Sentencia nº 46 de Suprema Corte de Justicia, del 11 de Junio de 2008.

Número de resolución46
Fecha11 Junio 2008
Número de sentencia46
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 11/06/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Verizon Dominicana, C. por A.

Abogado(s): L.. B.R., M.P.R.

Recurrido(s): J.A.N.P.

Abogado(s):

Intrviente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Suprema Corte de Justicia, regularmente constituida por los Jueces J.A.S.I., Presidente de la Suprema Corte de Justicia; R.L.P., Primer Sustituto de P.; E.M.E., Segundo Sustituto de P.; H.Á.V., J.L.V., M.A.T., J.I.R., E.R.P., Dulce Ma. R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.O.F.E., P.R.C. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria General, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, hoy 11 de junio de 2008, años 165° de la Independencia y 145° de la Restauración, dicta en audiencia pública, la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, C. por A., sociedad comercial organizada y existente de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social establecido en el edificio marcado con el núm. 1101 de la Avenida A.L. en esta ciudad de Santo Domingo, debidamente representada por su Vicepresidente de Legal y R., L.. F.M.G., dominicana, mayor de edad, casada, cédula de identidad y electoral núm. 001-0094097-0, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, contra la decisión núm. 513-04, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 58, homologada por el Consejo Directivo del INDOTEL, el 9 de enero de 2004, mediante Resolución de Homologación núm. 513-04, sobre recurso de queja núm. 1000;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído al alguacil de turno llamar a las partes, Verizon Dominicana, C. por A., quien está representada por sus abogados L.. B.R. y M.P.R. y la parte recurrida J.A.N.P. quien no compareció a dicha audiencia;

Oído a los Licdos. B.R. y M.P., en representación de la parte recurrente Verizon Dominicana, C. por A., concluir: “Primero: Revocar la decisión núm. 513-04, dictada por el Cuerpo Colegiado núm. 58, homologada por el Consejo Directivo del Indotel, mediante resolución núm. 513-04, de fecha 9 de enero del 2004, y por propia autoridad y contrario imperio, rechazar la reclamación original presentada por el Sr. J.A.N.P.; Segundo: Condenar al Sr. J.A.N.P., al pago de las costas de la presente instancia a favor de los abogados suscritos quienes afirman estar avanzándolas en su totalidad; Tercero: En vista de la ausencia de disposición legal expresa, establecer el procedimiento a seguir para conocer de la apelación de este recurso; Cuarto: Verizon se reserva el derecho de presentar las consideraciones de hecho y de derecho, y los escritos y documentación que fundamentan nuestros alegatos, hasta tanto la Suprema Corte de Justicia no trace dicho procedimiento”;

La Corte, luego de deliberar decide: “Se reserva el fallo para ser pronunciado en una próxima audiencia”;

Considerando, que la Resolución núm. 834-2004 dictada por esta Suprema Corte de Justicia el 17 de junio de 2004 para regular el conocimiento y fallo de los recursos de apelación de las decisiones emanadas de los Cuerpos Colegiados del Indotel, dispone en su artículo 1 que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia es competente, conforme el artículo 79 de la Ley núm. 153-98 del 27 de mayo de 1998 General de Telecomunicaciones, para conocer en Cámara de Consejo de las apelaciones contra las decisiones tomadas por los Cuerpos Colegiados del Consejo Directivo del Indotel;

Resulta, que con motivo del recurso de queja núm. 513-04 interpuesto ante el Indotel por Verizon Dominicana, C. por A., el Cuerpo Colegiado núm. 58, adoptó la decisión núm. 513-04 homologada por el Consejo Directivo del Indotel el 9 de enero del 2004, cuya parte dispositiva establece: “Primero: En cuanto a la forma, acoger el presente Recurso de Queja núm. 1000 por haber sido interpuesto conforme la Ley General de Telecomunicaciones núm. 153-98 y el Reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones; Segundo: En cuanto al fondo, ordenar a la prestadora Codetel otorgar un crédito al usuario J.A.N.P. ascendente a la suma de cuatro mil setecientos treinta y siete pesos con 83/100 (RD$4,737.83) por concepto de llamadas facturadas y cobradas indebidamente, de acuerdo a las consideraciones emitidas en el cuerpo de la presente resolución; Tercero: La presente decisión se declara ejecutoria a partir de su homologación por el Consejo Directivo del Indotel, según lo estipula el artículo 31 del reglamento para la Solución de Controversias entre los Usuarios y las Prestadoras de los Servicios Públicos de Telecomunicaciones”;

Resulta, que no conforme con esta decisión, la Prestadora de Servicios Verizon Dominicana, C. por A., interpuso contra la misma formal recurso de apelación por ante la Suprema Corte de Justicia;

Resulta, que por auto de fecha 1 de junio del 2005, el M.J.P. de la Suprema Corte de Justicia, fijó la audiencia del día 26 de julio del 2005, para conocer en audiencia pública del recurso de apelación antes mencionado;

