Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de resolución44
Fecha19 Agosto 2009
Número de sentencia44
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad, C.D.E.

Abogado(s): Dr. M.Á.L.I.

Recurrido(s): R.M., compartes

Abogado(s): Dr. Julio González Díaz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), entidad autónoma de servicio público, organizada y existente de conformidad con la ley orgánica núm. 4115, de fecha 21 de abril de 1955 y sus reglamentos correspondientes, con domicilio social y establecimiento principal situado en la intersección formada por la avenida Independencia esquina calle F.C. de U., Centro de los Héroes de Constanza Maimón y Estero Hondo, de esta ciudad, debidamente representada por su administrador general, el Ing. M.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, provisto de la cédula de identificación personal núm. 9922, serie 13, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. del 14 de marzo de 1994, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 1 de junio de 1994, suscrito por el Dr. M.Á.L.I., abogado de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de marzo de 1996, suscrito por el Dr. J.G.D., abogado de los recurridos R.M., J.M., J.M., R.S., A.M., F.P. y J.R.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 29 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 4 de diciembre de 1996, estando presente los jueces F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un demanda en reparación de daños y perjuicios interpuesta por los señores R.M., J.M., J.M., R.S., A.M., F.P. y J.R.M. contra la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.), el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Jimaní dictó el 13 de mayo de 1991, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Que debe condenar como al efecto condena a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las siguientes indemnizaciones: Primero: cincuenta mil pesos (RD$50,000.00) a favor de R.M.: Segundo: dieciséis mil pesos oro (RD$16,000.00) a favor de J.M.; Tercero: diecisiete mil pesos (RD$17,000.00), a favor de J.M.; Cuarto: quince mil pesos (RD$15,000.00), a favor de R.S.; Quinto: diecisiete mil pesos (RD$17,000.00), a favor de A.M., Sexto: doce mil pesos (RD$12,000.00), a favor de F.P.; Séptimo: veintitrés mil pesos (RD$23,000.00) a favor de J.R.P.M.; Segundo: Que debe condenar, como al efecto condena, a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. J.E.G.D., por haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Que debe declarar, como al efecto declara, la presente sentencia común y oponible y ejecutoria contra la Compañía de Seguros San Rafael C. por A., por ser la entidad aseguradora de la responsabilidad pública de la Corporación Dominicana de Electricidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Declaramos regular y válido el presente recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad y la Compañía de Seguros San Rafael, C. por A., quienes tienen como abogados constituidos a los Dres. J.M.C.A. y J.A.R., contra la sentencia civil núm. 65 de fecha 13 de mayo de 1991 que dio ganancia de causa a los señores R.M., J.M., J.M., R.S., A.M., F.P. y J.P.M., quienes tiene como abogado constituido al D.J.E.G.D., por haber sido hecha conforme con la ley; Segundo: En cuanto al fondo rechazamos las conclusiones de la parte intimante la Corporación Dominicana de Electricidad (C.D.E.) y la compañía aseguradora S.R., C. por A., vertidas por órgano de sus abogados constituidos legalmente, por improcedentes, mal fundadas y carecer de pruebas legales y en este sentido, acogemos en parte las conclusiones de la parte intimada por ser justas y reposar en base legal, salvo el monto de las indemnizaciones y, en consecuencia, modificamos la sentencia del tribunal a-quo y condenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad a pagar inmediatamente en indemnizaciones por daños y perjuicios cometidos en ocasión del incendio en sus viviendas en el Municipio de C. de la manera siguiente y a cada uno en particular; R.M. RD$40,000.00; J.M. RD$30,000.00; J.M. RD$35,000.00;R.S. RD$15,000.00; A.M. RD$20,000.00; F.P. RD$11,000,00; y R.P.M. RD$10,000.00, que hace un total de RD$161,000.00 en ocasión del incendio ocurrido por culpa de dicha corporación; Tercero: Declaramos la presente sentencia común, oponible y ejecutoria, sin prestación de fianza, a la compañía aseguradora S.R., C. por A., por ser la compañía que al momento de ocurrir el incendio era la que aseguraba la responsabilidad de la cosa por la cual ocurrió el incendio; Cuarto: condenamos a la Corporación Dominicana de Electricidad al pago de las costas del procedimiento en provecho del abogado D.J.E.G.D., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, la parte recurrente propone el siguiente medio de casación: “Único Medio: Violación grosera a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil. Falta absoluta de motivos. Falta absoluta de hechos de la causa que retengan la falta a cargo de la C.D.E., como guardián presunto de la cosa inanimada. Desnaturalización de las reglas de la prueba que rigen nuestro derecho. Falsa y mala aplicación del derecho”;

