Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Mayo de 2010.

Fecha26 Mayo 2010
Número de sentencia45
Número de resolución45
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/05/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): J.P.T.D., compartes

Abogado(s): Dr. A.P.M., L.. P.J.P.F., L.A.R.G.

Recurrido(s): A.M.N.S.

Abogado(s): L.. R.E., F.G., Rubén García

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.P.T.D., R.E.T.D. y E.A.T.D., dominicanos, mayores de edad, solteros, los dos primeros portadores de la antigua cédula de identificación personal núms. 61107 y 74388, ambas serie 56, y, el tercero, titular de la cédula de identidad y electoral núm. 056-0068035-8, todos domiciliados en la ciudad de San Francisco de Macorís, y residentes en la casa marcada con el núm. 24 de la Ave. F.G., sucesores del finado J.P.T.P., (fallecido), actuando en su nombre y representación, contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 24 de junio de 1998, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.R., abogado de los recurrentes;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. F.J.G., por sí y por el Dr. S.R., abogados de la recurrida, A.M.N.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución del asunto de que se trata”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 2 de octubre de 1998, suscrito por el Dr. A.P.M., y los Licdos. P.J.P.F. y L.A.R.G., abogados de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 23 de octubre de 1998, suscrito por la Licda. R.E.C., por sí y por los Licdos. F.J.G.A. y R.J.G.B., abogados de la recurrida, A.M.N.S.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2010, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados, A.R.B.D., M.A.T. y J.E.H.M., jueces de esta sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 28 de julio de 1999, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en referimiento incoada por A.M.N.S. contra J.P.T.P., la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte dictó el 15 de octubre de 1996, una ordenanza con el siguiente dispositivo: “Primero: Designa a los señores A.C. y J.M.J., agricultor y comerciante, portadores de las cédulas de identidades núms. 056-004458-0 y 056-0068558-9, domiciliados y residentes, el primero, en la calle J, núm. 4 del Ens. Las F. de ésta ciudad, y el segundo en la calle P.O. núm. 5 de esta ciudad, dominicanos, mayores de edad, solteros, como administradores judiciales provisionales de los siguientes bienes inmuebles de la comunidad matrimonial existente entre los señores J.P.T.P. y A.M.N.S., consistentes en a) una porción de terreno con una extensión superficial de aproximadamente 600 tareas, ubicada en la sección La Bajada de éste municipio de San Francisco de Macorís, con las siguientes colindancias; al norte: Río Nigua; al este: propiedad familias Cruz y D.; al sur: propiedad de M. y P.D., y al oeste: callejón y propiedad de M.T.; b) la Parcela núm. 1562 del Distrito Catastral núm. 6 del municipio de San Francisco de Macorís, con una extensión superficial de 14 hectáreas, 09 áreas y 01 centiáreas, con todas sus mejoras consistentes en cultivo de cacao, café, coco y otras clases de frutos, con una vivienda, cocina y demás dependencias y anexidades, con los siguientes linderos actuales: al norte: Parcelas Nos. 1558 y 1564; al este: Parcela núm. 1563; al sur: propiedad de T.M. y Parcelas Nos. 60, 61, 58, 57, 56 y 55 y carretera a La P. y, al oeste: Parcela No.1557, sección La Mesa, con sueldo de tres mil pesos (RD$3,000.00) mensuales cada uno; Segundo: Ordena la ejecución provisional y sin fianza de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga en su contra; Tercero: Condena al señor J.P.T.P. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. R.J.G.B., F.J.G., Rhadaisis Espinal C. e H.A.G.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís dictó el 24 de junio de 1998 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto por el señor J.P.T.P. en contra de la ordenanza en referimiento núm. 511 del 15 de octubre de 1996 dictada por la Segunda Cámara Civil del Distrito Judicial de Duarte, por ser regular en cuanto a la forma; Segundo: Declara regular la intervención voluntaria hecha por los señores E.A.T.D., J.P.T.D., R.E.T.D., por estar de acuerdo a la ley; Tercero: La Corte, obrando por autoridad propia, confirma en todas sus partes la ordenanza apelada; Cuarto: Condena al señor J.P.T.P. al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho de los Licdos. R.J.G., F.J.G. y R.E., abogados que afirman estarlas avanzado en su mayor parte; Quinto: Ordena la ejecución provisional de la presente ordenanza no obstante cualquier recurso que se interponga contra la misma”;

