Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 22 de Abril de 2009.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha22 Abril 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 22/04/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): R.M., C. por A.

Abogado(s): D.. R.R.M., J.A.D.

Recurrido(s): T.P. de G., compartes

Abogado(s): L.. Tania María Karter Duquela

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la entidad R.M., C. por A., una sociedad comercial constituida y que funciona de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la casa núm. 17 de la calle J.A.I., del Ensanche La Fe, de esta ciudad, representada por su Presidente, R.E.M.C., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, cédula de identidad y electoral núm. 001-0141121-3, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia civil núm. 768 dictada el 21 de noviembre de 2006, por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. A.T. de la Cruz, en representación de la Licda. T.M.K.D., abogada de la parte recurrida, T.P. de G., M.A.G.P., M.A.G.P. y C.V.G.P.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2007, suscrito por los Dres. R.R.M. y J.A.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de febrero de 2007, suscrito por la Licda. T.M.K.D., abogada de la parte recurrida, T.P. de G., M.A.G.P., M.A.G.P. y C.V.G.P.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama así mismo y al magistrado J.E.H.M., jueces de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 12 de septiembre de 2007, estando presente los jueces M.A.T. en funciones de Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E. y A.R.B.D., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando , que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en resolución de contrato, incoada por la entidad R.M., C. por A., contra T.P. de G., M.A.G.P., M.A.G.P. y C.V.G.P., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, C.S., dictó el 20 de abril de 2006, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se declara buena y válida, en cuanto a la forma, la demanda en resolución de contrato, incoada por la razón social R.M., C. por A., contra la parte demandada los señores T.P. de G., M.A.G.P., M.A.G.P. y C.V.G.P., mediante el acto núm. 425/04 de fecha 24 de agosto del año 2004, instrumentado por el ministerial A.J.R.H., Alguacil Ordinario de la Suprema Corte de Justicia de la República Dominicana, por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza en todas sus partes la demanda intentada por la razón social R.M., C. por A., contra los señores T.P. de G., M.A.G.P., M.A.G.P. y C.V.G.P.,, conforme a los motivos antes expuestos; Tercero: Condena a la parte demandante, la razón social R.M., C. por A., al pago de las costas, ordenando su distracción a favor y provecho de la abogada de la parte demandada la Lic. T.M.K.D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la sociedad R.M., C. por A. por haber sido hecho conforme con la ley; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso, y en consecuencia, confirma la sentencia núm. 0372 relativa al expediente núm. 037-2004-2614 dictada en fecha 20 de abril de 2006, por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, Cuarta Sala, a favor de los señores T.P. de G., M.A.G.P., C.V.G.P., y M.A.G.P.; Tercero: Condena a la recurrente, sociedad R.M., C. por A. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de la Licda. T.M.K.D., abogada, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando , que en su memorial de casación, la recurrente propone los siguientes medios: Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y de las cláusulas contractuales pactadas por las partes, produciendo así efectos contrarios a los términos y condiciones convenidas por ellas; Segundo: Medio: Violación a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil; Tercer Medio: Omisión de estatuir, falta de base legal y de ponderación de medios;

