Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Junio de 2009.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha10 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): L.C.G.

Abogado(s): D.. A.R., R.R.V.

Recurrido(s): I.A.O.

Abogado(s): L.. A.G., F.G., Manuel Mora Serrano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.R.C.G., dominicano, mayor de edad, casado, odontólogo, portador de la cédula de identificación personal núm. 16179, serie 56, domiciliado y residente en la casa núm. 60 de la calle D., de la ciudad de Nagua, provincia M.T.S., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 18 de marzo de 1986, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.M.S., por sí y por los Licdos. D.A.G.A. y F.J.G.A.; abogados del recurrido, I.A.O.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 26 de mayo de 1986, suscrito por los Dres. A.R. y R.R.V., abogados del recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 28 de junio de 1986, suscrito por los Licdos. D.A.G.L., F.J.G.A. y M.M.S., abogados del recurrido, I.A.O.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de mayo de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 15 de marzo de 1989, estando presente los Jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por I.A.O. contra L.R.C.G., el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., apoderado al afecto, dictó el 14 de marzo de 1985, una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante, señor I.A.O., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se condena a dicha parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de éstas en provecho del Dr. A.V.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se Comisiona al Alguacil de Estrados de este Juzgado de Primera Instancia, V.S.G., para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por I.A.O., contra sentencia civil núm.37 de fecha 14 de marzo de 1985, dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., cuya parte dispositiva dice así: “Primero: Se rechazan las conclusiones de la parte demandante, señor I.A.O., por improcedentes y mal fundadas; Segundo: Se condena a dicha parte demandante, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de éstas en provecho del Dr. A.V.J., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Se Comisiona al Alguacil de Estrados de este Juzgado de Primera Instancia, V.S.G., para la notificación de esta sentencia”; Segundo: Se revoca en todas sus partes la sentencia apelada, y la Corte obrando por propia autoridad y contrario imperio, determina la procedencia de las reclamaciones civiles hechas por I.A.O., contra el Dr. L.R.C.G. y condena a este último al pago inmediato de la suma de treinta y dos mil ciento ocho pesos oro con noventa y Cinco centavos (RD$32,108.95) a favor del primero, como justa reparación por los daños y perjuicios morales y materiales sufridos por el intimante como consecuencia directa del hecho imputado al Dr. C.G., más los intereses legales a partir de la demanda; Tercero: Se condena al Dr. L.R.C.G., al pago de las costas, ordenando su distracción en provecho de los licenciados D.A.G.L., F.J.G.A. y el Dr. M.M.S., abogados que afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 1315 del Código Civil; Segundo Medio: Violación de los artículos 1349 y 1353 del Código Civil; Tercer Medio: Violación de los artículos 1137, 1146, 1356 y 1382 del Código Civil; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos; Quinto Medio: Falta de base legal”;

Considerando, que el recurrente sustenta en sus cinco medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por su vinculación, en síntesis, que al dar por establecida la Corte a-qua una falta a cargo del Dr. C. por el hecho de que con otras dos personas también se les había roto agujas en el proceso de anestesiamiento, es apartarse del contenido de la ley, pues los jueces no pueden fallar sino en base a las pruebas de la existencia y veracidad de los hechos en que se funda la decisión, los que deben aparecer demostrados de manera plena y completa, porque un litigio jamás puede fallarse sobre hipótesis, sobre meras conjeturas; que la Corte no puede deducir lógicamente que por la rotura precedente de dos agujas (hecho único) queda establecida una impericia o torpeza; que en ningún caso se ha demostrado que las roturas previas de agujas se debieron a una impericia del Dr. C., y mucho menos se podría tener esto como antecedente de falta en el caso de la especie; que entre los hechos (roturas de agujas) no existe un verdadero “lazo de identidad y no concuerdan con la exactitud que demanda suponer que el uno (el acaecido al recurrido) es faltivo porque los otros dos lo fueron, puesto que en ningún caso se ha establecido esta última circunstancia”; que no hay base lógica para determinar que la rotura de las agujas constituye una gran impericia y torpeza; que la Corte a-qua expuso incompletamente la falta, denominada por ella impericia y torpeza que atribuye al Dr. C., constituyendo esto falta de base legal;

