Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha19 Noviembre 2008
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Q.A.R.J.

Abogado(s): Dr. B.B.

Recurrido(s): Estudios Universitarios

Abogado(s): D.. R.A.H., B.M., Rafael Acosta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Licda. Q.A.R.J., dominicana, mayor de edad, casada, sociologa, de este domicilio y residencia, identificada por la cédula personal núm. 3355, serie 41, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, el 23 de junio de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, el 28 de junio de 1983, suscrito por el D.M.A.B.B., abogado de la recurrente, en el cual se proponen los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa, depositado en la secretaria de la Suprema Corte de Justicia el 15 de julio de 1983, suscrito por el Dr. R.A.H. por si y por los Dres. B.M. y R.A., abogados de la parte recurrida, Estudios Universitarios, S.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 1985, estando presentes los jueces, M.B.C., F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en validez de oferta real de pago intentada por Estudios Universitarios, S.A. y/o Dr. R.A. contra la Licda. Q.A.R.J., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 19 de agosto de 1982, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara que por efecto del contrato ya mencionado, de fecha 8 de julio de 1982 entre el señor P.A.S. y Estudios Universitarios, S.A. y/o Dr. R.A., éstos, como causahabientes del primero, tiene derecho a ejercer las acciones derivadas del contrato suscrito entre la Licenciada Q.A.R.J. y el señor P.A.S.; Segundo: Declara, en virtud del contrato de fecha 8 de mayo de 1978 intervenido entre la Licenciada Q.A.R.J. y el señor P.A.S., la entidad Estudios Universitarios, S.A. y/o Dr. R.A., tienen vocación para entrar en posesión de todos los derechos objeto del mencionado contrato de venta, y en consecuencia ordena que Estudios Universitarios, S.A. y/o Dr. R.A. entren en posesión inmediata en su condición de propietarios del Centro de Investigación, Formación y Asistencia Social (Cifas), incluyendo bienes corporales e incorporales, con todas sus consecuencias legales; Tercero: Declara regular y válida la oferta real de pago formulada por la parte demandante, y en consecuencia declara a Estudios Universitarios, S.A. y/oD.R.A., liberados de las obligaciones impuestas a su causante como consecuencia de la formación del Contrato de Venta de 8 de mayo de 1978 a que se ha hecho referencia anteriormente; Cuarto: Ordena la ejecución provisional y sin fianza, no obstante cualquier recurso que se interponga, de la presente sentencia, por los motivos expuestos anteriormente; Quinto: Condena a la Licenciada Q.A.R.J., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los Dres. Bienvenido F.M. y R.A.H., por haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación incoado por la Licenciada Quisqueya Altagracia Rivas Jerez, en contra de la sentencia de fecha 19 de agosto de 1982, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se transcribe en parte anterior de esta sentencia, por haber sido hecho dentro de las formalidades legales; Segundo: Relativamente al fondo rechaza dicho recurso de alzada y en consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por las razones y motivos antes señalados; Tercero: Condena a la recurrente L.. Q.A.R.J., al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. R.A., R.A.H. y B.F.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1134 del Código Civil, desnaturalización de los hechos de la causa y falta de base legal; Segundo Medio: Violación de los artículos 1179 y 1589 del Código Civil, falta de motivos, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal; Tercer Medio: Violación de las disposiciones de los artículos 1257 y siguientes del Código Civil y falta de base legal”;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, la recurrente alega que la Corte a-qua desnaturalizó totalmente el contrato de promesa unilateral de venta intervenido entre la recurrente y el señor P.A. en fecha 8 de mayo de 1978, en particular en el contenido de su cláusula cuarta; que los jueces únicamente pueden interpretar los contratos, cuando el contenido de los mismos resulta ambiguo u oscuro, pero cuando se está en presencia de una cláusula clara que demuestra lo querido por las parte, la interpretación no procede, habidas cuentas de que se incurre en desnaturalización de lo convenido, como ocurrió en la especie;

