Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): G.G.

Abogado(s): Dr. V.U.

Recurrido(s): L.G., C.R. de González

Abogado(s): Dr. Manuel Eduardo González Feliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por G.G., portador de la cédula de identificación núm. 431; E.G., portadora de la cédula de identificación núm. 464; A.G., portador de la cédula de identificación núm. 473 y M.S.G., portadora de la cédula de identificación núm. 493, series 79, todos dominicanos, mayores de edad, domiciliados y residentes en el municipio de V.N., provincia de B., República Dominicana, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Barahona el 17 de junio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de septiembre de 1993, suscrito por el Dr. V.U., abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de abril de 1994, suscrito por el Dr. M.E.G.F., abogado de los recurridos, L.G. y C.R. De González;

Vista la instancia de fecha 22 de marzo de 1995, presentada por el Dr. R.A.M.H., mediante la cual los recurrentes afirman reiterar la petición contenida en la instancia del 29 de junio de 1994, en el sentido de que se les autorice a inscribirse en falsedad contra el acto de venta fechado 4 de marzo de 1977;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 29 de marzo de 1995, estando presentes los jueces N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., F.N.C.L., A.J.C. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en partición judicial de bienes sucesorales, incoada por G.G., A.G., M.G., E.G. y R.G. contra L.G. y C.R. de González, la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. dictó el 21 de septiembre de 1989 una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratificar, como al efecto ratifica, el defecto pronunciado en audiencia contra la parte demandada señor L.G., por no haber comparecido a la audiencia, siendo legalmente emplazado; Segundo: Ordenar, como al efecto ordena, la partición de los bienes sucesorales de los de-cujus señores M.G. y M.F. entre los legítimos herederos; Tercero: Disponer, como al efecto dispone, que los peritos y notarios públicos sean escogidos o nombrados de mutuo acuerdo entre las partes en litis en un plazo de 3 días de la presente sentencia según lo establece el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto: C., como al efecto comisiona, al ministerial F.J.F.F., Alguacil de Estrados de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de B., para que proceda a la notificación de la presente sentencia; Quinto: Rechazar, como al efecto rechaza, el pedimento de condenar a una indemnización contra el demandado señor L.G. por improcedente y mal fundada en derecho; Sexto: Disponer, como al efecto dispone, que las costas sean cargadas a la masa a dividir”; b) que sobre el recurso de oposición interpuesto, intervino la decisión de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B. del 4 de abril de 1990, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Pronunciar, como al efecto pronuncia, el defecto contra los señores G.G., A.G., R.G., E.G. y M.S.G., por falta de concluir; Segundo: Declarar, como al efecto declara, regular y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por los señores L.G. (a) T. y C.R. De González, contra la sentencia civil No. 182, de fecha 21 del mes de septiembre del año 1989, por no haber sido hecha de acuerdo con la ley; Tercero: Revocar, como al efecto revoca, en todas sus partes la sentencia civil No. 182, de fecha 21 de septiembre del año 1989, por falta de base legal y en razón de haberse desnaturalizado los hechos y el derecho por parte de los demandantes y su representante legal y se declara la acción prescrita de acuerdo con el artículo No. 2265 del Código Civil e irrecibible la demanda por usucapión a favor de la señora C.R. De González quien posee la propiedad de los terrenos desde hace 13 años de manera pública, pacifica, continua y no interrumpida y a título de propietaria; Cuarto: Descargar, como al efecto descarga, al señor L.G. (a) T. de los hechos puestos a su cargo en la demanda por no haberlos cometidos y por no poseer bienes de G.G., A.G., R.G., E.G. y M.S.G.; Quinto: Condenar, como al efecto condena, a los demandantes al pago de las costas del presente procedimiento en provecho del Dr. M.E.G.F., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Sexto: C., como al efecto comisiona, al ministerial F.J.F.F., Alguacil de Estrados de este mismo tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia”; c) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra el fallo indicado con anterioridad, intervino la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. del 8 de julio de 1991, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declarar regular y válido tanto en la forma como en el fondo, el recurso de apelación interpuesto por G.G., A.G., M.G., E.G. y R.G., de fecha 30 de abril de 1990, contra la sentencia civil número 61, de fecha 4 de abril de 1990, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., por haber sido hecho de conformidad con los procedimientos legales; Segundo: Pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra la parte recurrente, señores G.G., A.G., R.G., E.G. y M.G., por falta de concluir; Tercero: Confirmar, como al efecto confirmamos en todas sus partes la sentencia recurrida; Cuarto: Condenar a los señores G.G., A.G., R.G., E.G. y M.G., al pago de las costas con distracción de las mismas en provecho del doctor M.E.G.F., por haberlas avanzado en su totalidad; Quinto: Disponer como al efecto dispone que la sentencia sea ejecutoria provisionalmente y sin prestación de fianza, no obstante cualquier recurso; Sexto: C. al señor D.M.R., Alguacil Ordinario de esta Corte de Apelación, para que proceda a la notificación de la presente sentencia.”; d) que sobre el recurso de oposición interpuesto contra la sentencia indicada precedentemente, intervino la decisión de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B. del 17 de junio de 1993, ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de oposición interpuesto por G.G. y Compartes contra la sentencia civil No. 16, de fecha 8 de julio de 1991, dictada por esta Corte, por haber sido hecho de acuerdo con la ley; Segundo: Rechaza por improcedente y mal fundada en derecho el recurso de oposición interpuesto por G.G. y Compartes y ratifica en todas sus partes la sentencia civil recurrida por ser regular en la forma y justa en el fondo; Tercero: Condena al pago de las costas a los oponentes por haber sucumbido en la litis y las distrae a favor del Dr. M.E.G.F. por afirmar haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que los recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Posesión sin los caracteres para prescribir; violación de los artículos 2219 y siguientes del Código Civil y 2265 del mismo Código; Segundo Medio: Exceso poder; Tercer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa; Cuarto Medio: Violación de la Ley”;

