Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Octubre de 2009.
Número de sentencia | 44 |
Número de resolución | 44 |
Fecha | 21 Octubre 2009 |
Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 21/10/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): M., S. A.
Abogado(s): D.. M.C.R., M.C. hijo
Recurrido(s): Dolla, S. A.
Abogado(s): Dra. Berkys Herrera Ventura
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por M., S.A., una compañía organizada conforme a las leyes vigentes en la República, con su domicilio social ubicado en la Autovía del Este, Km. 1 1/2, Colonia Inocencia, provincia de San Pedro de Macorís, debidamente representada por su Administrador y G. General, el señor P.M., frances, mayor de edad, casado, ejecutivo de empresas, cédula de identidad y electoral núm. 001-1450614-0, domiciliado y residente en San Pedro de Macorís, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 9 de agosto de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.C.R., por sí y por el Dr. Mario Carbuccia hijo, abogados de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.C., abogado de la parte recurrida, Dolla, S. A.;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 15 de octubre de 2007, suscrito por los Dres. M.C.R. y M.C. hijo, abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2008, suscrito por la Dra. B.H.V., abogada de la parte recurrida, Dolla, S. A.;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 7 de octubre de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada M.A.T., juez de esta Cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 26 de noviembre de 2008, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación a que la misma se refiere pone de manifiesto que, en ocasión de una acción administrativa en nulidad de registro de marca industrial, el Director de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI) dictó el 15 de julio de 2005 la Resolución núm. 429, cuyo dispositivo se expresa así: Primero: Declarar, como al efecto declara en cuanto a la forma, regular y válido la presente acción en nulidad interpuesta por la sociedad comercial Dolla, S.A; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, la acción en nulidad interpuesta en fecha 17 de agosto del 2004, interpuesta por la sociedad comercial Dolla, S.A., titular a nivel internacional de la marca Melysol, en la clase internacional 31, debidamente representada por el Lic. G.G.H., contra el certificado de registro No. 136020 que ampara la marca Melysol (Mixta), en la clase internacional 31, propiedad de la sociedad comercial Melysol, S.A., por haber registrado la parte impugnada, la reproducción total de la marca que previamente había vendido a la parte impugnante, lo cual constituye un acto de mala fe; Tercero: Declarar como al efecto declara la nulidad del registro núm. 136020, que ampara el registro de la marca Melysol (Mixta), en la clase internacional 31, a favor del Melysol, S.A.; Cuarto: Disponer como al efecto dispone, que la presente resolución sea publicada en el boletín informativo de la ONAPI, y a su vez, sea debidamente notificada a las partes envueltas en el proceso; que dicha decisión fue apelada administrativamente por ante el Director General de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), quien emitió la Resolución núm. 059/2005 de fecha 23 de noviembre del año 2005, con el dispositivo que sigue: Primero: Declarar, como al efecto declara en cuanto a la forma regular y válido el presente recurso de apelación por vía administrativa por haberlo hecho de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Acoger, como al efecto acoge en cuanto al fondo el presente recurso de apelación por vía administrativa incoado por la sociedad comercial Melysol, S.A., titular del nombre comercial Melysol y de la marca Melysol, (Mixta), contra la resolución núm. 000429 de fecha 15 de julio del 2005, por las siguientes razones: 1) Por haber demostrado la parte recurrente el uso del nombre comercial Melysol y de la marca de fabrica Melysol (Mixta) desde hace varios años en la República Dominicana; 2) Por no haber demostrado la parte recurrida, la mala fe de la parte recurrente; Tercero: Revocar como al efecto revoca en todas sus partes la resolución No. 000429 de fecha 15 de julio del año 2005, dada por el Departamento de Signos Distintivos; Cuarto: Ordenar, como al efecto ordena, que la presente resolución sea ejecutoria no obstante recurso, según lo dispone el artículo 157 de la ley 20-00 del 8 de mayo del año 2000; Quinto: Disponer como al efecto dispone que la presente resolución sea notificada a las partes y publicada en el boletín informativo de la ONAPI; que esta última decisión fue objeto, conforme al artículo 157 -numeral 2- de la Ley núm. 20-00 sobre Propiedad Industrial, de un recurso de apelación judicial que culminó con el fallo ahora atacado en casación, cuyo dispositivo reza así: Primero: Rechaza la