Considerando, que del estudio de los documentos que forman el expediente y a los cuales se refiere la sentencia impugnada, la Corte a-qua pudo establecer que: a) en fecha 8 de mayo de 1978 la señora Q.A.R.J. y el señor P.A.S. suscribieron un contrato de venta mediante el cual la primera le vendía al segundo la entidad educativa denominada Centro de Investigación, Formación y Asistencia Social (Cifas), por la suma de RD$30,000.00, de los cuales RD$4,000.00 se pagaron a la firma del contrato, acordándose que el monto restante sería pagado dentro de un plazo de 45 días; b) en la cláusula cuarta de dicho contrato se convino lo siguiente: “Cuarto: El comprador se compromete a pagar a la vendedora RD$1,000.00 (mil pesos dominicanos) adicionales por cada mes o fracción de cada mes, en que se extienda el plazo convenido de 45 días para la culminación de esta promesa de venta”; c) el Centro de Investigación, Formación y Asistencia Social (cifas) fue vendido por el señor P.A.S., el 8 de julio de 1982, a la razón social Estudios Universitarios, S.A., representada por el Dr. R.A., obligándose por medio de esa misma convención la compradora a desinteresar a la Licda. Q.A.R.J. “en la medida convenida entre ella y el señor P.A.S.”; d) en fecha 13 de julio de 1982, Estudios Universitarios, S.A., representada por el Dr. R.A., hizo una oferta real de pago a la Licda. Q.A.R.J. por la suma de RD$77,000.00, repartida en las sumas que se adeudaban de RD$26,000.00 más RD$51,000.00 por los 51 meses transcurridos desde 1978, por aplicación de la cláusula penal insertada en el artículo cuarto del contrato de fecha 8 de mayo de 1978, “para satisfacer las obligaciones contraídas por el causante de mi requeriente, señor P.A.S.“; e) mediante acto de fecha 13 de julio de 1982, instrumentado por el ministerial M.C.R., ordinario de la Corte de Apelación de Santo Domingo, la entidad Estudios Universitarios, S.A., representada por el Dr. R.A. invitó a la Licda. Q.A.R.J. a comparecer a la Colecturía de Rentas Internas Núm. 2, el 20 de julio de 1982, a las diez de la mañana para presenciar la consignación de la suma RD$77,000.00, a la cual se refiere la indicada oferta real de pago;

Considerando, que uno de los motivos que da la Corte a-qua para justificar su decisión es el siguiente: “que el contrato original en cuestión, es un contrato muy especial y es más contrato bilateral de venta sujeto a condición que contrato de promesa de venta, pues en el mismo inclusive se paga una parte del valor de la venta, pero de todos modos, los alegatos de la recurrente sólo tendrán validez de no existir la cláusula cuarta del contrato, la cual dispone que el comprador pagará RD$1,000.00 por cada mes que transcurra después del término estipulado para saldar el precio total, sin que se indique fecha o término alguno en tal sentido, por lo que en cualquier momento, a dicho comprador le bastaba, como lo hizo, con pagar la deuda más mil pesos por cada mes”;

Considerando, que el artículo 1134 del Código Civil cuya violación invoca la recurrente dispone que “las convenciones legalmente formadas tiene fuerza de ley para aquellos que las han hecho. No pueden ser revocadas sino por mutuo consentimiento, o por las causas que están autorizadas por al ley. Deben llevarse a ejecución de buena fe”; que innegablemente, la relación contractual que se estableció entre los señores Q.A.R.J. y P.A.S., no escapa a la regla del texto legal arriba transcrito, de lo que resulta que a los términos del citado artículo 1134, las convenciones legalmente formadas no pueden ser revocadas sino por el acuerdo de los contratantes; que si bien en la sentencia impugnada se deja constancia, como una cuestión de hecho, que para lo estipulado en la cuarta cláusula del referido contrato de venta no se indica fecha o término alguno, también deja constancia la sentencia recurrida, que en cualquier momento el comprador podía pagar la deuda más mil pesos por cada mes de atraso;

Considerando, que el tribunal de alzada ha ponderado convenientemente los hechos y circunstancias de la causa, sin desnaturalizar su esencia, con una motivación apropiada, ejerciendo correctamente el poder soberano de apreciación que le confiere la ley, particularmente respecto de un hecho esencial del presente caso relativo a la oferta real de pago, cuando comprobó que el contrato de referencia le brindaba la oportunidad al comprador de pagar, como lo hizo, el monto faltante del precio acordado para venta (RD$26,000.00), aún después de trascurridos los 45 días que se fijaron como límite para saldar, a condición de que se pagaran mil pesos por cada mes o fracción de mes de retraso, los cuales se acumularon hasta sumar cincuenta y uno, los que multiplicados por mil pesos cada uno arrojó el total ofertado por ese concepto, cuestiones de hecho que escapan al control de esta Corte de Casación;

