Sentencia nº 43 de Suprema Corte de Justicia, del 27 de Mayo de 2009.

Número de sentencia43
Fecha27 Mayo 2009
Número de resolución43
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 27/05/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.A.D.

Abogado(s): D.. M.A.G.M., T.L.R.

Recurrido(s): E.H., S.H.

Abogado(s): Dras. M.C., Milagros García Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.A.D., dominicano, mayor de edad, casado, cédula de identidad y electoral núm. 001-0902446-3 y K.S.P. de A., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0180460-7, ambos domiciliados y residentes en la calle S. número 175, Urbanización Paraíso del Caribe, sector Bayona, Municipio Santo Domingo Oeste, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo el 15 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. M.S.C., por sí y por la Dra. M.G.R., abogadas de la parte recurrida, E.H. y S.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1ro. de diciembre de 2006, suscrito por los Dres. M.A.G.M. y T.L.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de diciembre de 2006, suscrito por las Dras. M.S.C. y M.G.R., abogadas de la parte recurrida, E.H. y S.H.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 6 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 11 de junio de 2006, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia atacada y los documentos a que ella se refiere, revelan que, en ocasión de una demanda civil en rescisión de contrato de venta y devolución de dineros incoada por los actuales recurrentes contra los recurridos, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo dictó el 10 de junio del año 2005 una sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Ordena la rescisión del convenio y la devolución del dinero entre los señores Ing. R.A.D. y K.S.P. de Abreu, parte demandante, contra los señores E.H. y S.H.; Segundo: Ordena a los demandantes Ing. R.A.D. y A.. K.S.P. de A., a entregar a los demandado E.H. y S.H. la suma de US$25,214.05 dólares, equivalente a RD$441,250.00 pesos; Tercero: Compensa las costas del procedimiento”; que, una vez apelada dicha decisión, la Corte a-qua emitió el fallo ahora impugnado, cuyo dispositivo se expresa así: “Primero: Acoge como bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por los señores E.H. y S.H., contra la sentencia núm. 00425/2005, dictada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Distrito Judicial de Santo Domingo, a favor de los señores R.A.D. y K.S.P. de A., por haber sido intentado conforme a las leyes que rigen la materia; Segundo: Acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación, por ser justo y reposar en prueba legal, y en consecuencia, la Corte, actuando por propia autoridad y contrario imperio, anula en todas sus partes la sentencia impugnada, y en consecuencia: a) Ordena a los recurridos señores R.A. y K.P. de Abreu darle cumplimiento al contrato de venta de fecha 19 de abril del 2002, y hacerle entrega de la casa No. 166, de la urbanización Paraíso del Caribe, a los señores E.H. y S.H., objeto de dicho contrato y a recibir de parte de dichos señores la suma de un millón trescientos ocho mil setecientos cincuenta pesos oro (RD$1,308,750.00) dominicanos, cantidad restante de la deuda contraída objeto del contrato entre ellos realizado; b) Acoge la demanda reconvencional interpuesta por los señores E.H. y S.H., y condena a los señores R.A.D. y K.S.P. de A., al pago de una indemnización de dos millones quinientos mil RD$2,500.000.00, pesos oro, a favor de los recurrentes, como justa reparación de los daños y perjuicios ocasionados por dichos recurridos en su incumplimiento contractual; c) Condena a los recurridos señores R.A.D. y señora K.S.P., al pago de un astreinte por la suma de dos mil pesos oro (RD$2,000.00), a favor de los señores E.H. y S.H., por cada día de atraso en el cumplimiento de la sentencia dictada a su favor; Tercero: Condena a los señores R.A.D. y K.S.P. de A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. M.S.C. y M.G.R., abogadas que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes plantean en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos.- Tercer Medio: Insuficiencia de motivos e imprecisión de los hechos de la causa, conducente a una falta de base legal.- Cuarto Medio: Violación del artículo 544 del Código Civil.- Quinto Medio: Violación del artículo 1612 del Código Civil.- Sexto Medio: Violación de los principios del artículo 1184 del Código Civil.- Séptimo Medio: Mala aplicación de los artículos 1142 al 1149 y desconocimiento de un principio jurisprudencial cardinal; Octavo Medio: Incorrecta aplicación de la figura de la astreinte”;

