Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Fecha24 Marzo 2010
Número de sentencia41
Número de resolución41
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): Gonzalez Ingenieria Sanitaria, Construcciones, C. por A., GOISACO

Abogado(s): Dr. L.S.T.

Recurrido(s): Fondo de Pensiones, Jubilaciones de la Construccion, sus Afines

Abogado(s): D.. I.M.P., Ramón Bonilla Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la compañía González Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (GOISACO) compañía constituida de acuerdo con las leyes de la República, con asiento social en el apartamento 301 del edificio 169 de la avenida P.H.U., del Distrito Nacional, y su Presidente, Ing. F.V.A.G.G., dominicano, mayor de edad, casado, identificado por la cédula de identidad y electoral núm. 001-0058013-3, domiciliado en esta ciudad, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 5 de junio de 2002, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por González Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A. (GOISACO) y comp. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, en fecha 20 del mes de junio del año dos mil dos 2002”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de junio de 2002, suscrito por el Dr. L.S.T., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 4 de julio de 2002, suscrito por los Dres. I.M.P. y R.B.B.R., abogados del recurrido Fondo de Pensiones y Jubilaciones de la Construcción y sus Afines;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de marzo de 2003, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines contra la compañía González Ingeniería Sanitaria y Construcciones, C. por A., (GOISACO), la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 30 de abril del año 1998, una sentencia in voce que en su dispositivo expresa: “Que en la audiencia del 30 de abril del 1998, fijada por éste tribunal mediante reapertura de debates, comparecieron ambas partes, debidamente representadas por sus abogados constituidos y apoderados especiales, concluyendo la parte demandante como se ha dicho al comienzo de la presente sentencia, la parte demandada no concluyó, no obstante la conminatoria, por lo que fue pronunciado el defecto en su contra por falta de concluir”; b) en ocasión de la demanda arriba indicada, la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 12 de junio del año 1998, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto contra la parte demandada Goisaco y/o Ing. F.G., por falta de concluir; Segundo: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, Fondo de Pensiones y Jubilaciones, por ser justas y reposar sobre prueba legal, y en consecuencia, a) Condena a Goisaco y/o Ing. F.G., al pago de la suma de cuarenta mil pesos oro (RD$40,000.00), en favor de Fondo de Pensiones y Jubilaciones; b) Condena a la parte demandada al pago de los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda en justicia; c) Condena a la parte demandada al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. I.M.P., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Tercero: C. al ministerial C.F.D., alguacil de estrados de éste tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; d) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió el 5 de junio del 2002, el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte recurrida, Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción y sus Afines, por falta de concluir; Segundo: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por G., C. por A. y el Ing. A.F.G., mediante el acto no. 498/98, de fecha 22 de julio de 1998, del ministerial L.A.P.B., alguacil ordinario de la Sexta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional contra la sentencia in voce de fecha 30 de abril de 1998, y contra la sentencia de fecha 12 de junio de 1998, ambas dictadas por la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Tercero: En cuanto al fondo rechaza dicho recurso de apelación, y en consecuencia, confirma en todas sus partes las sentencias recurridas, por los motivos expuestos; Cuarto: Condena a las partes recurrentes, al pago de las costas sin distracción de las mismas, toda vez que, contra la parte recurrida, se ha pronunciado el defecto por falta de concluir; Quinto: C. al ministerial A.D.C. alguacil de estrados de esta Corte, para que diligencie la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que la compañía recurrente propone, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Falta de motivación para rechazar incidente sobre sentencia del 30 de abril de 1998; Primer Medio de Inconstitucionalidad: El establecimiento de una ley no puede crear desigualdad entre iguales; Segundo Medio de Inconstitucionalidad: El establecimiento de un impuesto destinado no a satisfacer el pago de gastos públicos del Estado o de las cargas públicas, sino en beneficio de particulares; Tercer Medio de Inconstitucionalidad: Prohibición a la doble tributación”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio planteado, la recurrente se refiere, en resumen, a que “en la sentencia recurrida la Corte de Apelación del Distrito Nacional no da un solo motivo que justifique la falta de derechos de la parte recurrente para no concluir al fondo no obstante haber sido intimada a concluir por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Tercera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que los motivos de negarse a concluir al fondo fueron expuestos por la parte recurrente tanto en la audiencia del 30 de abril de 1998, como en el recurso de apelación incoado contra la misma y estuvo fundamentado en la existencia del apoderamiento por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados en su primer medio por el recurrente, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “esta Corte entiende que, al proceder de esta manera, el tribunal apoderado de la demanda original en cobro de pesos, no ha hecho más que ejercer los poderes que le brinda la ley, para evitar que una de las partes pueda, a su conveniencia, retardar indefinida o innecesariamente la solución del proceso, al menos en la fase o instancia que corresponda a dicho tribunal; que por tal motivo, debe esta Corte rechazar el mencionado recurso de apelación”;