Considerando, que, a su vez, la parte recurrida propone en su escrito subsidiario del memorial de defensa, la nulidad del acto núm. 570/97 de fecha 20 de junio de 1994, contentivo del emplazamiento en ocasión del presente recurso de casación, sobre la base de que dicho acto fue notificado en manos del Procurador General de la República, utilizando el procedimiento establecido para aquellos que no tienen domicilio conocido; que dicho acto debió ser notificado en el estudio del abogado que los representó ante la Corte de Apelación, en el cual, según consta en el acto contentivo de la notificación de la sentencia dictada por la Corte a-qua, hicieron elección de domicilio; que, además, alegan los recurridos que el acto de emplazamiento debe ser declarado nulo por carecer de fecha cierta, toda vez que el mismo no figura registrado;

Considerando, que en el acto No. 309 de fecha 6 de abril de 1994, del ministerial R.A.C., alguacil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, mediante el cual los actuales recurridos notificaron a la hoy recurrente la sentencia dictada por la Corte a-qua, ellos expresan tener domicilio en el “Distrito Municipal de San Cristóbal, provincia Independencia”, y a la vez hicieron elección de domicilio en el estudio del Dr. J.E.G.D., ubicado en el número 13 de la calle Capotillo de la ciudad de Neyba; que en el acto contentivo del emplazamiento en casación, cuya nulidad invocan los recurridos, se expresa “que el domicilio indicado por los recurridos en el acto de notificación de la sentencia que se recurre en casación, carece de número de calles y casa, lo que no constituye un domicilio, ni una residencia”, razón por la cual dicha recurrente procedió a emplazarlos, utilizando el procedimiento establecido por el artículo 69 inciso 7mo. del Código de Procedimiento Civil, para aquellos que no tienen domicilio conocido en la República Dominicana;

Considerando, que si bien, según se infiere de las disposiciones combinadas de los artículos 59 del Código de Procedimiento Civil y 111 del Código Civil, “en caso de elección de domicilio para la ejecución de un acto, las notificaciones, demandas y demás diligencias, podrán ser hechas en el domicilio elegido”, la palabra “podrán” del verbo “poder”, en su acepción de facultad para hacer algo, equivale a una prerrogativa no a una obligación, de ahí que es impropio sancionar a una parte por no observar una disposición cuyo cumplimiento no le es imperativo; que contrario a lo expresado, el artículo 68 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio general para la notificación de los emplazamientos, dispone que los emplazamientos “deben” notificarse a la misma persona, o en su domicilio (…), es decir, que impone esa obligación a pena de nulidad si no se observa el mandato que recoge dicho texto legal;

Considerando, que por tales razones, siendo una facultad la notificación en el domicilio elegido, quien pretenda notificar un acto, como en la especie el emplazamiento, puede notificarlo en el domicilio de la parte contra quien se dirige éste, y a falta de la debida identificación del mismo, puede utilizar la regla establecida en el artículo 69-númeral 7mo. del Código de Procedimiento Civil, y por supuesto, en el caso, el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; que, en la especie, tal y como lo alega la recurrente y ha sido constatado por esta Suprema Corte de Justicia, al no indicar los recurridos con exactitud la dirección donde estaba ubicado su respectivo domicilio o residencia, la recurrente procedió correctamente al utilizar el procedimiento instituido para la notificación a aquellos cuyo domicilio o residencia son desconocidos;