Considerando, que la Corte a-qua fundamentó su decisión en síntesis, en los siguientes razonamientos “que, es un hecho probado que en el año 1976 al Dr. C. se le rompió una aguja mientras anestesiaba a la señora R.M., con ánimos de extraerle un molar, teniendo que ir esta señora a Santo Domingo a la Universidad Autónoma de Santo Domingo, donde le fue extraída; que tres años después le sucedió exactamente lo mismo con el señor R.O., siéndole también extraída en Santo Domingo (hechos admitidos por el intimado); que tanto el señor O. como la señora M. declararon en el informativo que no hicieron movimientos bruscos en el momento de la rotura, cosa que de igual forma alega el intimante Antigua Ortiz; que, es a la víctima a quien le incumbe probar la falta del autor del daño por cualquier medio lícito de prueba; que en la especie, en ausencia de medios probatorios directos, el intimante ha apelado a medios indirectos por ser los únicos existentes, en vista de que el hecho sucedió en la interioridad de un consultorio dental sin presencia de testigos; que la rotura de una aguja en la encía de I.A.O. siendo la tercera vez que le ocurre al Dr. L.R.C.G. en el ejercicio de su profesión de odontólogo, demuestra una gran impericia y torpeza en el manejo de los instrumentos de su profesión, lo que hace presumir a la Corte que la rotura de la aguja en el caso que nos ocupa, se debió a esa impericia y torpeza, como alega la víctima, y no a un movimiento brusco del paciente como alega el Dr. C.; que además el hecho de que el Dr. C., después de las dos primera roturas de agujas no tomara medidas extremas de seguridad para impedir que ese hecho volviera a suceder, demuestra una imprudencia de su parte, lo que unido a su impericia y su torpeza, comprometen plenamente su responsabilidad civil”;

Considerando, que ciertamente como se sustenta en la sentencia recurrida, de los dos informativos testimoniales y de la comparecencia personal realizados con el recurrido y otros dos pacientes del recurrente que atravezarón por la misma experiencia, asi como de los demás documentos que constan en el expediente, se infiere que al consultorio dental del doctor L.C., antes que al recurrido a otros pacientes, los que depusieron en el informativo asi como propio recurrente, al momento de suministrarle la anestesia para extraerse un molar y sin que ninguno de ello hiciese ningún movimiento brusco según declararon, para que se produjera tal evento, en los tres casos se rompieron las agujas quedando incrustadas en sus encías, motivo por el cual tuvieron que trasladarse a la capital para someterse a una cirugía para extraerles dicho implemento;

Considerando, que como consecuencia de tal hecho en el caso del recurrido la Corte a-qua pudo verificar que le fueron ocasionados daños materiales ya que tuvo que incurrir en gastos producto de las intervenciones quirúrgicas que le fueron practicadas, los análisis, las radiografías, hospitalización, anestesia y gastos médicos, así como también que éste dejó de percibir ingresos por dejar de trabajar, y que sufrió además daños morales por las incomodidades, el dolor, las hinchazones y las cuatro intervenciones quirúrgicas, puesto que permaneció mucho tiempo con la aguja incrustada en su encía y además la molestia del estado post operatorio;

Considerando, que la Corte a-qua actuó correctamente y dentro de sus poderes soberanos de apreciación de la prueba, sin desnaturalizarlas, al ponderar partiendo de otros casos similares, los que no negó el recurrente, la falta de éste, por la forma en que ocurrieron los mismos como consecuencia de la impericia o torpeza, falta, a consecuencia de la cual, el recurrido pasó por las penurias descritas en el considerando precedente, perjuicio que tomó en cuenta la Corte para imponer la indemnización que le acuerda en el fallo impugnado;

Considerando, que al sustentar la Corte a-qua su decisión en que habiéndole ocurrido el mismo siniestro, extraño e infrecuente, tres veces al recurrente, demuestra su impericia y torpeza en el manejo de los instrumentos de su profesión y que la rotura de la aguja en el caso que le ocupó se debió también a esa impericia y torpeza, como alega el recurrido y no a un movimiento brusco de éste, falta a consecuencia de la cual se produjeron los daños;

Considerando, que los razonamientos expuestos por la Corte a-qua en el fallo atacado, se corresponden perfectamente con los hechos comprobados por ella al amparo de las pruebas testimoniales y literales aportadas al debate, debidamente ponderadas y admitidas en su valor y alcance probatorios, dentro de su poder soberano de apreciación de la prueba, sin desnaturalizar las mismas, por lo que procede el rechazo de los cinco medios de casación y del recurso de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.R.C., contra la sentencia dictada el 18 de marzo de 1986 por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho del Dr. M.M.S., y los Licdos. A.G.L. y F.J.G.A., quienes afirman haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 10 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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