Considerando, que la lectura de los medios primero, tercero y sexto, cuyo análisis se unifica por estar relacionados, pone en evidencia que los mismos se limitan a esbozar una serie de conceptos puramente académicos y la simple transcripción de textos legales y de jurisprudencia, exponiendo alegados vicios contenidos en el fallo recurrido, pero omitiendo señalar específicamente las incidencias de esos vicios en la elaboración de dicha sentencia, y denunciando la ocurrencia de supuestas declaraciones de los ahora recurridos que no constan en ese fallo, como se desprende del mismo, así como la existencia de contradicciones no explicadas en absoluto; que, además, alegan la violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, señalando que “los jueces a-quo no hicieron una narración (sic) completa de los hechos esenciales del caso”, adoleciendo, dicen los recurrentes, del “vicio de la imprecisión en los hechos y el derecho”, lo que se traduce en falta de base legal, no permitiendo así que la Suprema Corte de Justicia “conozca la correcta aplicación de la regla de derecho” (sic); extremos éstos últimos que serán tratados y contestados en ocasión del examen de otros medios formulados en la especie por los recurrentes, repetitivos de tales asertos; que procede desestimar, en esa situación, los referidos medios, por infundados;

Considerando, que los medios de casación segundo, cuarto y quinto, reunidos para su estudio prioritario por contener argumentos afines, ponen de manifiesto, en síntesis, que la afirmación externada por la Corte a-qua de que los actuales recurrentes incumplieron el contrato de venta, “al querer que se le pague un monto distinto al estipulado” y a “la no entrega de la cosa terminada”, no descansa dicha apreciación, dicen los recurrentes, en ninguna prueba consignada en la sentencia recurrida, desconociendo los efectos y alcances de los documentos que conforman el expediente de la causa, desnaturalizando los mismos; que la referida sentencia adolece de falta de base legal, por cuanto acusa una evidente imprecisión en sus motivos, que no le permite a esta Corte de Casación conocer “la correcta aplicación de la regla de derecho”; que, alegan los recurrentes, la Corte a-qua desconoció los derechos que le asisten a ellos, “en lo referente al inmueble objeto de este litigio, pues pretendía que entregaran su propiedad sin haber recibido el monto de dinero convenido en el acto de venta”, lo que es violatorio de la ley, cuando dicho tribunal retuvo indebidamente que los actuales recurridos “ofrecieron pagar una determinada suma de dinero a los recurrentes como supuesto pago final de la operación, ignorando que en nuestro ordenamiento legal existe un procedimiento denominado oferta real de pago con consignación y otro mecanismo judicial llamado demanda en validez de tal oferta”; que en el expediente no existe prueba de que se cumpliera con esos procedimientos, actuando en cambio “sobre simples expresiones” de las partes; que, siguen aduciendo los recurrentes, siendo el contrato un acto jurídico generador de obligaciones recíprocas entre las partes, la Corte a-qua no ponderó esos elementos, desconociendo lo que dimana del artículo 1612 del Código Civil, por lo que la decisión impugnada debe ser casada;

