Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de resolución44
Fecha18 Marzo 2009
Número de sentencia44
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): The Yorkshire Insurance Co. Ltd., compartes

Abogado(s): Dr. J.A.M.F.

Recurrido(s): U.F.B.

Abogado(s): Dr. Lorenzo Raposo Jiménez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por The Yorkshire Insurance Co. Ltd., compañía comercial con domicilio social en la ciudad de Santo Domingo, dedicada al negocio de seguros, representada por su p0residente, señor W.H., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, portador de la cédula de identificación personal núm.38884, serie 31, y por los señores J. de J.Á.W., cédula de identificación personal núm. 92019, serie 31, casado; M.E.Á.W., cédula de identificación personal núm. 98102, serie 31, soltero; L.L.G.Á.W., cédula de identificación personal núm. 100711, serie 31, casado; C.E.Á.W., cédula de identificación personal núm. 110396, serie 31, casada, dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en la ciudad de Santiago; y E.W.V.. Á., dominicana, mayor de edad, soltera, domiciliada y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, portadora de la cédula de identificación personal núm. 40190, serie 31, en representación de sus hijos legítimos; contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de Santiago el 23 de septiembre de 1987, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de junio de 1988, suscrito por el Dr. J.A.M.F., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 5 de julio de 1988, suscrito por el Dr. L.E.R.J., abogado del recurrido, L.. U.F.B.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de febrero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de agosto de 1989, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en daños y perjuicios incoada por el Lic. U.F.B. contra el Dr. J. de J.Á.B. y The Yorkshire Insurance Company, Ltd., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 17 de junio del 1986, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra las partes demandadas, J. de J.Á.B. y The Yorkshire Insurance Company, Ltd., por falta de concluir su abogado constituido; Segundo: Condena al señor J. de J.Á.B., en su doble calidad de guardián del camión-tanque envuelto en el accidente de que se trata, y comitente de su conductor M.E., al pago de una indemnización de RD$60,000.00, (sesenta mil pesos oro), en favor de la parte demandante, Licenciado U.F.B., como reparación de los daños y perjuicios morales y materiales experimentados por él, a consecuencia de las lesiones corporales recibidas por su esposa, M.X.A.D. de F., así como por los desperfectos recibidos por el vehículo de su propiedad, en dicho accidente; Tercero: Condena a J. de J.Á.B. al pago de los intereses legales de la suma acordada, a partir de la fecha de la demanda y a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena al señor J. de J.Á.B., al pago de las costas del procedimiento, con distracción en favor del Dr. L.E.R.J., quien afirmó estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales a la Compañía The Yorkshire Insurance Company, Ltd.; Sexto: C. alM.F.M.L.R., Ordinario del Juzgado de Paz de Trabajo del Municipio de Santiago, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, rindió el 23 de septiembre de 1987, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: En cuanto a la forma declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por la The Yorkshire Insurance Company, Ltd., contra sentencia en atribuciones civiles, en daños y perjuicios, marcada con el No. 1986 de fecha 17 de junio de 1985, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado en tiempo hábil y de acuerdo a las normas legales; declarando a su vez, inadmisible el recurso de apelación interpuesto por los señores J. de J.Á.W. y compartes, contra la sentencia más arriba indicada por haber sido hecha fuera de los plazos legales; Segundo: Modifica el ordinal segundo del dispositivo de la indicada sentencia, en el sentido de rebajar la indemnización impuesta por el tribunal a-quo a la suma de RD$10,000.00 (diez mil pesos oro) en favor de la parte civil constituida, L.. U.F.B., como reparación de los daños y perjuicios experimentados por él a consecuencia de las lesiones recibidas por su esposa, M.A.D. de F., así como por los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad, en dicho accidente; Tercero: Condena a los señores J. de J.Á.W. y Compartes, al pago de los intereses legales de la suma acordada a partir de la fecha de la demanda y a título de indemnización suplementaria; Cuarto: Condena a los señores J. de J.Á.W. y compartes, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. L.E.R.J., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad; Quinto: Declara la presente sentencia común y oponible con todas sus consecuencias legales a la compañía The Yorkshire Insurance Company, Ltd.”;

Considerando, que los recurrentes proponen, en apoyo de su recurso, un medio de casación: “Violación por errónea aplicación de las disposiciones contenidas en los artículos 1382, 1383 y 1384, párrafos primero y tercero del Código Civil. Ausencia de motivos y falta de base legal”;

Considerando, que en el medio planteado, los recurrentes se refieren, en resumen, a que “F.B. no puede pretender reclamar daños morales por lesiones corporales que recibió su esposa, primero porque ella ya reclamó los daños morales que ella recibió, y segundo porque quedó en condiciones de reclamarlas, tal como lo hizo y le fueron pagados; que X.A.D. de F. reclamó sus perjuicios morales por la sentencia 565-bis de fecha 16 de noviembre de 1984, de la Corte de Apelación de Santiago, por lo que en esa situación al señor F.B. no le corresponde reclamar daños y perjuicios bajo el pretexto de haber sufrido un daño moral por la afección de su esposa”;

