservar el principio de la contradicción del proceso, de invitar a la parte intimante a concluir al fondo y, en caso de no obtemperar al mandato, ponerla en mora de hacerlo; que al no proceder de esta forma violó el derecho de defensa del intimante, por lo cual la sentencia impugnada debe ser casada.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís el 28 de mayo de 1992, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho del L.. J. laP.L.B., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, año 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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