Considerando, que la sentencia objetada dá por establecidos, conforme al expediente de la causa, los hechos siguientes: “1) que en la especie intervino un contrato de venta inmobiliaria, mediante el cual los actuales recurrentes vendieron a los recurridos una casa en los términos siguientes: “Primero: El vendedor por medio del presente, vende una casa ubicada en la calle Saona núm. 166 de la Urbanización Paraíso del Caribe, con un área de construcción de 270 M2 aprox. En un solar de 352 M2 aprox. por la suma de RD$1,750,000.00, pesos equivalente a US$100,000.00 dólares; Segundo: El comprador entrega la suma de RD$50,000.00, pesos en calidad de separación de dicho inmueble a la fecha 19-4-2002; El dinero restante será entregado en sumas parciales convenidas entre las partes; N.: total RD$1,750,000.00, pesos oro equivalentes a US$100,000.00, dólares independientemente del alza o baja del dólar” (sic); 2) que en el mes de diciembre del año dos mil dos (2002), los vendedores R.A. y K.P. le informaron a los compradores que la vivienda ya estaba terminada y en condiciones de ser habitada, pero que los documentos de propiedad que avalan ésta no lo estaban, y que por estas razones no la podían entregar; 3) que las partes compradoras se mantuvieron durante todo el año 2003, esperando a que las partes vendedoras le informaran de que estaba todo listo para cerrar definitivamente dicha venta, y así ellos completar el pago de la compra realizada, pero la respuesta que estos le daban era que el título de propiedad estaba aún en trámite; 4) que los señores H., mediante el acto No. 234-2004, de fecha 14 de mayo del 2004, del ministerial J.D.E., alguacil ordinario de la Sala No. 1 de la Corte de Apelación Laboral del Distrito Nacional, le notificaron a los señores R.A.D. y K.P., oferta de pago de la cantidad restante de dicha deuda, la cual ellos entendían que era la suma de un millón trescientos ocho mil setecientos cincuenta pesos oro, propuesta que no fue aceptada por dichos vendedores, y en cambio le respondieron con el acto No. 108-04, del ministerial R.E.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en el cual le ofertaban a dichos señores la devolución del dinero avanzado por estos de inicial de dicha compra, la que ascendía a la cantidad de cuatrocientos cuarenta y un mil doscientos cincuenta pesos oro, y le hacían la salvedad que de no aceptar dicha propuesta en el plazo de un día franco contados a partir del día primero del mes de junio del año 2004, iniciarían en su contra formal demanda en rescisión de convenio y devolución de dinero; 5) que no obstante a esta advertencia, los señores H. a través del acto No. 265-04, de fecha 4 de junio del 2006, del ministerial J.D.E. volvieron a notificarle a los señores A.P., la oferta de pago ya anteriormente ofertada por el monto de RD$1,308,750.00, por ser la suma que ellos consideraban adeudar de acuerdo a lo tratado en el acto de venta de fecha 19 de abril del 2002 realizado entre ambos; 6) que mediante el acto No. 112-2004, de fecha 8 de junio del año 2004, del ministerial R.E.B.B., alguacil ordinario de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, los señores R.A. y K.P. le notificaron a los señores E.H. y S.H., formal demanda en rescisión de convenios y devolución de dinero”;

Considerando, que, según consta en el expediente de la causa, los actuales recurridos, mediante acto No. 332/2004 de fecha 7 de julio de 2004, instrumentado por el alguacil J.D.E.G., Ordinario de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, incoaron una demanda reconvencional contra los ahora recurrentes, a los fines siguientes: a) ordenar el cumplimiento o ejecución del contrato de venta intervenido entre las partes, b) recibir los vendedores el precio de venta pendiente de pago, c) entregar a los compradores el inmueble objeto de la venta y los documentos justificativos del derecho de propiedad, y d) la condenación de los vendedores al pago de una indemnización por los daños y perjuicios causados a los vendedores, “como consecuencia de la demanda injusta, temeraria y de mala fe que ha sido interpuesta” (sic) por dichos vendedores;

Considerando, que el fallo cuestionado pondera y retiene que “en dicho contrato se establece que el precio estipulado para dicha venta lo fue la suma de un millón setecientos cincuenta mil pesos oro dominicanos, los cuales serian equivalentes a la suma de cien mil dólares norteamericanos, independientemente del alza o la baja de la taza del dólar; que aún no especificándose cual era la del momento, quedaba sobreentendido que era la de la fecha de la realización del contrato, no como figura en la sentencia de marras que el precio establecido lo fue en dólares al equivalente en pesos dominicanos; que a parte de los cincuenta mil pesos oro dominicanos dados en calidad de inicial al firmar el contrato, el dinero restante sería pagados en sumas parciales, sin especificarse el monto por el cual serían estos abonos, ni tampoco en la fecha que deberían ser entregados; que de lo anteriormente expuesto queda establecido que en el suscrito contrato no se estipularon otras cláusulas de compromisos y obligaciones que pudieran dar al traste con la demanda interpuesta por los demandantes, sino que todas las demás gestiones concernientes a las obligaciones de una y otra parte se irían dando en la practica según se fuera realizando todo lo relativo a completar las terminaciones para la entrega de la casa, lo que queda demostrado por los diferentes abonos efectuados en distintas fechas por los apelantes; que para que procedieran a darle cumplimiento a lo estipulado en el contrato de venta anteriormente establecido por ellos, sobre la venta de la casa de que se trata, estos respondieron con un documento de acuerdo “amigable” de fecha 30 de abril del 2004, suscrito a través de la Licenciado Carmen Dominia Burgos y H. de la M.A., quienes se dijeron ser abogados constituidos de dichas partes, mediante el cual les plantean entre otras cosas que: a) “la deuda pendiente de pago consiste en la suma de setenta y ocho mil dólares (US$78, 000.00), y que dicha parte o sea R.A.D., reduce la suma pendiente de pago a la cantidad de cincuenta y seis mil dólares (US$56,000.00), no obstante el marcado perjuicio; b) en caso de acogerse esta propuesta el pago deberá realizarse acorde al valor del dólar a la fecha de pago; c) el pago puede ser en pesos dominicanos, siempre en base al valor del dólar a la fecha de pago; que, en respuesta a dicha comunicación, los señores H. le hicieron notificar a dichos recurridos mediante el acto No. 234/06, de fecha 14 de marzo del 2004, instrumentado por el ministerial J.D.E.G., alguacil ordinario de la Sala No. 1, de la Corte de Apelación Laboral del Distrito Nacional, comunicándoles lo decidido respecto a la propuesta por ellos planteada en la que entre otras cosas le reiteraban su intención de pago, pero por la suma de RD$1,308,750.00, pesos dominicanos, por ser esa la suma que ellos reconocían que era la verdadera pendiente de pagar, según el contrato de compra-venta por ellos realizado en fecha 19 de abril del 2002, y no la cantidad por ellos expresada en su comunicado”;

