Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Noviembre de 2008.

Número de resolución45
Fecha19 Noviembre 2008
Número de sentencia45
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/11/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Inversiones Arrecife, S. A. Manatí Park

Abogado(s): L.. J.M.A.P., J., A.C., E.D.D., J.M.C.

Recurrido(s): Construcciones, S. A

Abogado(s): L.. L.H.C., Rodolfo Castillo Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Inversiones Arrecife, S.A., (Manatí Park), sociedad por acciones organizada y existente de acuerdo con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio principal y asiento social en el local núm. 20-3, de la avenida L. de Vega, Distrito Nacional, contra la sentencia núm. 247-01, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 13 de diciembre de 2001, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. L.H.C., por sí y por el Lic. R.C.E., abogado de la parte recurrida, Construcciones, S.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: que procede Rechazar el recurso de casación interpuesto por Inversiones Arrecife, S.A., contra la sentencia núm. 247-01, de fecha 13 de diciembre del año 2001, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2002, suscrito por los Licdos. J.M.A.P., J.M.A.C., E.D.D. y J.M.C.A., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 27 de marzo de 2002, suscrito por los Licdos. L.H.C. y R.C.E., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 30 de julio de 2008, estando presente los Jueces, R.L.P., E.M.E., A.R.B. y J.E.H.M., asistidos de la secretaria de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta: a) que con motivo de una demanda en cobro de dinero intentada por la empresa Construcciones Civiles y Metalicas, S.A. (Cocimet) contra Inversiones Arrecife, S.A. y/o G.G. y/o J.M.M., la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de La Altagracia dictó en fecha 8 de enero de 2001, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada por falta de comparecer; Segundo: Se acoge en parte la presente demanda y, en consecuencia, se condena a la compañía, Inversiones Arrecife, S.A. a pagara favor de la compañía Construcciones Civiles y Metálicas, S.A. (Cocimet), la suma de Ciento Cincuenta y Siete Mil Quinientos Pesos con 86/100 RD$157,563.86 más los intereses legales vencidos a partir de la fecha de la demanda por concepto de deuda restante según contrato de fecha 26 de julio del año 1999; Tercero: Se rechaza el pedimento de la demandante en cuanto al resto del crédito, por los motivos expuestos; Cuarto: Se condena a la parte demandada al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor de los Dres. Julio C.P. y R.C., quienes afirman haberlas avanzando en su totalidad; Quinto: Se rechaza la solicitud de declarar ejecutoria la presente sentencia no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Sexto: Se comisiona al ministerial A.N.C., alguacil de estrados de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Acogiendo en la forma las vías de recurso en cuestión, por habérselas tramitado dentro de los plazos y modismos sancionados al efecto; Segundo: Rechazando, en cuanto al fondo, las conclusiones propuestas por los apelantes principales, y admitiendo, en cambio, por los motivos expuestos, las externadas por los apelantes incidentales, del tal suerte que: a) Se dispone la revocación de los Ordinales 2do., 3ero. y 5to. de la Sent. 3-01, rendida el día ocho (8) de enero del año 2001 por la Cámara a-qua, acogiéndose íntegramente la demanda inicial y condenándose por vía de consecuencia a la empresa “Inversiones Arrecife, S.A.”, a pagar a la sociedad “Construcciones Civiles y Metalicas, S.A.” la suma de Setecientos Cuarenta y Dos Mil Ochocientos Dos Pesos con Cincuentiocho Centavos (RD$742,802.58), más los intereses legales devengados a partir de la fecha de la demanda en justicia; b) Se condena a los pendientes, señores “Inversiones Arrecife, S.A.”, al pago de las costas procedimentales, ordenándose su distracción en provecho de los L.L.H.C., J.C.P.O. y R.E., letrados que asertan haberlas avanzado de su peculio; Tercero: Comisionando al Alguacil de Estrados de la Cámara a-qua, para que concretice la formal notificación de la presente sentencia, y en su defecto a cualquier otro con jurisdicción ratione vel loci a los indicados fines”;

