Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de resolución43
Número de sentencia43
Fecha22 Abril 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.T.

Abogado(s): Dr. P.A. de la Cruz

Recurrido(s): Corporación Colenta América y/o American European Leasing, compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T., dominicano, mayor de edad, cédula de identificación personal núm. 16948, serie 35, domiciliado y residente en la calle D.V. núm. 80, el Capotillo, de esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de enero de 1991, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. N.S.C., abogada de la recurrida, Corporación Colenta América y/o American European Leasing, Copal Systems Inc. y Armato Photo Service;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 24 de enero de 1991, suscrito por el Dr. P.A.A. de la Cruz, abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de febrero de 1991, suscrito por la Dra. N.S.C., abogada de la recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de julio de 1991, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., L.R.A.C., F.N.C.L., O.P.V. y A.J.C., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento, intentada por R.T. contra la Corporación Colenta América y/o American European Leasing Copal Systems Inc. y Armato Foto Service, el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 1ro de octubre de 1990 una ordenanza cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por las partes demandadas, las Compañías Copal Systems Inc., Colenta América Corporation y M.A.P.S., por improcedentes e infundadas; Segundo: Declara buena y válida la presente demanda en referimiento, en cuanto a la forma y en cuanto al fondo; Tercero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante, señor R.T. y en consecuencia revoca el auto de embargo conservatorio de fecha 23 de enero de 1990, dado por éste tribunal a favor de las compañías Copal Systems Inc., Colenta América Corporation y Michael Armato Photo Services, por los motivos ya expuestos; Cuarto: Ordena el levantamiento provisionalmente del embargo conservatorio trabado por las compañías Copal Systems Inc., Colenta América Corporation y M.A.P.S. en perjuicio del señor R.T. mediante acto del ministerial F.A.R.T. de fecha 8 del mes de Febrero del año 1990; Quinto: Condena a las partes demandadas al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del Dr. P.A.. Amparo de la Cruz, abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza, no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino, la ordenanza ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Formaliza conclusiones por Secretaría; Segundo: Prorroga medida ordenada el 27 de noviembre de 1990 por sentencia, en dos plazos comunes y sucesivos de dos (2) días; el 1ro para depositar documentos y el 2do para tomar conocimientos de los mismos; Tercero: Se ordena la suspensión de la ejecutoriedad provisional de que esta investida la ordenanza de referimiento dictada el 1 de octubre de 1990, por el Juez-Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Cicunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en razón de la urgencia y en virtud de los arts. 137 al 141 de la ley 834 de 1978, hasta tanto esta jurisdicción del Presidente de la Corte en referimiento estatuya del cual esta apoderada; Cuarto: Se reserva las costas”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación de la ley: I.- Violación de las reglas sobre el apoderamiento del tribunal; II.- Violación a la regla sobre la capacidad de las personas; III.- Violación del artículo 13 del Código Civil; IV.- Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Pronunciamiento extra petita”;

Considerando, que el recurrente sustenta en su primer medio de casación, que habiéndose omitido el emplazamiento en el recurso de apelación, es obvio que la instancia de apelación era inexistente y en consecuencia, en esas circunstancias era imposible que el J.P. de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, pudiera ejercer los poderes del artículo 141 de la Ley 834, aún cuando estuviera regularmente apoderado;

Considerando, que el recurrente no ha demostrado que no fue depositado el recurso de apelación en el expediente correspondiente a la demanda en referimiento, por lo que procede el rechazo de este primer medio de casación;

Considerando, que la parte recurrente sustenta en cuanto al segundo medio de casación que el juez a-quo ordenó una medida que no le fue solicitada pues la parte recurrente concluyó al fondo solicitando al suspensión de la ejecución de la sentencia hasta tanto fuera fallado su recurso de apelación y el Juez a-quo ordenó la suspensión de la ejecución de la sentencia, previa al fondo y hasta tanto esa jurisdicción se pronunciara sobre el fondo de la demanda en suspensión;

Considerando, que la parte demandante en suspensión solicitó “que la Corte tenga a bien ordenar la suspensión de la sentencia de fecha 1 de octubre de 1990 aún cuando no se pronuncie en los demás aspectos presentados en conclusiones anteriores” por lo que al solicitar la suspensión aún no se pronuncie sobre los demás aspectos presentados en conclusiones anteriores, contrariamente a lo indicado por la parte ahora recurrente es evidente que el juez a-quo falló sobre lo solicitado, en consecuencia procede el rechazo del referido medio de casación y del recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.T., contra la sentencia dictada por el Juez Presidente de la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo el 15 de enero de 1991, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de la Dra. N.S.C., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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