Considerando, que los recurrentes mediante instancia fechada 22 de marzo de 1995, solicitan de esta Suprema Corte de Justicia la autorización necesaria para inscribirse en falsedad contra el acto de venta de fecha 4 de marzo de 1977;

Considerando, que, a su vez, los recurridos tanto en la “instancia para fines complementarios del memorial de defensa” como en su escrito de conclusiones piden rechazar por infundado, improcedente y extemporáneo el pedimento de los recurrentes en el sentido de que se les autorice a inscribirse en falsedad contra el acto de venta a que se refiere la presente litis; que, además, requieren los recurridos en su escrito de conclusiones que se excluya del debate y, en consecuencia, que no se tome en cuenta, ni se pondere en forma alguna el escrito de ampliación hecho a la referida instancia de inscripción en falsedad, por haber sido notificado en un plazo menor al prescrito por el artículo 15 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo de este recurso, pone de manifiesto que la inscripción en falsedad solicitada está dirigida contra el acto de venta del 4 de marzo de 1977, mediante el cual la señora M.F. vda. G. le habría vendido a C.R. de González el inmueble objeto de la demanda original en partición;

Considerando, que si bien es cierto que el artículo 47 de la Ley sobre Procedimiento de Casación instituye un procedimiento para la inscripción en falsedad en casación no menos cierto es que ese procedimiento ha sido establecido, expresamente, para ser dirigido “contra algún documento notificado, comunicado o producido en el recurso de casación”; que, en la especie, el documento argüido de falsedad (acto de venta) fue elaborado mucho antes de iniciarse la litis, es decir, que no es un documento producido en el presente recurso de casación, y por ello, evidentemente, pudo ser atacado ante los jueces del fondo, únicos con facultad para declarar su validez, nulidad o falsedad, por lo que, dicha instancia debe ser declarada inadmisible, valiendo esta decisión sentencia, sin que resulte necesario hacerlo figurar en la parte dispositiva del presente fallo; que como la instancia en solicitud de inscripción en falsedad ha sido declarada inadmisible es innecesario responder al pedimento de los recurridos relativo a que no se tome en cuenta el escrito de ampliación de la misma;

Considerando, que la sentencia impugnada fue dictada con motivo del recurso de oposición interpuesto por los actuales recurrentes contra la decisión del 8 de julio de 1991, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., decisión en la que se hace constar en su ordinal segundo lo siguiente: “Segundo: Pronunciar como al efecto pronuncia el defecto contra la parte recurrente, señores G.G., A.G., R.G. y M.S.G., por falta de concluir”;

Considerando, que los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la Ley 845 de 1978 establecen lo siguiente: “Artículo 149: Si el demandado no comparece en la forma indicada por la ley o si el abogado constituido no se presenta el día indicado para la vista de la causa, se pronunciará el defecto. Párrafo: Si el día fijado para la audiencia el demandado no concluye sobre el fondo y se limita a proponer una excepción o a solicitar una medida de instrucción cualquiera, el juez fallará con arreglo a lo que se prevé en las disposiciones procesales que rigen la materia; Artículo 150: El defecto se pronunciará en la audiencia mediante el llamamiento de la causa y las conclusiones de la parte que lo requiera, serán acogidas si se encontrasen justas y reposasen en prueba legal. Sin embargo, los jueces podrán ordenar que los documentos se depositen en secretaría, para dictar sentencia en la próxima audiencia.

La oposición será admisible contra la sentencia en última instancia pronunciadas por defecto contra el demandado, si éste no ha sido citado por acto notificado a su persona misma o a la de su representante legal”;

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia, que de conformidad con el párrafo final del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, precedentemente transcrito, sólo es admisible el recurso de oposición contra las sentencias dictadas en defecto por falta de comparecer contra el demandado, en los casos establecidos en la misma disposición; que en consecuencia, dicha disposición excluye el recurso de oposición contra toda otra sentencia que no sea las consignadas en dicho artículo l50, como lo sería el caso de defecto, por falta de concluir, tanto del demandante como del demandado, y lo hace así, no solamente para atribuirle mayor celeridad al proceso, sino para imponerle una sanción, por considerar que dicho defecto se debe a falta de interés o negligencia;

Considerando, que, en tales circunstancias, la Corte a-qua en la sentencia recurrida al declarar bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de oposición interpuesto por los actuales recurrentes, rechazarlo en cuanto al fondo y ratificar en todas sus partes el fallo objeto de dicho recurso, conoció del recurso de oposición y falló el fondo cuando estaba impedida de hacerlo puesto que la sentencia recurrida no podía ser objeto de oposición por no ser de las consignadas en dicho precepto legal; que por tanto ha interpretado erróneamente los artículos 149 y 150 del Código de Procedimiento Civil, tal y como fueron modificados por la Ley 845 de 1978, por lo que la referida decisión debe ser casada por haber incurrido en la violación de las disposiciones legales citadas;

Considerando, que cuando el recurso de casación es decidido por un medio suplido de oficio por la Suprema Corte de Justicia, como ocurre en el presente caso, el numeral 2 del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, dispone que las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., en sus atribuciones civiles, en fecha 17 de junio de 1993, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto por ante la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Juan, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M., T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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