Considerando , que en el desarrollo de los medios primero, segundo y tercero de su recurso, los cuales se examinan reunidos por su vinculación y convenir también a la solución del caso, la recurrente expone en síntesis, que la Corte a-qua desnaturalizó los hechos y las cláusulas del contrato cuando sostiene en la sentencia impugnada que del artículo segundo del contrato de gestión de negocios se desprende, que el causante de los recurridos a lo que se obligó fue a tramitar, diligenciar, contratar y realizar todo lo necesario para llegar a un acuerdo con el Estado Dominicano para el pago a través de la Ley de Bonos de los inmuebles confiscados y no que el referido pago se hiciera en el tiempo acordado; que si se analizan las disposiciones del contrato, la intención final de las partes era de que se lograra el pago de la deuda contraída por el Estado con la sociedad recurrente y como se ha podido comprobar, hasta la fecha, dicho pago no le ha sido realizado; que la recurrente en el artículo tercero del contrato se obligaba a pagar al causante de los recurridos el 20% del valor que el Estado le pagare, comprometiéndose a realizar dicho pago después de recibir y dar descargo al Estado; que para realizar las gestiones acordadas se establecía un plazo de 180 días, pudiendo las partes acordar la prolongación del mismo, pero a la fecha del acto de la demanda original, esto es, el 24 de agosto de 2004, habían transcurrido 285 días sin que el Estado le hubiese satisfecho la deuda a la recurrente; que la intención de las partes fue la de convenir una obligación de resultado y por ello estipular un término de 180 y de que el Estado pagara a través de la Ley de Bonos los inmuebles irregularmente confiscados; que la falta de pago se constata por la comunicación expedida el 14 de marzo de 2005 por la Secretaría de Estado de Finanzas en la que consta que a la recurrente “a la fecha no se le ha efectuado pago bajo la Ley de Bonos No. 104-99 del 9 de noviembre de 1999, como tampoco con otro instrumento de pago ni en su totalidad ni en parte”; que esas desnaturalizaciones de la Corte a-qua al interpretar el contrato han traído como consecuencia la violación a las disposiciones del artículo 1134 del Código Civil, no tomando en cuenta el carácter de “ley” que tienen los contratos entre las partes contratantes; que la recurrente se encontraba en la imposibilidad jurídica y material de mantener vigente el contrato de gestión de negocios ya que de conformidad con el artículo 12 de la Ley núm. 104 mencionada “los bonos vencidos al término de los 6 años, así como los intereses devengados podrán ser utilizados para el pago de impuestos fiscales, tasas y contribuciones”, esto, porque el Estado no continua emitiendo los bonos que fueron creados por esta ley; que al no haber recibido la recurrente los bonos, existe la imposibilidad de que el Estado los emita;

Considerando , que en la sentencia impugnada consta, que la Corte a-qua, luego del estudio de los documentos depositados en el expediente, dio por establecido, entre otros, los hechos siguientes: que entre la recurrente y el causante de los recurridos, fue suscrito el 6 de noviembre de 2003 un contrato de gestión de negocios, en el cual la primera otorga “poder tan amplio y suficiente como en derecho fuera necesario”, al segundo, para “tramitar, diligenciar, contratar y realizar todo lo necesario aprobado por la ley para llegar a un acuerdo honorable y satisfactorio con el Estado Dominicano, para el pago a través de la Ley de Bonos” de inmuebles que le habían sido confiscados; que “la aceptación de los valores ofertados y el cierre y firma del acuerdo sólo podrá realizarlo la primera parte”; que sigue diciendo la Corte a-qua en sus comprobaciones, “En contrapartida a los servicios y obligaciones a prestar por la segunda parte, la primera parte se obliga a pagar el 20% del valor que el Estado Dominicano le pagare por la confiscación de los inmuebles a que se refiere el contrato”; que para realizar las gestiones acordadas, las partes “establecieron un plazo de 180 días”, plazo que podía prolongarse “por acuerdo entre las partes”;

Considerando , que, continua refiriendo la Corte a-qua, de la lectura del artículo segundo de dicho contrato, se advierte claramente que a lo que se obligó A.G.A., fue a tramitar, diligenciar, contratar y realizar todo lo necesario para llegar a un acuerdo con el Estado para el pago de los inmuebles confiscados a la recurrente a través de la ley de bonos, no, como erróneamente ha interpretado la recurrida, que el pago se hiciera efectivo en el tiempo estipulado; que, además, en dicho expediente, “los continuadores del mandatario” depositaron pruebas de las gestiones realizadas por éste, con anterioridad a su muerte, independientemente de que el Estado haya o no hecho efectivo el pago de la deuda;

