Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 29 de Agosto de 2007.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha29 Agosto 2007
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha:29/8/2007

Materia: Civil

Recurrente(s): R.E.A.V.

Abogado(s): L.. F.D.C., F.R.F.R., M.R.

Recurrido(s): J.L.N.M.

Abogados(s): L.. I. de la Rosa, Dr. José Aníbal Pichardo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.E.B.A.V., dominicano, mayor de edad, casado, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 037-0024498-5, con domicilio en el núm. 51 de la calle P., de la Urbanización Aros Carrau, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. F.R.F.R., M.R. y F.D.C., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. I. de La Rosa, por sí y por el Dr. J.A.P., abogado de la parte recurrida, J.L.N.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: A. en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley núm. 3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casacion, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los Jueces del fondo, dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de casacion;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de enero de 2006, suscrito por los Licdos. F.D.C., F.R.F.R. y M.R., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 03 de marzo de 2006, suscrito por el Dr. J.A.P., abogado de la parte recurrida, J.L.N.M.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de diciembre de 2006, estando presente los jueces R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia; E.M.E., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de un procedimiento de ejecución a causa de embargo inmobiliario, seguido por J.L.N.M. contra R.E.B.A.V., la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 21 de octubre de 2004, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: APrimero: Declara adjudicatario al persiguiente J.L.N.M., del inmueble embargado a R.E.A.V., y Argentina Mercedes Quintana de Almonte, cuya descripción es la siguiente: Una porción de terreno dentro del ámbito de la Parcela núm. Ciento veintiuno (121) del Distrito Catastral núm. nueve (9) del Municipio de Puerto Plata, con una extensión superficial real de sesenta y dos mil novecientos (62,900 mts2) metros cuadrados equivalente a cien (100) tareas nacionales que tienen la siguiente colindancia: Al Norte: C.L., Al Sur: Carretera Viena y camino vecinal; Al Este: Cañada y la señora A.M.E., y al Oeste: Planta de tratamiento de agua residuales del complejo turístico de Playa Dorada, amparada por el Certificado de Título núm. 104, anotación 7, registrado a nombre de R.E.A.V., casado con la señora Argentina Mercedes Quintana de Almonte, por el precio de primera puja, ascendente a la suma de once millones ochocientos seis mil pesos oro dominicanos (RD$11,806,000.00); Segundo: Ordena el desalojo inmediato del inmueble embargado; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: A.: Declara inadmisible el recurso de apelación interpuesto por el señor R.E.B.A.V., contra la sentencia civil núm. 271-2004-700, dictada en fecha veintiuno (21) del mes de octubre del dos mil cuatro (2004), por la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Puerto Plata, por las razones expuestas en otra parte de esta sentencia; Segundo: Condena a la parte recurrente, señor R.E.B.A.V., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del Dr. J.A.P., abogado que afirma estarlas avanzando en su mayor parte o totalidad;

