Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia45
Fecha18 Marzo 2009
Número de resolución45
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Z.M.C. de Soto

Abogado(s): Dras. G.V., L.M.

Recurrido(s): J.C.C.A.

Abogado(s): Dr. José Menelo Núñez Castillo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto Z.M.C. de S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identificación personal núm.117229, serie 1ra., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1990, dictada por la Quinta Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oídas en la lectura de sus conclusiones a las Dras. G.A.V. y L.M.M.P., abogadas de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. E.C., en representación del Dr. J.M.N.C., abogado del recurrido, J.C.C.A.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, el 18 de octubre de 1990, suscrito por las Dras. G.A.V.A., y L.M.M.P., abogadas de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 1990, suscrito por el Dr. J.M.N.C., abogado del recurrido, J.C.C.A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 5 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 3 de marzo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 13 de febrero de 1991, estando presentes los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V., F.N.C.L. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de un recurso de apelación interpuesto por el señor J.C.C.Á., contra la sentencia dictada el 18 de octubre de 1989 por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, a favor de la señora Z.M.C. de S., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dictó el 10 de octubre de 1990, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Declara bueno y válido el Recurso de Apelación interpuesto por el señor J.C.C.Á. en contra de la sentencia de fecha dieciocho (18) del mes de Octubre del año 1989, dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en favor de la señora Z.M.C. de S. y en perjuicio del señor J.C.C.Á.; Segundo: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia en contra de la parte recurrida, señora Z.M.C. de S., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente citada y emplazada; Tercero: R. en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado de Paz de la Quinta Circunscripción del Distrito Nacional, en fecha dieciocho (18) del mes de octubre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), en favor de la señora Z.M.C. de S. y en perjuicio del señor J.C.C.Á.; Cuarto: Condena a la señora Z.M.C. de S. al pago de las costas y ordena su distracción en favor y provecho del Dr. J.M.N., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: C. al ministerial A.R.B. ordinario de la Cuarta Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, para la notificaron de la presente sentencia”;

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca los siguientes medios: Desnaturalización de los documentos del expediente; falta de motivos; falta de base legal;

Considerando, que el párrafo II, del artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que el recurso de casación debe interponerse por medio de un memorial suscrito por abogado, que contendrá todos los medios en que se funda y que deberá ser acompañado de una copia auténtica de la sentencia que se impugna;

Considerando, que del examen del expediente se advierte que el recurrente, junto al memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia, no incluyó, como lo requiere el texto legal arriba indicado, copia auténtica de la sentencia impugnada, condición indispensable para la admisibilidad del recurso; que en dicho expediente sólo existe fotocopia de una sentencia de la que se afirma es la impugnada, no admisible, en principio, como medio de prueba;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2, del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por Z.M.C. de S., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 1990, por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 145º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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