excepción de incompetencia territorial de esta Corte, planteada por la parte recurrida, Melysol, S.A., para conocer del recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Dolla, S.A., contra la resolución núm. 059/2009, de fecha 23 de noviembre del 2005, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a favor de la razón social Melysol, S.A., recurso contenido en el acto No. 007/06, fechado 6 del mes de enero del año 2006, realizado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y que fuere rectificado mediante acto núm. 0013/06, fechado 11 del mes de enero del año 2006, realizado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por la motivación expuesta más arriba; Segundo: Declara bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la entidad comercial Dolla, S.A., contra la resolución No. 059/2005, de fecha 23 de noviembre del 2005, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a favor de la razón social Melysol, S.A., recurso contenido en el acto No. 007/06, fechado 6 del mes de enero del año 2006, realizado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, y que fuere rectificado mediante acto No. 0013/06, fechado 11 del mes de enero del año 2006, realizado por el ministerial F.A.P., alguacil ordinario de la Suprema Corte de Justicia, por ser conforme al derecho; Tercero: Acoge en cuanto al fondo el recurso de apelación, en consecuencia, revoca en todas sus partes la resolución No. 059/2005, de fecha 23 de noviembre del 2005, dictada por el Director General de la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a favor de la razón social Melysol, S.A.; Cuarto: Confirma en todas sus partes la Resolución No. 000429, de fecha 15 de julio del 2005, dictada por el Director del Departamento de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), que acogió la acción en nulidad interpuesta por Dolla, S.A., contra el Registro No. 136020, de la marca Melysol Mixta, expedido por la Oficina Nacional de Propiedad Industrial (ONAPI), a favor de M., S.A.; Quinto: Condena a la parte recurrida, la empresa Melysol, S.A., al pago de las costas del procedimiento, y ordena su distracción a favor y provecho de los Licdos. L.J.G.S., A.G.P., H.A.A. y J.C., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;
Considerando, que la entidad recurrente propone en apoyo de su recurso los medios de casación siguientes: Primer Medio: A) Violación de la ley.- Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 1, 2, 3, 20 y 24 de la Ley 834 de 1978.- Violación a las reglas de competencia de atribución.- Incompetencia de la Corte a-qua para juzgar y examinar el contrato o protocolo definitivo de cesión de acciones ejecutado en Francia el primero (1ro.) de febrero de 2002.- Desnaturalización de los hechos de la litis. Falta de motivos.- Motivos erróneos.- Falta de base legal.- B) Desnaturalización de los documentos y hechos de la litis.- Motivos falsos y erróneos.- Insuficiencia y falta de motivos.- Falta de base legal.- C) Contradicción entre los motivos y el dispositivo. Falta de base legal.- Segundo Medio: Falta de ponderación de documentos y hechos de capital relevancia en la solución del pleito.- Violación al derecho de defensa. Violación de la ley.- Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil; 71; 73 y 92 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial.- Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación del artículo 6 -bis de la Convención de París de 1883.- Insuficiencia y falta de motivos.- Motivos contradictorios.- Falta de base legal.- Tercer Medio: Violación de la ley.- Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 61, 63 y 141 del Código de Procedimiento Civil.- Violación por inaplicación o falsa y errada aplicación de los artículos 1, 2, 35, 36, 37, 38, 39 y 40 de la Ley 834 de 1978; de los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 295 de 1919; y 13 y 16 del Código Civil, modificado por la Ley 845 de 1978.- Omisión de estatuir.- Violación al derecho de defensa.- Desnaturalización de los hechos de la litis.- Insuficiencia y falta de motivos.- Motivos contradictorios.- Falta de base legal.- Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos, documentos y circunstancias de la litis.- Violación al principio de la relatividad de los contratos.- Violación del Código de Comercio.- Falta de motivos.- Falta de base legal;