Considerando, que la recurrente alega en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de la Ley: violación de los artículos 303, 304, 305, 307 y 315 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su estrecha vinculación y convenir a la mejor solución del caso, la recurrente alega básicamente lo siguiente: 1) que la Corte a-qua no cumplió con las formalidades prescritas por los artículos 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil al no darle oportunidad a ninguna de las partes a que propusieran sus correspondientes peritos y aún más dicha Corte no procedió a nombrarlos de oficio, en consecuencia la violación de los referidos artículos entrañan la nulidad del experticio y, por ende la de la sentencia que funda su decisión en él, cuando las irregularidades cometidas han tenido por consecuencia atentar a la libre defensa de las partes; 2) que la sentencia que ordenó la realización de un peritaje, estableció que el mismo debía ser ejecutado por el Colegio de Ingenieros, Arquitectos y Agrimensores de la República Dominicana (CODIA), en violación a lo que establece el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que el juicio pericial sólo debe hacerse por peritos, es decir que sólo pueden ser nombradas como peritos personas físicas y no morales, porque éstas no tienen calidad para ejecutar experticio, en razón de que no pudieran prestar juramento ante el juez comisario; 3) que la Corte a-qua tampoco cumplió con las formalidades establecidas en los artículos 307 y 315 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se puede comprobar que ni en las consideraciones de los hechos ni en las motivaciones del derecho, se establece las personas designadas por el CODIA para que realizaran el peritaje, ni tampoco que éstas personas hayan prestado juramento; 4) que en el presente caso se ha violado el derecho de defensa de la hoy recurrente, al haber la Corte a-qua mediante la sentencia impugnada violentado el procedimiento establecido por los artículos 302 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, al darse las siguientes situaciones: a) al haber la Corte a-qua, ordenando la realización del peritaje vía el CODIA, y no haberle dado oportunidad a las partes de que propusieran los peritos de acuerdo al artículo 304 del Código de Procedimiento Civil; b) al no comunicarle a las partes quienes serían las personas que realizarían el peritaje; c) al no haberse juramentado las personas físicas que realizarían el peritaje ni tampoco ser citada la recurrente a comparecer en el lugar, día y hora en que se ejecutaría el peritaje; d) al haberse parcializado la Corte a-qua, al acoger la solicitud de peritaje;

Considerando, que el examen de la sentencia atacada pone de relieve que la Corte a-qua pudo comprobar, mediante la documentación sometida a su escrutinio, que: a) entre las partes en causa en fecha 26 de julio de 1999 intervino un contrato de construcción de obra, por medio del cual Cocimet, S.A. se comprometía a hacer determinados trabajos de ingeniería civil en el complejo turístico “Manati Park”, en la época regenteado por la entidad Inversiones Arrecife, S.A.; b) la demanda introductiva de instancia tendía a que Inversiones Arrecife, S.A. le pagara a Cocimet, S.A., la suma global de RD$742,802.58, de los cuales RD$157,563.86 son por concepto del pago originariamente acordado, y los restantes RD$585,238.72 corresponden a los trabajos ejecutados como adicionales; c) por órgano de su sentencia No. 220-01 del 5 de junio de 2001 la Corte a-qua tuvo a bien ordenar la realización de un peritaje vía el Colegio de Ingenieros Arquitectos y Agrimensores de la República Dominicana (CODIA) a los propósitos de ser edificada con relación a supuestas obras adicionales no contempladas en la letra del contrato pactado, realizadas por Cocimet en el complejo Manati Park y la posible tasación de las mismas, en base al siguiente motivo “que el ordinal 3ero. del documento de marras autoriza en su parte in fine a la empresa constructora, a hacer edificaciones adicionales, es decir labores no previstas en el presupuesto anexado a la literatura del contrato, contemplándose además que las mismas serían objeto de medición final y presupuestadas por separado; que en la especie, los demandantes primigenios aducen haber ejecutado trabajos adicionales, los cuales aún no les han sido liquidados”; d) en la audiencia celebrada el 23 de agosto de 2001, la Corte a-qua habilitó un plazo de 15 días a fin de que Inversiones Arrecife, S.A. tomara comunicación del informe rendido por el Codia y produjera cualquier reparo u observación al respecto; e) en la vista del 4 de octubre de 2001, la apelante principal planteó el descarte de la información pericial producida en el expediente, moción que más tarde, por sentencia No. 388-01 del 11 de octubre de 2001, fue denegada por la Corte a-qua; f) la experticia aportada para sustanciación de la causa y que recoge los resultados de investigaciones llevadas a cabo en fecha 17 de julio del 2001 por la comisión designada por el Codia en las instalaciones del establecimiento turístico Manatí Park, son concluyentes en el sentido de que ciertamente la firma de ingenieros Construcciones Civiles y Metalicas, S.A., tal y como les autorizaba el ordinal 3ero. del expresado contrato, hizo trabajos adicionales, no contemplados en la literalidad del documento, que aún están pendientes de liquidación y pago;

Considerando, que la sentencia atacada expone en su motivación que “ no ha lugar a admitir como válido el argumento externado por los señores Inversiones Arrecife, S.A., atinente a que los demandantes primigenios se estarían fabricando su propia prueba, por haber sido ellos quienes plantearon la susodicha medida de instrucción, vale decir el peritaje de fecha 17 de julio de 2001; que huelga la importante precisión de que un medio de prueba no puede ser descalificado atendiendo a la sola circunstancia de que quien lo promoviera resultara favorecido por él a final de cuentas, menos aún tratándose de un experticio puesto por la autoridad judicial a cargo de un organismo especializado, de presumible imparcialidad y que inclusive para cuando se ordenara ni siquiera fue rebatido, al menos no hay constancia de ello en el expediente, siendo el caso de que las objeciones afloraron ya después de estar culminado”, terminan las apreciaciones contenidas en el fallo objetado;

