Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Enero de 2009.
| Número de sentencia | 45 |
| Número de resolución | 45 |
| Fecha | 28 Enero 2009 |
| Emisor | Primera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 28/01/2009
Materia: Civil
Recurrente(s): J.A.H.
Abogado(s): D.. B.C.F.G., A.R.D.
Recurrido(s): P.P. de Jesús
Abogado(s):
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:
Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.A.H., dominicano, mayor de edad, portador de la cédula de identificación personal núm. 3106, serie 58, domiciliado y residente en la casa núm. 90, de la calle S. delB. 30 de Mayo, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de septiembre del año 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. B.C.F., por sí y por la Dra. A.R., abogados de la parte recurrente;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.A.S.C., abogado de la parte recurrida, P.P. de Jesús;
Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 10 de febrero de 1987, suscrito por los Dres. B.C.F.G. y A.R.D., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de junio de 1987, suscrito por el Dr. R.A.S.C., abogado de la parte recurrida;
Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Visto el auto dictado el 15 de diciembre de 2008, por el Magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los M.E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;
La CORTE, en audiencia pública del 27 de abril de 1988, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., B.A.C. y F.N.C.L., asistidos del S. de esta Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;
Considerando, que la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda en partición de bienes comunes incoada por P.P. de Jesús, contra J.A.H., la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó en fecha 7 de abril de 1983, la sentencia que tiene el dispositivo siguiente: Falla: Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia contra el señor J.A.H., parte demandada, por falta de comparecer; Segundo: Acoge en su totalidad las conclusiones presentadas en audiencia por P.P. de Jesús, parte demandante en la demanda en partición de Bienes de la comunidad matrimonial que existió entre los esposos señores J.A.H. y Patria Pérez de Jesús; y en consecuencia Ordena la partición y liquidación de los bienes de la comunidad matrimonial, y ordena la venta en pública subasta del inmueble puesto en causa; Tercero: Ordena que las costas sean puestas a cargo de la masa a partir, en provecho del Dr. R.A.S.C., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Comisiona al Ministerial E.G.C., Alguacil de Estrados de la 5ta. Cámara Penal del Distrito Nacional; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo por la parte perdidosa, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada en fecha 10 de septiembre de 1986, cuyo dispositivo se expresa así: Falla: Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por J.A.H., en fecha 27 de mayo de 1983, contra sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto en tiempo hábil, y cuanto al fondo lo rechaza; Segundo: Declara inexistentes las deudas que el recurrente alega tener con el Banco Popular Dominicano, C. por A., y con Ramos & Co. C. por A., por los motivos expuestos en esta sentencia; Tercero: Declara que el intimante no ha probado que las deudas que alega tener con la Casa de Cambio Patria y/o V.S. y con R.M., sean ciertas, porque no ha depositado los originales de los Debo y Pagares, sino fotostáticas, las cuales no pueden ser creíbles, y porque, en el supuesto de que fueran ciertas, las mismas están prescriptas; Cuarto: Declara que entre las partes hubo además de la comunidad matrimonial una asociación de hechos; y como consecuencia en cuanto al fondo del recurso, rechaza el mismo y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Quinto: Condena a J.A.H., que sucumbe, al pago de las costas de este recurso de alzada, distrayéndolas en provecho del Dr. R.A.S.C., por afirmar estarlas avanzando en su mayor parte;
Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio de Casación: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio de Casación: Desconocimiento y falsa aplicación de la ley; Tercer Medio de Casación: Insuficiencia de motivos;
Considerando, que en su primer medio del recurso, el cual se examina prioritariamente por convenir a la solución que se le dará al asunto, el recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua ha desnaturalizado los hechos cuando no obstante establecer que el inmueble objeto de la presunta demanda en partición fue adquirido por J.A.H. antes de casarse con la recurrida, dicha Corte consideró por unas simples declaraciones de testigos falsos y complacientes que el referido inmueble pertenecía a la comunidad;
Considerando, que la Corte a-qua estimó en la sentencia impugnada que conforme lo expresado por los testigos que se presentaron al informativo testimonial, lo cual no fue contradicho, se pudo demostrar que si bien es cierto que la casa objeto de la litis fue construida sobre dicho solar antes de que se casaran, esto ocurrió con el producto del trabajo de ambos, por lo cual procedió a declarar que hubo una asociación de hecho que generó derecho para ambos aún antes de casarse, por lo cual rechazó dicho alegato por infundado, y confirmó la sentencia que se había recurrido;
Considerando, que sin embargo esta Corte de Casación es del criterio que tal y como lo alega la recurrente, la Corte a-qua en la sentencia impugnada ha incurrido en desnaturalización de los hechos de la causa, en razón de que en el expediente consta el contrato de compraventa de la casa que se pretende partir, el cual es de fecha 4 de enero de 1964, y los señores J.A.H. y P.P. de J. contrajeron matrimonio el 30 de septiembre de 1972, por lo que es evidente que dicho inmueble fue adquirido antes del matrimonio, y además, no fue probada por la recurrida por ante los jueces del fondo, la existencia de la referida asociación o sociedad de hecho antes del matrimonio, lo cual resulta poco probable, toda vez que es mucho el tiempo transcurrido entre la adquisición del inmueble por parte del recurrente y el matrimonio posterior de los litigantes, por lo que, la sentencia debe ser casada en este aspecto, sin necesidad de examinar los demás medios planteados.
Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 10 de septiembre de 1986 como tribunal de alzada, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de los Dres. B.C.F.G. y A.R.D., abogados de la parte recurrente, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.
Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 28 de enero de 2009, años 164º de la Independencia y 145º de la Restauración.
Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.
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