Considerando, que en el tercer medio de casación, el cual se examina con prioridad por convenir a la solución que se le dará al caso, la recurrente plantea, en esencia, que la sentencia atacada incurre en el vicio de omisión de estatuir, no obstante haber puesto a la Corte a-qua en condiciones de que estatuyera, mediante conclusiones formales, sobre el pedimento de prestación de garantía hecho por M., S.A., para que se impusiera a la apelante Dolla, S.A., dada su ostensible y manifiesta condición de sociedad anónima francesa con domicilio social ubicado realmente en Francia, la obligación de prestar la fianza del extranjero transeúnte; que, reafirma la recurrente, pese a haber requerido, mediante conclusiones formales de audiencia, que la intimante, actual recurrida, ofreciera las seguridades pertinentes, mediante la excepción cautio judicatum solvi, la Corte a-qua lo que hace es abstenerse de fallar, guardando hermético silencio sobre lo pedido, sin dar motivos de ninguna índole al respecto, por lo que fue violado de modo flagrante el derecho de defensa de la exponente, concluyen los argumentos expuestos en el medio bajo estudio;
Considerando, que, en efecto, la sentencia cuestionada hace constar en su página cinco, que la actual recurrente concluyó in-voce en el aspecto de referencia, entre otros extremos, de la manera siguiente: Ordenando a la recurrente en apelación, Dolla, S.A., si las anteriores conclusiones sobre incompetencia y declinatoria por ante las jurisdicciones de Francia son desestimadas, a que preste en dinero en efectivo o mediante bienes inmuebles situados dentro de la Provincia de San Pedro de Macorís, una garantía ascendente al monto de Cincuenta Millones de pesos (RD$50,000,000.00), en cumplimiento de lo preceptuado por los artículos 16 del Código Civil, modificado por la Ley 845 de 1978, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 295 de 1919;
Considerando, que la garantía de solvencia judicial (judicatum solvi) está consagrada en el artículo 16 del Código Civil, modificado por la Ley 845 del año 1978, cuyo texto expresa que en todas las materias y en todas las jurisdicciones, el extranjero transeúnte que sea demandante principal o interviniente voluntario, estará obligado a dar finaza para el pago de costas y de los daños y perjuicios resultantes de la litis, a menos que posea en la República inmuebles de un valor suficiente para asegurar ese pago; que, asimismo, los artículos 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil establecen, el primero, que el extranjero transeúnte que actúe como demandante principal o interviniente ante cualquier tribunal o juzgado de la República que no sea un Juez de Paz, si el demandante lo propone antes de toda otra excepción, deberá afianzar previamente el pago de las costas y de los daños y perjuicios a que pudiere ser condenado, y el segundo, que la sentencia que impone la fianza fijará también su cuantía.- Si el extranjero consigna en el erario la suma fijada por la sentencia o si demuestra que posee en la República bienes inmuebles, que están en condiciones de poder garantizar el pago de esa suma, será exonerado de dar la fianza;
Considerando, que el examen pormenorizado del contexto íntegro de la sentencia objetada, revela que, como lo denuncia la recurrente en su memorial, específicamente en el tercer medio de su recurso, la Corte a-qua omitió en absoluto ponderar y decidir en torno al pedimento expreso que, mediante conclusiones in voce que reproduce el fallo atacado en su página cinco, produjo en barra dicha recurrente; que la excepción de fianza sobre solvencia judicial, llamada también judicatum solvi, tiene por objeto, como lo indica la ley, asegurar el pago de las costas procesales y la reparación de eventuales daños y perjuicios provenientes de la litis iniciada o respaldada con una intervención voluntaria, por el extranjero transeúnte, cuyo efecto es suspender el procedimiento mientras la fianza no sea prestada;
Considerando, que, en la especie, el análisis y solución de la garantía judicial reclamada formalmente por la recurrente, según se ha dicho, resultaba particularmente imperativa en el caso si la Corte a-qua hubiera advertido, lo que no hizo, que en el expediente de la causa existe documentación que indica el domicilio social en Francia de la entidad Dolla, S.A. y que, además, ésta tenía la condición de demandante original en la presente controversia y apelante en la instancia de segundo grado, circunstancias que de haber sido retenidas por la Corte a-qua, ésta se hubiera detenido, antes de abordar los temas de fondo, a sopesar y dirimir la solicitud formal de prestación de la fianza judicatum solvi de que se trata; que, al no hacerlo, como era su deber, incurrió en el vicio de omisión de estatuir y en la violación a los artículos 16 del Código Civil, 166 y 167 del Código de Procedimiento Civil, como alega la recurrente, por lo que procede casar el fallo atacado, sin necesidad de examinar los demás medios de casación.
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia rendida en atribuciones civiles el 9 de agosto del año 2007, por la Segunda Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a Dolla, S.A., parte sucumbiente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio de los abogados D.. M.C.R. y M.C. hijo, quienes aseguran haberlas avanzado en su mayor parte.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 21 de octubre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.