Considerando, que los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación al artículo 109 de la Ley 834 de 1978. Exceso de poder; Segundo Medio: Falta de base legal. Violación de las reglas de prueba. Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos de la causa”;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio planteado, los recurrentes alegan, que “tanto el juez de los referimientos, actuando en primer grado como la Corte a-qua, actuando en segundo grado, hacen constar en sus respectivas decisiones, el apoderamiento del Tribunal Superior de Tierras, planteando una litis sobre terrenos registrados, en relación a la Parcela núm. 1562 del D.C. núm. 6 del municipio y provincia de San Francisco de Macorís; que la Corte a-qua ha desconocido el artículo 109 de la Ley 834 porque ha procedido a dictar en referimiento una sentencia u ordenanza no obstante existir una contestación seria, en razón de que: primero, existe una jurisdicción de excepción apoderada del fondo del asunto; segundo, mientras no sea cancelado el certificado de título que ampara el derecho de propiedad de la persona a cuyo nombre figura registrada la parcela, dicho inmueble es propiedad de esa persona, por lo que sobre la base de que dicho bien ha sido vendido dolosa y fraudulentamente, no se puede poner bajo secuestro; tercero, que el hecho de que exista una contestación es un obstáculo al juez de los referimientos; que tanto la Corte a-qua, como la jurisdicción de primer grado cometieron un exceso de poder al ordenar la designación de un secuestrario judicial a un inmueble sobre el cual existía una contestación seria, por lo que la sentencia debe ser casada”;

Considerando, que la sentencia ahora recurrida hace constar in-extenso las conclusiones formuladas en audiencia por el apelante J.P.T.P., actual recurrente, en las cuales solicitó, en el ordinal segundo de sus conclusiones, la revocación de la ordenanza de primer grado sobre la base de que “a) durante la celebración o curso del matrimonio, dichos esposos no fomentaron bienes inmuebles comunes, ni en comunidad; b) porque los bienes inmuebles ubicados en la sección de La Bajada de la Provincia Duarte, son bienes inmuebles propios del concluyente o excluidos de formar bienes inmuebles de la comunidad matrimonial, por el hecho del concluyente haberlos recibido a título de sucesión de su finado padre P.T. (…); c) porque la demanda en partición fue fallada el 21 de octubre de 1996, por sentencia núm. 511 de la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Duarte, que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, por lo que no puede ordenarse el secuestro, ya que el fondo de la litis principal fue fallado definitivamente”;

Considerando, que esta Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia ha podido verificar que los puntos de derecho planteados por los recurrentes a los fines de justificar la pretendida casación, no figuran en parte alguna de la decisión impugnada; que aún cuando los argumentos que sustentan el medio analizado van dirigidos esencialmente contra la sentencia dictada por la Corte a-qua, es preciso reconocer que el tribunal de alzada, actuando conforme a los principios generales que rigen nuestro ordenamiento jurídico, se limitó en sus motivos a responder los medios y agravios contenidos en el recurso de apelación del cual fue apoderada por los recurrentes, entre los cuales nunca se invocó las violaciones que ahora imputa a la sentencia objeto del presente recurso; que en el entendido de que los agravios descritos precedentemente, constituyen medios nuevos por haber sido planteados por primera vez en casación, ya que la sentencia objetada no consigna propuesta alguna al respecto, los mismos no pueden ser examinados ahora, y por tanto, resultan inadmisibles;

Considerando, que con respecto a los alegatos contenidos en el segundo medio, esta Corte de Casación se limitará a ponderar exclusivamente aquellos que fueron propuestos por ante la Corte a-qua, declarando inadmisibles los demás, por tratarse de medios nuevos planteados por primera vez en casación; que, en este sentido, esta Sala Civil se limita a retener los alegatos que expresan, en síntesis, que “no se probó que dichos bienes habían sido efectivamente fomentados durante la comunidad matrimonial existente; que el juez debe constatar la existencia de la litis, pero también debe ponderar los documentos que se le someten, para saber si la petición que se le hace es seria, si está basada en documentos probatorios suficientes, de tal magnitud que justifiquen la medida del secuestro; que si bien ni la juez de primer grado ni la Corte estaban apoderados de la cuestión relativa a la propiedad, es evidente que debían ponderar prima facie, la existencia, aun sea aparente del derecho de propiedad, lo que no ocurrió en la especie”;