Considerando, que el estudio de la sentencia objetada revela que, contrario a lo que aduce la compañía recurrente, la Corte a-qua respondió de manera puntual los medios contenidos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia in voce, y, como resultado del análisis de los motivos dados por el juez de primer grado, determinó que su forma de proceder en la instrucción de la causa, se ajustaba al derecho, razones por las cuales, desestimó en cuanto al fondo el recurso; que es evidente, que la jurisdicción de alzada comprobó que el tribunal de primera instancia cumplió con su obligación principal de garantizar al recurrente el ejercicio de su derecho de defensa, y así lo consignó en la sentencia hoy recurrida; que no puede entonces aducir la actual recurrente falta de motivos, ni violación de derecho de defensa, ya que la decisión de negarse a concluir al fondo ante el juzgado de primera instancia solo es imputable al concluyente, no así al tribunal, que le concedió las oportunidades necesarias para ejercer su derecho; que en esas circunstancias procede, desestimar el medio propuesto, por carecer de fundamento;

Considerando, que en lo que se refiere a los medios primero y segundo relativos a la inconstitucionalidad de la Ley del Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores Sindicalizados de la Construcción, la recurrente expresa que “el establecimiento de la ley no puede establecer desigualdad entre iguales; que el artículo 1 de la Ley 6-86 establece la especialización de un fondo destinado a los trabajadores sindicalizados, segregando de ese beneficio a los trabajadores no sindicalizados; que el numeral 5 del artículo 8 de la Constitución indica “A nadie puede obligarse a hacer lo que la ley no manda, ni pedírsele lo que la ley no prohíbe; la ley es igual para todos; no puede ordenar más de lo que es justo, ni puede prohibir más de lo que la perjudica”; que existe un medio de inconstitucionalidad que se deriva del hecho de establecer un impuesto destinado, no a satisfacer el pago de los gastos públicos del Estado, sino en beneficio de los particulares”;

Considerando, que en relación a estos medios de inconstitucionalidad que sustentan el recurso de casación, la compañía recurrente se limita a plantear lo que califica como medios de inconstitucionalidad, a los fines de justificar la casación de la sentencia recurrida, sin hacer referencia alguna al hecho de que los puntos ahora examinados fueron analizados y respondidos de manera puntual por el tribunal de alzada;

Considerando, que el examen de la sentencia recurrida revela que ante la jurisdicción de alzada fueron debatidas las dos primeras cuestiones relativas a la inconstitucionalidad, reiteradas en casación, y, consecuentemente, analizadas y respondidas de manera puntual por dicho tribunal; que del análisis del memorial examinado se desprende que en dichos medios, propuestos nueva vez en casación, no existe alusión alguna a vicios o errores groseros cometidos por la Corte a-qua en la sentencia impugnada que se puedan derivar de los motivos proporcionados en respuesta a las conclusiones propuestas por las partes y al recurso de apelación que la apodera;

Considerando, que el control difuso instituido en nuestro ordenamiento jurídico permite a las partes proponer la inconstitucionalidad de normas jurídicas relativas al caso, ante los tribunales de la república como medio de defensa; que, a juicio de esta Sala Civil en funciones de Corte de Casación, las motivaciones que sustentan la sentencia recurrida en los aspectos atacados por la compañía recurrente se ajustan a la ley, al derecho y a la jurisprudencia constante de ésta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que por sentencia dictada por esta Suprema Corte de Justicia, el 19 de julio del 2000, se decidió que la Ley núm. 6-86, del 4 de marzo de 1986, y el Decreto núm. 6-86, del 5 de agosto de 1986, no son contrarios a la Constitución, por lo que no procede juzgar de nuevo la inconstitucionalidad de los mismos, ya que tal cuestión ha sido resuelta con carácter de cosa juzgada y con efecto erga omnes, por lo que, en esas circunstancias, procede desestimar los medios segundo y tercero, por carecer de fundamento;