Considerando , que efectivamente, en la sentencia impugnada, como documentos depositados en el expediente, figuran una serie de documentos que asegura haber apreciado la Corte a-qua, entre los que se encuentran, el contrato de gestión de negocios, firmado por las partes el 6 de noviembre de 2003, en el que como ya se dijo, consta el compromiso entre las partes a que se ha hecho referencia en el considerando anterior; el acta de reunión del Consejo Administrativo de la Cia recurrente del 31 de marzo de 2004 en donde se resuelve autorizar al P. y a Tesorero de la misma, para que en su nombre puedan firmar con el Estado, los documentos necesarios con el objetivo de vender los derechos sobre los inmuebles; las solicitudes hechas por el mandatario a la Dirección General de Catastro de la Secretaría de Finanzas y a la Consultoría Jurídica de Medio Ambiente del 23 de septiembre de 2003 y del 6 de octubre de 2004, a los fines de que se procediera a la evaluación de la parcela descrita en el contrato; las comunicaciones con fechas 15 de marzo de 2004, 12 de marzo de 2004, 18 de abril de 2004 y 5 de diciembre de 2004, en las que el causante de los recurridos remite a la Secretaría de Estado de Finanzas y a la Comisión Evaluadora de la Deuda Pública Interna de dicha secretaría, el poder refrendado por el Consejo de Administración de la recurrente que lo autoriza a hacer tales diligencias, documentos que acreditan la propiedad de la recurrente con relación a los inmuebles objeto del contrato y donde hace referencia a reuniones previamente sostenidas en esa secretaría en las que sugiere valores para llegar a acuerdos en la reclamación de pago de dicha propiedad; el poder del 19 de noviembre de 2004, que el mandatario y el señor J.O.S.S. otorgaron a un abogado para que en esa calidad y por los poderdantes pudiera realizar las diligencias y trámites legales por ante la Secretaría de Finanzas para llegar al acuerdo a que se ha hecho mención; la comunicación del 16 de diciembre de 2004 de la Dirección General de Catastro donde se le remite al causante de los recurridos el avalúo que ésta hiciera de dicho inmuebles; la publicación del Listín Diario del 25 de febrero de 2005 de la Secretaría de Finanzas anunciado a las personas físicas y jurídicas “cuyas deudas fueron validadas y certificadas” que éstas serían pagadas siguiendo un calendario que ahí se establece y en la que aparece la Cia recurrente entre los nombres de los acreedores a pagar el 29 de abril de 2004;

Considerando , que como lo advirtió la Corte a-qua, lo que se ha estado juzgando es una demanda en nulidad del contrato de gestión de negocios por el incumplimiento que le atribuye el mandante al mandatario, y como se verifica por los documentos descritos precedentemente, el mandatario, dentro del vencimiento del plazo de los 180 días que se establece en el contrato, había diligenciado y ejecutado una serie de trabajos, diligencias, operaciones legales, gastos, evaluaciones técnicas y todo lo necesario para llegar al acuerdo con el Estado, es decir, había cumplido con las gestiones acordadas; que correspondía ahora al demandante, una vez validadas y certificadas las deudas, frente a la convocatoria hecha por el Estado a través de la Secretaría de Finanzas, proceder a la aceptación, cierre y firma del contrato con éste;

Considerando , que este período de los 180 días se estipuló, tal y como dijo la Corte, para la realización de las gestiones y no para que el pago por el Estado se hiciera efectivo, como erróneamente lo interpreta la recurrente; que lo que estaba condicionado al acuerdo con el Estado, era el pago al mandatario del 20% del valor que el demandante recibiera de aquél, pues como se ha visto, este porcentaje resulta ser una proporción a considerar del precio total que a éste le pagara el Estado;

Considerando , que si bien no existe en el expediente la prueba de que la compañía recurrente haya recibido el pago, sí la hay de la gestión hecha y de la disposición del Estado para emitir los bonos; que si esto fue así, aconteció precisamente por la gestión realizada en el plazo acordado;

Considerando , que la Corte a-qua en la sentencia impugnada, al analizar el contrato y sus cláusulas, le atribuyó su verdadero sentido y alcance, sin la desnaturalización que le atribuye la recurrente, por lo que procede rechazar el recurso de que se trata por improcedente e infundado.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la entidad R.M., C. por A., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 21 de noviembre de 2006, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en favor de la Licda. T.M.K.D., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 22 de abril de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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