Considerando, que, en relación con los agravios denunciados por los recurrentes, el tribunal a-quo expuso en el fallo atacado que “existe una litis entre los señores J.P.T.P. y A.M.N.S. en cuanto a la determinación de bienes a partir y si éstos han sido distraídos o no por el señor J.P.T., lo que motivó el apoderamiento del Tribunal Superior de Tierras sobre ese objeto y la simulación de la venta de dichos bienes; que existe una sentencia de fecha 21 de octubre de 1996 dictada por la Primera Cámara Civil de Duarte ordenando la partición de los bienes de la comunidad con carácter irrevocable, sin embargo, el proceso de partición no se ha consumado por las dificultades que existen y mantienen las partes”;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia ha mantenido el criterio de que basta para que sea ordenado en referimiento la puesta bajo secuestro de un bien, que la medida parezca útil a la conservación de los derechos de las partes; que si bien los jueces deben ser cautos al ordenar esta medida, las disposiciones del Código Civil que se refieren a ella, no le exigen otra condición que aquella de que exista un litigio entre ellas; que el estudio de la sentencia impugnada y de los documentos a que hace referencia revelan que la demanda introductiva de instancia que apoderó al J.P. de la Cámara Civil del Juzgado de Primera Instancia, fue una demanda en referimiento interpuesta por la recurrida contra su esposo común en bienes, tendente a la designación de un secuestrario judicial de varios inmuebles, cuya co-propiedad es reclamada por la recurrida por efecto de una sentencia de divorcio y la subsecuente demanda en partición de bienes, lo que evidencia la existencia entre las partes de una cuestión litigiosa;

Considerando, que, sin perjuicio de la suerte que corra la sentencia que estatuyó sobre la acción en partición antes mencionada, que por demás la Corte afirma que sobre ella existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada, las medidas que se prescriben en referimiento tienen carácter eminentemente provisorio y no ligan al juez de lo principal, ni tienen autoridad de cosa juzgada; que es un hecho innegable en la especie, que la Corte a-qua confirmó la ordenanza dictada en materia de referimiento por el juez de primer grado, tomando en consideración circunstancias apremiantes, que consignó en su sentencia, entre las cuales expone que la partición no ha podido llevarse a cabo por la renuencia del actual recurrente en cumplir con las disposiciones judiciales dictadas a esos fines, además de una litis que cursa ante el Tribunal de Tierras; que resulta más grave aun, el hecho ponderado en sus motivos por la Corte a-qua de la posibilidad de la venta simulada de esos bienes; que estas apreciaciones, que constituyen el fundamento del tribunal a-quo para rechazar el recurso, justifican la utilidad y la procedencia de la medida autorizada;

Considerando, que aun cuando el actual recurrente haya aducido ante la Corte a-qua y ante esta Corte de Casación que dichos bienes no pertenecen a la comunidad, ya que a su juicio fueron obtenidos por efecto de la apertura de una sucesión, éste hecho debe ser verificado por los peritos nombrados en la sentencia que ordena la partición, contestaciones de las cuales quedará apoderado el juez comisionado en la partición, quien es la autoridad judicial facultada para verificar y determinar el derecho de propiedad cuya titularidad reclama el recurrente, así como la invocada exclusión de la comunidad de dichos bienes inmuebles, en el caso de que proceda; que la medida ordenada por el juez de los referimientos y confirmada por la Corte a-qua tiene la finalidad de prevenir la distracción de los bienes, muebles e inmuebles a los que pudieran tener derecho las partes en conflicto, razones por las cuales, los medios analizados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que, finalmente, el fallo criticado contiene una exposición completa de los hechos del proceso, que le ha permitido a esta Suprema Corte de Justicia, en sus funciones de control casacional, verificar que la ley y el derecho han sido correctamente aplicados en el presente caso, por lo que y en adición a las demás razones expresadas anteriormente, procede rechazar el recurso de casación de que se trata.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por J.P.T.D. y compartes contra la sentencia dictada en sus atribuciones civiles el 24 de junio del año 1998, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, cuyo dispositivo se reproduce en otro lugar de este fallo; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en provecho de los Licdos. R.E., F.J.G.A. y R.J.G.B., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 26 de mayo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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