Considerando, que con respecto de su tercer medio de inconstitucionalidad, propuesto por primera vez en casación, la recurrente plantea que “la Constitución de la República establece el principio conforme al cual se prohíbe que el contribuyente tribute dos veces por el mismo concepto; que todos los trabajadores de la República Dominicana se encuentran protegidos por un régimen de seguridad social por el cual se paga un impuesto, tanto por efecto de la Ley 1896 sobre seguros sociales que consagra un sistema único de seguridad social, según el artículo 11 de la citada disposición, así como en la Ley 6-86, por lo que en nuestro medio no existen sistemas difusos de seguridad social, que es la situación generada con la ley 6-86 del 4 de marzo 1986; que la doble tributación es contraria al principio de la razonabilidad, como a la capacidad contributiva del contribuyente consagrada como un derecho y obligación por el artículo 9 de la Constitución vigente”;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de inconstitucionalidad propuesto, la recurrente sustenta que existe doble tributación respecto de la Ley núm. 1896 del 14 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales y la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo 1986 sobre el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, ya que ambas persiguen indistintamente el cobro de un mismo impuesto en aras de asegurar los beneficios que, por concepto de seguridad social, le corresponden a los trabajadores de la construcción;

Considerando, que, en términos generales, la doble tributación o doble imposición es un fenómeno que se genera cuando en un mismo sistema fiscal se confunden entre sí leyes tributarias que exigen, con respecto de un mismo contribuyente, el pago de diversos impuestos, todos destinados a satisfacer la misma materia gravable, es decir, generados por un mismo concepto; que, en esta situación, el Estado, a través de los diversos órganos que lo componen, ya sea por inobservancia o negligencia, incurre en la aplicación de diversas leyes que establecen el mismo tipo de impuesto, en el mismo periodo de tiempo, circunstancia que, como bien explica la recurrente, resulta contraria al principio de razonabilidad que establece nuestra Constitución en su artículo 8 numeral 5;

Considerando, que, a los fines de dilucidar las quejas casacionales contenidas en el tercer medio de inconstitucionalidad, se hace indispensable hacer ciertas precisiones;

Considerando, que, el análisis de la Ley núm. 1896 del 14 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales revela que, ciertamente, como lo establece la recurrente, el campo de aplicación de esta ley abarca en su artículo 1, párrafo primero a aquellas personas que se definen como “trabajadores móviles u ocasionales, quienes sin distinción de sexo y sin sujeción fija a un patrono determinado puedan servir ocasional e indistintamente a varios empleadores”, entre los cuales nombra de manera específica a “los obreros de construcción al servicio de ingenieros, arquitectos o maestros de obra, peones de camiones y todos los que se ocupen de trabajos similares”; que para mayor comprensión, en el apartado “a” del artículo 2, bajo el título relativo a los seguros obligatorios dicha ley comprende “sin distinción de sexo, nacionalidad, genero de ocupación ni clase de patrono: Los obreros, cualquiera que fuere el monto de su retribución”; que la lectura de la Ley núm. 1896 del 14 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales, vigente en el momento en que ocurrieron los hechos, permite establecer que ésta fue creada con la finalidad de institucionalizar un régimen de seguro social obligatorio para cubrir los riesgos de enfermedad, maternidad, invalidez, vejez y muerte de los trabajadores dominicanos, poniendo a cargo del empleador o patrono la obligación de registrar a través de la Secretaría de Estado de Trabajo a todos y cada uno de los trabajadores que se encontraran bajo su dependencia; que, éste seguro obligatorio instituido por dicha ley comprende a los obreros, cualquiera que fuere el monto de su retribución, sin límites en la escala salarial que permita a los empleadores librarse de inscribir en el Seguro Social a este tipo de trabajadores; que, indiscutiblemente, el régimen establecido por la Ley núm. 1896 del 14 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales era aplicable a los trabajadores de la construcción, todo lo cual coincide con los alegatos expuestos por la recurrente en su memorial; pero,

Considerando, que la aprobación del Congreso Nacional y posterior entrada en vigencia de la Ley núm. 6-86, el 4 de marzo 1986 sobre el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, evidencia por parte del legislador el reconocimiento de una situación especial con respecto de los trabajadores de la construcción, que requería de una ley especial dirigida a suplir las necesidades particulares generadas en ese sector; que es evidente, por la naturaleza y alcance de esta ley, que ella fue creada con la finalidad de responder y contrarrestar una realidad social y económica distinta de la generalidad de los trabajadores de la nación, que quedaba desprotegida por la inaplicabilidad de la Ley núm. 1896 del 14 de enero de 1949, sobre Seguros Sociales, cuyos mecanismos no se correspondían con la realidad dominante;