Resulta, que en la audiencia del 26 de julio del 2005, los abogados de la parte recurrente concluyeron de la manera que aparece copiado en parte anterior de este fallo;

Considerando, que la recurrente fundamenta su recurso de apelación en los alegatos siguientes: “Que Verizon no está de acuerdo con la decisión tomada por el Cuerpo Colegiado núm. 03-04, por haberse hecho una mala aplicación de la ley y una errónea apreciación de los hechos y evidencias sometidas, en particular, el Cuerpo Colegiado ignoró la posibilidad técnica cierta de que a través del Internet pueden realizarse llamadas de larga distancia internacional, cuando el usuario accesa ciertas páginas, especialmente páginas pornográficas, tal como se demuestra en la documentación anexa; que el citado Cuerpo Colegiado hizo una mala interpretación de la disposición establecida en el artículo 1, literal f, del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones, el cual establece que “el usuario tiene derecho a que la prestadora lo proteja de intentos de fraudes por terceros”, ya que el usuario tiene derecho a realizar conexiones a páginas clasificadas voluntariamente mediante la aceptación de los términos y condiciones de los contratos en línea, los cuales no constituyen un fraude hacia los usuarios, y donde Verizon sirve únicamente como intermediaria; que el reporte técnico que le fue sometido al Cuerpo Colegiado núm. 58 por parte del Ing. R.F., perito designado por el Indotel, fue ignorado por estos, dictando los mismos una decisión que no se corresponde con el peritaje recibido”;

Considerando, que en relación con los alegatos expuestos por la recurrente el cuerpo colegiado apoderado luego del examen de los documentos decidió acoger el recurso del recurrido consignando en la decisión apelada: “Que en opinión de los miembros de este Cuerpo Colegiado, si bien es cierto que la prestadora no esta obligada a proveer los indicados programas de aplicaciones para evitar esas conexiones, el usuario tiene derecho a que la prestadora lo proteja de intentos de fraudes por terceros, en virtud del artículo 1, literal f del Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadora de Servicios Públicos de Telecomunicaciones; que las llamada generadas vía modem luego de la desconexión del servidor de la prestadora sin el conocimiento del usuario, provienen de terceras personas que solamente pueden ser detectadas o localizadas mediante mecanismos totalmente ajenos a los usuarios; que en vista de la ocurrencia cada vez más común de reclamos por llamadas hechas vía Internet, en opinión de los miembros de este Cuerpo Colegiado la prestadora pudo haber contribuido a evitar el hecho objeto del presente recurso mediante medidas tales como: a) La identificación de la mayoría de los números de teléfonos utilizados para maniobras fraudulentas como estas, conformando un especie de ‘lista negra’ de teléfonos bloqueados, a los cuales el usuario solo pueda acceder a solicitud expresa; b) Contactar a la empresa proveedora con la que tiene acuerdos de interconexión en los países adonde se dirigen las llamadas, haciendo un esfuerzo consciente a favor del usuario; c) Hacer una campaña real de concientización sobre el peligro, dirigida al publico en general y especialmente a los que tienen contratos de dial-up, de manera que ello se convierta de público conocimiento; d) Ofrecer el bloqueo del 0 y el 1 a los usuarios de dial-up, de manera individual o colectiva, utilizando una clave de acceso y advirtiendo sobre el riesgo y la liberación de responsabilidad de la prestadora en caso de ocurrencia de llamadas no deseadas ni solicitadas”;

Considerando, que esta Corte luego de ponderar las conclusiones vertidas en la audiencia y los documentos del expediente entiende justo y fundamentado en prueba legal, lo apreciado por el órgano que conoció del asunto y decide acoger o hacer suyos los motivos citados precedentemente en la decisión recurrida y ratificarla en todas sus partes;

Considerando, que por tratarse de esta materia, no procede la condenación en costas.

Por tales motivos y vistos los documentos del expediente, la Ley núm. 153-98 General de Telecomunicaciones del 27 de mayo de 1998, el Reglamento para la Solución de Controversias entre Usuarios y Prestadoras de Servicios Públicos de Telecomunicaciones y la Resolución de la Suprema Corte de Justicia del 17 de mayo del 2004.

Resuelve:

Primero

Declara bueno y válido en la forma, el recurso de apelación interpuesto por Verizon Dominicana, contra la decisión núm. 513-04, adoptada por el Cuerpo Colegiado núm. 58, homologada por el Consejo Directivo de INDOTEL el 9 de enero del 2004, mediante Resolución núm. 513-04, sobre recurso de queja núm. 1000; Segundo: En cuanto al fondo, confirma en todas sus partes la referida resolución.

Firmado: J.S.I., R.L.P., E.M.E., H.Á.V., J.L.V., M.T., J.I.R., E.R.P., Dulce M.R. de G., J.A.S., V.J.C.E., A.R.B.D., E.H.M., D.F.E., P.R.C., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en el expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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