Considerando, que independientemente de lo anterior, es preciso puntualizar, que la nulidad de un acto notificado con alguna omisión o irregularidad de forma, debe configurarse con el perjuicio que la inobservancia de la formalidad haya causado a la parte impedida de defender válidamente su derecho; que, en el caso ocurrente, no ha existido agravio alguno, ya que es obvio, que los recurridos, por los documentos, hechos y circunstancias que constan en el expediente en ocasión del presente recurso de casación, constituyeron abogado y produjeron su memorial de defensa en tiempo oportuno; que, en tal virtud, la finalidad perseguida por el legislador en cuanto a la notificación regular de los actos de emplazamiento, de asegurar que el notificado reciba a tiempo el acto y produzca oportunamente su defensa, fue cumplida en la especie;

Considerando, que, en cuanto a la falta de registro del acto de emplazamiento en casación, contrario a lo alegado por los recurridos, en dicho acto consta que el mismo fue registrado en fecha 20 de junio de 1994; que, no obstante dicha comprobación, es preciso destacar, que la falta de registro no implica necesariamente, como pretenden los recurridos, la nulidad del referido acto, ya que, independientemente de que la omisión de registro de los actos procesales no está sancionada por la ley con su nulidad, dicha eventualidad sólo acarrea el pago de una sanción pecuniaria a cargo del alguacil actuante, que no incide en la validez procesal del mismo entre las partes envueltas en el acto de que se trate, salvo desde luego la inoponibilidad de su contenido frente a terceros por carecer de fecha cierta, que no es el caso; que, por los motivos expuestos, no procede declarar la nulidad de dicho acto, no sólo por la inexistencia de irregularidad alguna en su notificación, sino porque tampoco existe ningún agravio derivado de la notificación bajo el procedimiento de domicilio desconocido realizado en el caso, según se ha visto; que, por lo tanto, procede rechazar la excepción de nulidad planteada por los recurridos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega, en esencia, que en la especie no es aplicable la presunción de responsabilidad a cargo del guardián de la cosa inanimada, porque ni siquiera indica el fallo impugnado la fecha del accidente, ni si existía o no energía eléctrica en el lugar donde ocurrió el mismo, tampoco señala las causas que lo originaron, ni en que casa especifica ocurrió el siniestro; que, invoca la recurrente, es necesario determinar si se produjo internamente en la vivienda, caso en el cual la responsabilidad es del usuario; que, al no determinar la Corte a-qua la causa generadora del accidente, ni los daños ocasionados, no puede establecerse la relación de causalidad entre el hecho generador del daño y el daño mismo, y mucho menos puede imputársele a la exponente haber incurrido en falta alguna que comprometa su responsabilidad; que, finalmente, alega la recurrente, no se celebraron informativos ni contra-informativos como medios de prueba previstos por los artículos 73 y siguientes de la ley 834-78, ni expone el fallo impugnado en cuales documentos se basó la Corte a-qua para dictar sentencia, violaciones que, a su juicio, se traducen en una evidente violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, así como a las reglas de la prueba;

Considerando, que la Corte a-qua para justificar la decisión adoptada expresó, según se indica en la página cinco del fallo impugnado, “que el artículo 1382 del Código Civil determina la responsabilidad civil por el daño que causa un hecho propio que obliga al que lo comete a repararlo; que, no obstante no haberse demostrado por el recurrente la no existencia de daño alguno, sí tiene claro que ocurrió un incendio cuya responsabilidad recae sobre la empresa encargada del mantenimiento del servicio eléctrico, que lo es la Compañía Dominicana de Electricidad que da dicho servicio, y si no le da mantenimiento cae en el delito de imprudencia y negligencia, por lo cual sucede el incendio que proviene por causa de la corriente eléctrica, y en el caso de la cosa que se encuentra bajo su guarda y cuidado, también se es responsable del hecho de esta, por el hecho de la cosa inanimada”;