Considerando, que en cuanto al aspecto relativo a que se violaron los Arts. 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; que sólo en los casos en que las partes estuvieran de acuerdo para nombrar los peritos la sentencia contendrá acta del nombramiento; que en este caso la apelante incidental, hoy recurrida solicitó ante el tribunal de alzada “que se ordene un peritaje vía el Codia”, sin proponer el o los peritos que según su criterio podrían ejecutarlo, petición que no contó con la aquiescencia de la apelante principal, actual recurrente, lo cual impidió que los litigantes acordaran, como lo prevé la ley, la designación de los expertos que realizarían la pericia solicitada; que por esta razón la Corte a-qua se vio impedida de, en la sentencia que ordena el peritaje, dar acta del nombramiento de los peritos; que la Corte a-qua al ordenar la realización del peritaje vía el Codia para que éste a su vez nombrara los peritos que ejecutarían la referida medida, no incumplió con las formalidades exigidas en los señalados textos legales sino más bien hizo uso de las prerrogativas que le confiere la ley relativas a la designación de los peritos por parte del tribunal;

Considerando, que respecto al alegato de la parte recurrente de que la Corte a-qua sólo podía nombrar como peritos a personas físicas y no morales porque éstas no tienen calidad para ejecutar experticio, en razón de que no podrían prestar juramento ante el juez comisario, la Suprema Corte de Justicia ha verificado por un análisis de la sentencia No. 388-01 de fecha 11 de octubre de 2001, también dictada por la Corte a-qua en torno a los recursos de apelación que dieron origen a la decisión recurrida, que en la misma se estableció que “los peritos designados por el Codia en la puesta en ejecución del experticio, previo juramento de ley, se trasladaron al lugar de la obra, hicieron las labores de campo correspondientes y rindieron un informe final”, lo que demuestra que el tribunal de alzada, contrario a lo denunciado por la parte recurrente, cumplió con el voto de la ley al cerciorarse de que los peritos designados por el Codia, y no ésta institución, prestaran el debido juramento ante el juez comisario, con anterioridad a realizar la pericia que le fuera designada; que el tribunal de alzada actuó apegado al derecho, máxime cuando la parte recurrente no pudo probar por ante esta Suprema Corte de Justicia, por medio del alegato de violación al artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, que la juramentación de los peritos no había sido efectuada; que, por tanto, procede desestimar el argumento denunciado;

Considerando, que en lo concerniente a lo manifestado por la recurrente en el sentido de que se violaron, además, los artículos 307 y 315 del Código de Procedimiento Civil; que le está permitido al juez comisario juramentar a los peritos nombrados sin la presencia de las partes, según lo establece el artículo 307 del referido Código;

Considerando, que en el informe rendido por la comisión evaluadora designada por el Codia, compuesta por los ingenieros E.A.S.G., R.E.G.V. y M.R.G., con motivo del experticio de fecha 17 de julio de 2001, ordenado por la Corte a-qua mediante la sentencia No. 220-01 del 5 de junio de 2001, se hace constar que dicha comisión “se entrevistó con los representantes de Manatí Park, señores J.M.M. y F.B. en el sitio de la obra durante la visita al proyecto. Igualmente entrevistó al ing. F.A., representante de la empresa Construcciones Civiles Metálicas. Ambas partes describieron el proyecto realizado y quienes tenían documentación aclaratoria la suministraron a la Comisión Evaluadora”;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil dispone que, el acta que certifique la prestación del juramento contendrá la indicación, hecha por los peritos, del lugar, día y hora de su operación, no menos cierto es que la inobservancia de dichos requerimientos no está sancionada con la nulidad, pero, además, en este caso, esa omisión no le ha ocasionado de ningún agravio a las partes ya que ambas estuvieron presentes, como se revela en el referido informe pericial, en la realización del experticio, teniendo la oportunidad de presentar sus respectivos puntos de vista e incluso documentación explicativa, por lo que, en el aspecto examinado, los agravios contenidos en el medio en cuestión carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, como se ha indicado precedentemente, la recurrente fundamenta la alegada violación a su derecho de defensa en el incumplimiento de las disposiciones de los artículos 303, 304, 305, 307 y 315 del Código de Procedimiento Civil; que al comprobarse, en la especie, que dichos textos legales no fueron desconocidos por la Corte a-qua la referida queja casacional contenida en ese medio carece de fundamento;

Considerando, que, en sentido general, la sentencia impugnada, según se desprende de su contexto, contiene una exposición apropiada de los hechos de la causa y una adecuada aplicación del derecho, lo que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, verificar que en la especie se hizo una correcta aplicación de la ley; que, por lo tanto, procede desestimar el recurso de casación de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Inversiones Arrecife, S. A. (Manatí Park) contra la sentencia núm. 247-01 dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 13 de diciembre de 2001, cuya parte dispositiva figura en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Licdos. L.H.C. y R.C.E., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 19 de Noviembre de 2008, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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