Considerando, que en su memorial la parte recurrente propone los siguientes medios de casación: APrimer Medio: Violación del artículo 702 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 712 y 730 del Código de Procedimiento Civil; Tercer Medio: Errada aplicación de los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso la parte recurrente alega en síntesis, que al juez de primera instancia se le solicitó el sobreseimiento de la venta del inmueble, a lo que este respondió por sentencia del 21 de octubre de 2004, rechazando dicha solicitud; que esa sentencia in-voce, como la que concierne a la venta, fueron objeto de apelación a lo que la Corte a-qua responde que le ha sido vedado cualquier recurso; que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido una serie de razones legales a fin de determinar cuando el aplazamiento es facultativo u obligatorio, y más aún cuándo el proceso de embargo, como en el presente caso, ha sido complicado con una serie de demandas incidentales; que la Corte a-qua confunde o entiende de una manera muy caprichosa que al no haber incidente pendiente al momento de la venta, esa sentencia es un acto administrativo; que en el expediente existe constancia de las demandas que cursan por ante el tribunal de primer grado y que al día de hoy no han sido decididas, tales como la demanda en nulidad del contrato de cesión de crédito y la de inscripción en falsedad, estas ligadas a la solicitud de sobreseimiento impedían la realización de la venta; que la sola demanda en exclusión de documentos argüidos en falsedad, relativa al acto de embargo inmobiliario, obligaba al sobreseimiento ya que ella tenía incidencia sobre el embargo mismo; que también fueron violados los artículos 712 y 730 del Código Civil pues si bien la sentencia de adjudicación en principio no tiene los elementos propios del acto jurisdiccional sujeto a los recursos establecidos por el legislador, en el caso ocurrente, cuando durante el proceso del día de la venta, se presentan incidentes, la sentencia relativa a la adjudicación es susceptible de un recurso de apelación; que la sentencia de adjudicación es dada de manera conjunta con una serie de incidentes suscitados durante el procedimiento de embargo, lo que se recoge en el cuerpo de la sentencia de adjudicación, por lo que la misma sí es recurrible en apelación; que la Corte a-qua yerra al aplicar las disposiciones de los artículos 718 y 728 del Código de Procedimiento Civil, pues entiende que los incidentes en el curso de un embargo solo pueden ser llevados en la forma establecida en estos dos artículos; que la demanda incidental en inscripción en falsedad se encuentra gobernada por las disposiciones de los artículos 214 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, es decir, tiene sus disposiciones propias que no son las establecidas dentro de los incidentes del embargo inmobiliario;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión de inadmisibilidad sostuvo que A. sido juzgado en reiteradas ocasiones que cuando una sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en el procedimiento de la adjudicación la misma es susceptible de ser impugnada por la vía de la apelación, pero, como en el presente caso, cuando se limita a un acto de pura administración judicial, como es el caso de la sentencia de adjudicación que solo traslada la propiedad, cuando ya ha sido agotado el procedimiento de embargo que prevé la ley, solo es susceptible de ser atacada mediante una demanda principal en nulidad;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada y de la documentación a la que ella se refiere esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que producto de un procedimiento de ejecución a causa de embargo inmobiliario en el que resultó adjudicatario J.L.N.M., el hoy recurrente R.E.A.V., interpuso por ante la Corte a-qua formal recurso de apelación contra dicha decisión bajo el entendido de que al presentarse ante el juez de la adjudicación conclusiones tendentes al sobreseimiento de la misma, su negativa sólo podría ser atacada mediante esta vía; que a ese respecto la Corte a-qua respondió que A. jueces del primer grado tienen la facultad soberana para apreciar la existencia y el carácter serio de las causas en que se fundamenta la solicitud de sobreseimiento que, continúa diciendo la Corte, Ala solicitud de sobreseimiento que hizo la parte embargada en modo alguno puede considerarse como un incidente del embargo inmobiliario porque conforme a lo expresado por la doctrina se considera incidente del embargo inmobiliario cualquier contestación de forma o de fondo, originada en el curso del embargo y que pueda ejercer una influencia necesaria sobre su marcha o sobre su desenlace; que los verdaderos incidentes del embargo inmobiliario deben ser introducidos de conformidad con los artículos 718 o 728 del Código de Procedimiento Civil y que como tal, son discutidos y pueden ser fallados dentro del desarrollo de dicho procedimiento, esto es, antes de la audiencia de adjudicación;

Considerando, que ha sido juzgado que el recurso de apelación sólo es posible cuando la sentencia de adjudicación resuelve acerca de un incidente contencioso surgido en la audiencia en que ella se produce, adquiriendo en consecuencia todos los caracteres de forma y de fondo unidos a la sentencia propiamente dicha, lo que no ha sucedido en la especie; que habiendo comprobado la Corte a-qua que la decisión recurrida no presentaba los caracteres de una sentencia contradictoria y en ese sentido declarar la inadmisibilidad del recurso, no incurrió en las violaciones denunciadas por el recurrente, pues ciertamente, tal como ella lo establece en su decisión, la sentencia de adjudicación no constituye una verdadera sentencia sino un acto de administración judicial que se contrae a dar constancia del transporte de propiedad operado como consecuencia del procedimiento de embargo inmobiliario; que tratándose de un acto de administración judicial, desprovisto de la autoridad de la cosa juzgada, no es susceptible de ninguna de las vías de recurso ordinarios ni extraordinarios, sino que ésta es solo impugnable por la acción principal en nulidad; que al declarar la Corte a-qua inadmisible el recurso, por las razones precedentemente expuestas, actuó conforme a derecho, sin incurrir en las violaciones señaladas por el recurrente, por lo que los medios de casación que se establecen deben ser desestimados y con ellos el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.E.B.A.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, el 3 de octubre de 2005, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento, en favor y provecho del Dr. J.A.P., abogado de la parte recurrida quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 29 de agosto de 2007, años 1641 de la Independencia y 1451 de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D. y J.E.H.M.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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