Considerando, que, en la especie, al tratarse de una demanda en daños y perjuicios sustentada en un incendio provocado por la corriente eléctrica de cuyo hecho, según reflexionó la jurisdicción a-qua, era responsable la recurrente por su condición de guardián de la cosa inanimada, dicha acción se configura dentro de las previsiones contempladas por el artículo 1384, párrafo primero del Código Civil, respecto a la responsabilidad civil cuasidelictual, la cual para admitirla es necesario que se encuentren reunidos los requisitos siguientes: una falta imputable a la actual recurrente, un perjuicio y la relación de causalidad entre la primera y el segundo;

Considerando, que el examen de los motivos dados por la Corte a-qua transcritos precedentemente, pone de manifiesto que si bien los razonamientos externados al respecto tienden a establecer la ocurrencia del siniestro y de la subsecuente responsabilidad vivil por el hecho cuasidelictual de la ahora recurrente, resulta evidente una contrastante ausencia de motivos en cuanto a los hechos de la causa, así como a la identificación de las pruebas que tuvo a su disposición dicha Corte para formar su convicción en el senitdo señalado;

Considerando, que la simple expresión contenida en el fallo impugnado de que “la recurrente no le dio mantenimiento al servicio eléctrico”, lo que le bastó al tribunal a-quo para justificar su decisión, no puede ser asimilada a una falta imputable a la recurrente, a juicio de esta Corte de Casación, toda vez que esa mera afirmación no le permite establecer cual era el mantenimiento o servicio que debía brindar la recurrente y si el mismo le era directamente imputable; que, además, tratándose de daños causados por el fluido eléctrico, es condición indispensable examinar si el hecho dañoso se originó en las redes exteriores de la empresa recurrente, lo que tampoco precisa el fallo impugnado; que la sucinta motivación dada por la Corte a-qua, tampoco expone cuales fueron las circunstancias de la ocurrencia, por ejemplo altibajos del voltaje eléctrico, caída de cable eléctrico, etc., a cargo de la cosa inanimada, y, finalmente, tampoco expresa el fallo impugnado ni aún resumidamente, cuál fue el daño causado y la magnitud del mismo, irrogados a los actuales recurridos; que dicha motivación era necesaria, más aún cuando consta en la sentencia impugnada, que procedió a incrementar las indemnizaciones fijadas por el tribunal de primera instancia, sin aportar la más mínima motivación de los elementos de juicio que retuvo para fijar las cantidades que consideraba adecuadas; que, en consecuencia, dicha motivación, además de ser vaga e imprecisa, no constituye un razonamiento bien fundado en derecho, que permita establecer, si realmente se encontraban presentes las pruebas claras y precisas en torno a la responsabilidad civil atribuida a la hoy recurrente;

Considerando, que, en cuanto a los medios de prueba examinados por la jurisdicción a-qua, si bien ha sido criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que los tribunales no tienen la obligación de detallar particularmente los documentos de los cuales extraen los hechos por ellos comprobados, siendo suficiente que digan que lo han establecido por los documentos de la causa, la jurisdicción a-qua no expresa en el fallo atacado haber visto documento alguno, ni indica haber examinado algún otro medio de prueba para retener los hechos que conforman la ocurrencia de la responsabilidad civil cuasidelictual imputada a la recurrente y los daños y perjuicios aducidos en este caso, consecuentes de esa responsabilidad;

Considerando, que las circunstancias precedentemente expuestas revelan, que la sentencia impugnada no contiene motivos suficientes y pertinentes, ni expone una relación siquiera sucinta de los hechos de la causa; que toda decisión judicial debe bastarse a sí misma, por cuanto el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil exige a los jueces el planteamiento de los fundamentos de hecho y de derecho que le sirven de sustentación a su fallo, lo que no ha acontecido en la especie, lo que impide a la Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, determinar si en el caso se hizo o no una correcta aplicación de la ley; que, por tales razones, procede casar la sentencia recurrida por falta de motivos y de base legal;

Considerando, que el artículo 65 -numeral 3- de la Ley sobre Procedimiento de Casación autoriza, en casos como éste, la compensación de las costas procesales;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 14 de marzo de 1994, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Juan de la Maguana, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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