Considerando, que la sentencia ahora recurrida hace constar in-extenso las conclusiones formuladas en barra por el apelante, The Yorkshire Insurance Company, Ltd., actual recurrente, en las cuales expresó “que la sentencia del Juez a-quo al imponer una indemnización de sesenta mil pesos (RD$60,000.00), por los daños morales y materiales experimentados por el recurrido, L.. U.A.F.B., a consecuencia de las lesiones sufridas por su esposa, M.X.A.D. de F., así como los desperfectos sufridos por el vehículo de su propiedad, ascendente a la suma de un mil quinientos ochenta y nueve pesos (RD$1,589.00) según evaluación, lo que resulta alarmante y más aún cuando ésta Corte de Apelación por sentencia correccional de fecha 16 de noviembre de 1984, fijó una indemnización a la esposa del intimante y que además no bastan los lazos afectivos, como en el caso de la especie para reclamar daños y perjuicios y en tal razón, deben ser rechazadas las pretensiones de la parte recurrida”;

Considerando, que en relación con los agravios denunciados en sus medios por el recurrente, el Tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que, “la Corte considera que existe entre el intimado, L.. U.A.F.B., y su esposa, M.A.D. de F. una comunidad afectiva real, que permite llegar al convencimiento de que dicho intimado, a causa del accidente de que fue agraviada su esposa ha sufrido un dolor moral que amerita una reparación, y además en cuanto a los desperfectos sufridos por el vehiculo de su propiedad, estos se encuentran comprobados en un presupuesto de valorización de los mismos, de donde se colige la existencia de un perjuicio cierto y actual; un interés directo y un derecho adquirido y personal del demandante, condiciones estas a la que esta subordinada la acción civil”;

Considerando, que del análisis de la decisión atacada se desprende, que producto de un accidente de tránsito entre M.E., manejando el camión propiedad de J. de J.Á.W. y X.A.D. de F., conduciendo el carro Honda propiedad del Lic. U.F.B., ésta última resultó con lesiones corporales a causa de la falta cometida por M.E.; que la Corte a-qua corrobora, en la sentencia ahora recurrida, que como resultado de dicho accidente, previamente, en atribuciones correccionales, apoderada del recurso de apelación, había acogido las pretensiones de M.A.D. de F., víctima del accidente en cuestión, cuando accesoriamente a la acción penal se constituyó en parte civil en el proceso penal, otorgándole una indemnización, en virtud del hecho de la persona y la falta del preposé; que no obstante, haber concedido una suma indemnizatoria a la víctima directa, tendente a reparar los daños sufridos, su esposo, el Lic. U.F.B. incoa ante los tribunales civiles, de manera independiente, una demanda en daños y perjuicios por los daños por él sufridos, a raíz de las lesiones sufridas por su esposa, como consecuencia del accidente en el que estuvo involucrada;

Considerando, que el examen de la sentencia revela que la Corte a-qua, en su motivación, a los fines de confirmar la procedencia de la demanda en reparación daños y perjuicios se limitó a mencionar en su sentencia “la existencia del lazo que se deriva de la comunidad afectiva justifica el dolor sufrido por el esposo”;

Considerando, que ante la existencia de demandas y condenaciones anteriores, la Corte a-qua debió tomar en consideración, que la acción civil se ejerce de manera accesoria a la acción penal con la finalidad de lograr la reparación de los daños sufridos por la víctima directa del accidente, reparación que efectivamente logró M.A.D. de F.; que en esas circunstancias, la indemnización concedida por dicha Corte, en atribuciones correccionales, por sentencia previa, se otorgó a los fines de reparar la totalidad de los daños, es decir, la reparación integral del daño sufrido por la víctima;

Considerando, que a juicio de esta Suprema Corte de Justicia, la existencia pura y simple de un lazo afectivo no justifica la imposición de una segunda indemnización, a una tercera persona, que alega ser la víctima indirecta, cuyo perjuicio a causa del accidente sufrido por su esposa, no fue debidamente comprobado por la Corte a-qua, por lo que debió ponderar con más detenimiento la procedencia de dicha demanda, dadas las circunstancias más arriba expuestas y la manera en que fueron propuestas por los ahora recurrentes en casación;

Considerando, que existen casos en los cuales se justifica la procedencia de reclamaciones provenientes de víctimas indirectas, tales como los sucesores que dependen económicamente de la víctima directa del accidente, de forma y manera, que su muerte, mutilación o lesiones graves, suponen la pérdida de la persona que provee el sustento en la familia, lo que constituye verdaderamente un daño indirecto; que, a los fines de determinar la existencia de un perjuicio cierto y real, que hiciera al demandante acreedor de una acción personal en reparación de daños y perjuicios, era necesario comprobar la muerte, mutilación o la gravedad de las lesiones sufridas por la víctima, el tiempo requerido para la curación de las lesiones, si son curables o no, si dicho accidente ha sido fuente de pérdidas resultantes de gastos médicos o funerarios, el lucro cesante, como consecuencia de la falta de actividad laboral, lo que resultaría en la disminución del patrimonio, que se presume pertenece a ambos, comprobaciones éstas que la jurisdicción de alzada no hizo, en el caso de la especie;

Considerando, que en esas circunstancias, la Corte a-qua al suministrar una motivación inapropiada para responder las conclusiones de la recurrente y fundamentar su fallo, ha incurrido, en su sentencia, en el vicio de errónea apreciación de los hechos, consecuentemente una mala aplicación del derecho y falta de base legal, razón por la cual, en la especie, procede acoger el medio propuesto por los recurrentes, por lo que, la sentencia impugnada debe ser casada;

Considerando, que cuando la sentencia fuere casada por falta o insuficiencia de motivos o falta de base legal, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en sus atribuciones civiles, el 23 de septiembre de 1987, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santiago, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de La Vega, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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