Considerando, que, a diferencia de su antecesora, la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo 1986 sobre el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, no deja a cargo del empleador o patrono la obligación de registrar a sus empleados en el seguro social de salud, sino que, además de crear los organismos encargados de velar por la correcta aplicación de la ley, en su artículo 4 pone a cargo de la Dirección General de Rentas Internas, órgano administrativo del Estado, la obligación de recaudar de manera fiel y eficiente las sumas del impuesto establecido en beneficio de los trabajadores;

Considerando, que, como corolario de lo expuesto resulta que, contrario a los alegatos de la recurrente, el impuesto establecido por la Ley núm. 6-86 del 4 de marzo 1986 sobre el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, no genera una doble tributación, en el entendido de que, por aplicación de los principios generales del derecho, entre los cuales prima el principio de la irretroactividad de las leyes, aunados a la interpretación del artículo 13 de la indicada ley que dispone “Esta ley modifica cualquier otra que le sea contraria”, resulta incuestionable que, desde el momento de su entrada en vigencia, la Ley núm. 6-86 sustraía al contribuyente, de la aplicación de la Ley núm. 1896, sobre S.S.; que de esta situación se desprende una derogación tácita de las obligaciones contenidas en la Ley núm. 1896, sobre Seguro Social, en este caso del empleador o patrono con respecto de los trabajadores de la construcción y sus afines;

Considerando, que aún en el hipotético caso de que distintos organismos del Estado le estuvieran exigiendo el pago de ambos tributos simultáneamente, no puede pretender el recurrente en casación invocar la inconstitucionalidad de dicha norma sobre la base de la doble tributación sin demostrar de manera fehaciente sus alegatos; que, tratándose de un medio de inconstitucionalidad propuesto como medio de defensa por primera vez en casación, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, apoderada por la vía difusa del control de constitucionalidad de las leyes, está en la obligación de apreciar en justa extensión los hechos y las causas sobre las cuales el recurrente fundamenta su accionar en justicia, lo que no ha ocurrido en el caso de la especie; que, en esas circunstancias, el último medio de inconstitucionalidad alegado, carece de fundamento jurídico y por tanto, debe ser desestimado;

Considerando, que, al margen de todo lo expuesto anteriormente, esta Sala Civil de la Suprema Corte, como consecuencia del análisis de los medios en que se fundamenta el recurso y de la sentencia misma, ha podido verificar, de acuerdo a las comprobaciones de hecho y de derecho que se consignan en el fallo impugnado que, el caso de la especie se contrae a una demanda en cobro de pesos incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, en aras de perseguir el cobro del impuesto del uno por ciento (1%) sobre el valor de las obras construidas, reparadas, remodeladas cuyo costo exceda dos mil pesos (RD$2,000.00) en todo el territorio nacional, establecido en los artículos primero, segundo y tercero de la Ley núm. 6-86;

Considerando, que, la recolección de este impuesto, conforme al artículo 4 de la indicada ley queda bajo la autoridad de la Dirección General de Rentas Internas, organismo del Estado cuyas atribuciones y bienes materiales pasaron a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), creada por aplicación de la Ley núm. 166-97 de fecha 27 de julio del 1997, que tiene a su cargo la recaudación de todos los impuestos internos, tasas y contribuciones; que, aun cuando el punto de derecho no haya sido debatido ante los jueces de fondo, concierne a los tribunales de la República intervenir en aquellos casos, como en la especie, en los cuales un particular reclame obligaciones y derechos cuya titularidad pertenezca a un organismo gubernamental;

Considerando, que la demanda en cobro de pesos cuyo conocimiento corresponde a los tribunales civiles, como la incoada por el Fondo de Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de la Construcción, tiene por objeto el reclamo de derechos pertenecientes a particulares; que, por el contrario, el cobro de impuesto es un asunto que atañe al Estado y por lo tanto la reclamación que de él se deriva es una actuación que se encuentra reservada exclusivamente a las autoridades públicas a través de las instancias administrativas correspondientes, a menos que exista una disposición expresa que establezca lo contrario;

C., que corresponde a la Suprema Corte de Justicia como guardiana de la constitución y las leyes, imponer el respeto a las normas, y con carácter especial aquellas que rigen al Estado, por ser cuestiones de orden público, que en tales circunstancias, procede casar la sentencia impugnada con envío, por el motivo expuesto en último término;

Considerando, que, al tenor del artículo 65 -numeral 1- de la Ley sobre Procedimiento de Casación, procede compensar las costas del procedimiento, por haber ambos litigantes sucumbido respectivamente en algunos puntos de sus conclusiones.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 5 de junio del año 2002, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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