Considerando, que la recurrente expresa en apoyo de su segundo medio de casación que el establecimiento de una condición suspensiva, tal como la establecida en la cláusula segunda del contrato del 8 de mayo de 1978, donde se estipuló que el beneficiario de la promesa de venta la ejecutaría en el término de 45 días pagando el precio convenido, el no pago de la cantidad estipulada en el término, conlleva necesariamente, el aniquilamiento de la promesa de venta de pleno derecho y que por consiguiente la puesta en mora jamás sería necesaria, pues ello iría en contra de las previsiones de los artículo 1179 y 1589 del Código Civil;

Considerando, que de la combinación de los artículos 1583 y 1589 del Código Civil se determina que desde el momento en que las partes han consentido mutuamente sobre la cosa y el precio, la promesa de venta equivale a venta, adquiriendo el comprador el derecho de propiedad aunque la cosa no haya sido entregada ni pagada, convirtiéndose el vendedor en deudor de la entrega y el comprador en deudor del precio;

Considerando, que la motivación que sustenta la sentencia recurrida pone de manifiesto que el tribunal de alzada dio por verificada la condición suspensiva a la que estaba sujeto el señalado contrato del 8 de mayo de 1978, es decir, el pago total del precio de la venta, toda vez que la Corte a-qua consideró que en cualquier momento el comprador podía pagar la suma adeudada más mil pesos por cada mes de retraso en el cumplimento de esa obligación;

Considerando, que se incurre en falta de base legal cuando en la sentencia impugnada no se exponen motivos suficientes, pertinentes y congruentes que permitan a la Corte de Casación controlar la regularidad de la decisión impugnada, o más precisamente, cuando los jueces del fondo no han hecho una aplicación correcta de la regla de derecho; que, en este caso, no se ha incurrido en la falta señalada, toda vez que el tribunal de alzada pudo establecer, por los documentos, hechos y circunstancias de la causa, que con la oferta real de pago seguida de consignación que se hizo en el presente caso se verificaba la condición bajo la cual fue contraída la obligación, y que la venta efectuada entre la Licda. Q.A.R.J. y el señor P.A.S. se perfeccionó desde el momento mismo en que se convino sobre la cosa y el precio;

Considerando, que en el tercer medio de su recurso la recurrente sostiene que existe una manifiesta falta de base legal, ya que ni la Corte ni el juez de primer grado, conforme lo requiere la ley en el artículo 1258, párrafo quinto, han establecido en hecho que se haya cumplido la condición, bajo la cual ha sido la deuda contraída, condición sine qua nom, sin cuya comprobación, no puede jamás pronunciarse la validez de una oferta real; que en la especie ha quedado demostrado que el causante de la recurrida no realizó la operación final en el término estipulado en el contrato del 8 de mayo de 1978;

Considerando, que el ofrecimiento real de pago seguido de consignación, es un procedimiento que la ley pone a disposición del deudor que está en disposición de pagar lo que entiende es su deuda, y cuando el acreedor se rehúsa otorgarle descargo, bien sea porque entienda que su crédito es mayor o por mala fe, y con el cual el deudor vence la resistencia del acreedor para obtener su liberación;

Considerando, que los artículos 1257 y siguientes del Código Civil que tratan sobre este procedimiento han sido pues concebidos en favor del deudor para el caso en que el acreedor rehusare recibir el pago; que hay que convenir pues que en la especie, los recurridos, deudores del precio, ofrecieron formalmente pagar a la vendedora la parte del precio que no habían hecho efectiva luego del vencimiento del contrato; que si la vendedora recurrente quería sancionar el incumplimiento de pago por el comprador, debió recurrir a la rescisión del contrato, bien por mutuo consentimiento o por la vía judicial, puesto que los ofrecimientos reales seguidos de consignación son como se ha dicho, un procedimiento especial que tiene por finalidad liberar al deudor y respecto de quien surte efecto de pago;

Considerando, que la Corte a-qua al admitir como válidos los ofrecimientos reales seguidos de consignación hechos por la entidad Estudios Universitarios, S.A., quien adquirió el Centro de Investigación, Formación y Asistencia Social (Cifas) del señor A.S., con la obligación de desinteresar a la Licda. Q.A.R.J. “en la medida convenida entre ella y el señor P.A.S., pasando así dicha compradora a ostentar la calidad de deudora del precio, no incurre en la violación del párrafo quinto del artículo 1258 del Código Civil, ya que dichos ofrecimientos cumplen con todos los requisitos exigidos por la ley para su validez;

Considerando, que, por las razones expresadas precedentemente, los medios de casación formulados por la recurrente carecen de fundamento y deben ser desestimados y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Licda. Q.A.R.J., contra la sentencia núm. 184 del 23 de junio de 1983 dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, hoy del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 19 de noviembre de 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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