Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha24 Marzo 2010
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): F.S.V.D.

Abogado(s): Dr. Numitor Veras

Recurrido(s): Banco del Comercio Dominicano, S. A.

Abogado(s): Dr. José Antonio Velásquez Fernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.S.V.D., dominicano, mayor de edad, casado, empresario, provisto de la cédula de identificación personal núm. 61752, serie 31, domiciliado y residente en la calle XII Juegos núm. 1, Urb. El Millón de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 5 de octubre del año 1993 cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina: “Único: procede dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación interpuesto por F.S.V.D.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 29 de octubre de 1993, suscrito por el Dr. Numitor S. Veras, abogado del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 1993, suscrito por el Dr. J.A.V.F., abogado del recurrido Banco del Comercio Dominicano, S. A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama al magistrado J.E.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de mayo de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., M.A.T., A.R.B. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta, a) que con motivo de una demanda en cobro de pesos y validez de hipoteca judicial provisional, intentada por el Banco de Comercio Dominicano, S.A. contra F.S.V., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó en fecha 15 de junio de 1992, una sentencia, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada, Sr. F.S.V., por no haber comparecido, no obstante citación legal; Segundo: Condena al Sr. F.S.V., al pago de la suma de doscientos tres mil quinientos cincuenta y seis pesos oro (RD$203,556.00) que adeuda al Banco del Comercio Dominicano, S.A., más el pago de los intereses legales de dicha suma, contados a partir de la fecha de la demanda; Tercero: Se desestima la solicitud de reapertura elevada a este tribunal por la parte demanda, mediante instancia de fecha 27 de abril del año 1992, por los motivos expuestos; Cuarto Condena a F.S.V. al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. J.A.. V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial A.A.G.C., ordinario de la 4ta. Cámara Penal del Distrito Nacional, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia de fecha 5 de octubre de 1993, ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación intentado por F.S.V.D. en contra de la sentencia 1539-92 de fecha 15 de junio de 1992 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en cuanto a la forma, por haber sido ejercido de acuerdo con la ley, pero en cuanto al fondo lo rechaza por improcedente e infundado y en consecuencia; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida; Tercero: Condena a F.S.V.D. al pago de las costas con distracción en provecho del Dr. J.A.V.F., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que en su memorial el recurrente propone los siguientes medios de casación: “Medios de Casación: Falta de motivos y omisión de estatuir. Violación Art. 141 del Código de Procedimiento Civil”;

Considerando, que en su único medio, el recurrente plantea, en resumen, que F.S.V.D., en fechas 25 de abril de 1991 y 6 de septiembre del mismo año, firmó dos pagarés, el primero por la suma de RD$125,000.00, cuyo vencimiento fue el 12 de junio de 1991 y el segundo por RD$41,967.52 a vencer el 7 de septiembre de ese mismo año, es decir, al día siguiente de haber sido suscrito esos pagarés a favor del recurrido Banco del Comercio Dominicano, S.A.; que la Corte a-qua no ponderó en su justo valor y alcance los elementos de prueba sometidos a su consideración, porque si lo hubiera hecho, otra hubiera sido su decisión, por tanto, la sentencia impugnada adolece de falta de base legal, ya que cómo podía constituir fuente generadora de obligaciones e intereses 24 horas después de firmado, un pagaré suscrito el 6 de septiembre de 1991, y vencerse el día 7 del mismo mes y año; que la Corte a-qua sólo indicó la suma contenida en el pagaré y la fecha de suscripción, pero omitió mencionar la fecha de vencimiento; que si dicho pagaré está viciado, también lo está la demanda, y consecuentemente la sentencia rendida por la Corte a-qua, la que es violatoria del Art. 141 del Código de Procedimiento Civil, con su motivación oscura e imprecisa;

Considerando, que no puede hacerse valer ante la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, ningún medio que no haya sido expresa o implícitamente sometido por la parte que lo invoca al tribunal del cual proviene la sentencia atacada, a menos que la ley le haya impuesto su examen de oficio en un interés de orden público, que no es el caso, por lo que procede desestimar este alegato basado en que uno de los pagarés que sirven de base a la alegada deuda vencía un día después de haber sido suscrito, lo cual, según el recurrente, debió haber sido ponderado por la Corte a-qua; que, por constituir un medio nuevo no propuesto de manera expresa por ante la Corte a-qua, el mismo resulta inadmisible, medio que suple esta Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, permite la posibilidad de que las costas del proceso puedan ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por F.S.V.D., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional) el 5 de octubre de 1993, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas procesales.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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