Considerando, que, como se desprende de los hechos y motivaciones expuestos precedentemente, se advierte que los vendedores del inmueble objeto del contrato de venta en cuestión, pretendieron que los compradores pagaran el resto del precio en base a un saldo insoluto en dólares norteamericanos, a la tasa cambiaria prevaleciente en el año 2004, superior a la existente a la fecha del contrato en el año 2002, cuando el precio de venta fue convenido en la suma fija de RD$1,750,000.00, tomando como referencia el valor en dólares de US$100,000.00, “independiente del alza o baja del dólar”, como expresa el contrato, lo que significa que la tasa de cambio se estableció en RD$17.50 por US$1.00; que, en esas circunstancias, los compradores ofertaron formalmente a los vendedores, como se ha visto, el saldo insoluto de ese precio a la tasa fija previamente convenida, lo que arrojó la suma de RD$1,308,750.00, como comprobó regularmente la Corte a-qua; que, por esas razones, la demanda reconvencional en ejecución y cumplimiento del contrato de venta inmobiliario lanzada en la especie por los compradores, en contestación a la demanda principal en rescisión del contrato por falta de pago del precio, incoada en el caso por los vendedores, fue acogida favorablemente por la Corte a-qua, en base especialmente a que los compradores no incurrieron en la falta de pago alegada por su contraparte en la referida demanda principal, la cual devino obviamente en improcedente y mal fundada, como se extrae del fallo impugnado, que dispuso en cambio el cumplimiento del contrato con la entrega del inmueble vendido y el pago del precio restante, el cual fue ofertado por acto del alguacil a los vendedores, según se ha dicho, quienes no aceptaron tal ofrecimiento, sin necesidad, en buen derecho, de que los compradores tuvieran que agotar obligatoriamente el procedimiento de la oferta real de pago, como erróneamente aducen los recurrentes, el cual es esencialmente optativo para la parte compromisaria de ese pago en el presente caso, prefiriendo ésta demandar en ejecución de la venta y pagar por esa vía el valor insoluto del precio convenido, concomitantemente con la entrega del objeto vendido; que, en los aspectos analizados, la sentencia objetada contiene una amplia y completa exposición de los hechos del proceso, sin desnaturalización alguna, lo que le ha permitido a esta Corte de Casación verificar que se ha hecho en la especie una correcta aplicación del derecho; que, en tal situación, los medios bajo estudio carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que en el octavo medio los recurrentes sostienen, en síntesis, que los actuales recurridos en ningún momento pidieron astreintes contra los recurrentes y, sin embargo, la Corte a-qua decidió, por su propia y única voluntad, aplicar dicha medida compulsiva, por lo que esa disposición encaja en el concepto de una decisión ultra petita, “pues dieron más de lo que se le pidió”, por lo que procede su casación;

Considerando, que la astreinte, como lo expresa la Corte a-qua en el fallo cuestionado, constituye “un medio de presión que imponen los jueces para vencer la resistencia” que pudiera asumir el deudor de obligaciones derivadas de una sentencia condenatoria; que a la astreinte provisional, como es el caso, se le reconoce la naturaleza de ser un instrumento ofrecido más bien al juez para la defensa de su decisión, que al litigante para la protección de su derecho, pues su misión es la de constreñir a ejecutar una disposición juridisccional; que, por tales razones, resulta atendible y procedente en buen derecho que la astreinte, medida de carácter puramente conminatorio, pueda ser adoptada de oficio por los jueces, sin que medie pedimento al respecto, como ha ocurrido en la especie, en la cual la Corte a-qua hizo uso de su poder soberano y discrecional para imponerlo en defensa de su decisión, en virtud de su imperium; que, en consecuencia, el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el séptimo medio de casación, los recurrentes aducen que la Corte a-qua ha impuesto una condena de RD$2,500,000.00 a los hoy recurrentes, por concepto de daños y perjuicios supuestamente ocasionados a los recurridos, sin tomar en cuenta que si bien los jueces del fondo son soberanos en la apreciación del monto de las indemnizaciones, por daños y perjuicios, esa facultad no los libera de establecer en sus sentencias, obligatoriamente, los hechos y circunstancias relativos a la propia existencia y evaluación del perjuicio, independientemente de que dichos jueces deben describir en sus fallos en qué consistieron los daños materiales y exponer la magnitud de los mismos; que es de principio que el ejercicio normal de un derecho por parte de su titular, no puede dar lugar a daños y perjuicios, ya que los exponentes, al incoar su demanda en resolución del contrato de venta, actuaron en el ejercicio normal de su derecho, sin ninguna malicia;

Considerando, que, en el aspecto denunciado en el medio antes aludido, la jurisdicción a-quo expuso que ha quedado establecida la mala fe ejercida por los hoy recurrentes, al incumplir con el contrato efectuado entre las partes, por lo que resulta razonable que dichos actuales recurrentes, los vendedores, sean condenados al pago de una indemnización por el agravio causado, pero como los compradores, ahora recurridos, no han demostrado la cuantía que dicho incumplimiento les ha generado, “sólo se puede aplicar un monto en razón a los gastos razonables que puedan generar este tipo de procesos” (sic), por lo que procede acoger la indemnización solicitada, “pero sólo por el monto de dos millones quinientos mil pesos oro (RD$2,500,000.00)”;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada en lo que respecta a la determinación de los daños y perjuicios aducidos por los actuales recurridos, referidos específicamente a las consecuencias dañinas provenientes del incumplimiento contractual a cargo de los recurrentes, y a la fijación y evaluación de la reparación pecuniaria acordada en el caso, evidencia que la Corte a-qua se limitó a exponer la motivación antes señalada; que, si bien es válido que para definir la existencia de los perjuicios alegados y para la fijación de la cuantía indemnizatoria de los daños resultantes de la falta cometida y comprobada por los jueces del fondo, éstos gozan de un poder discrecional de apreciación que escapa a la censura casacional, no menos verdadero es que esos jueces, en particular la Corte a-qua en este caso, están obligados a motivar con absoluta precisión los elementos de juicio que le condujeron a conformar los daños y perjuicios invocados, así como su decisión en cuanto a las razones que le determinaron a fijar el monto de la indemnización, principalmente por los perjuicios materiales, máxime cuando, como en la especie, los jueces confiesan en su fallo que “no se le ha demostrado al tribunal la cuantía que el incumplimiento” contractual les ha ocasionado a los reclamantes; que, en el presente caso no se establece con la exactitud debida los alcances de la falta contractual de los hoy recurrentes, conducente a la mala fe retenida por la Corte a-qua, para deducir unos daños y perjuicios que, como se ha expuesto, no han sido suficiente y adecuadamente establecidos; que, en esa misma dirección, la simple afirmación, para fijar la cuantía de la indemnización, de que se acordó la suma de RD$2,500,000.00 “en razón a los gastos razonables que puedan generar este tipo de procesos” (sic), no constituye un motivo apropiado ni suficiente, para justificar el referido monto reparatorio, por lo que procede acoger el medio analizado y casar, sólo en esos aspectos, la sentencia atacada.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 15 de noviembre del año 2006, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santo Domingo, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, en cuanto a su segundo dispositivo, literales B) y C), referentes exclusivamente a la determinación de los daños y perjuicios, y a la cuantía indemnizatoria de los mismos, y envía el asunto, así delimitado, a la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, en las mismas atribuciones; Segundo: Rechaza en su mayor parte el recurso de casación interpuesto por el Ing. R.A.D. y la Arq. K.S.P. de A. contra dicha decisión impugnada; Tercero: Condena a la parte sucumbiente, Ing. R.A.D. y A.. K.S.P. de A., al pago de un setenta y cinco por ciento (75%) de las costas procesales causadas en esta instancia, con distracción de las mismas en provecho de las abogadas Dras. M.S.C. y M.G.R., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 27 de mayo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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