Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 15 de Octubre de 2008.

Fecha15 Octubre 2008
Número de resolución47
Número de sentencia47
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 15/10/2008

Materia: Civil

Recurrente(s): Corporación Dominicana de Electricidad CDE

Abogado(s): Dr. F.V., L.. E.T., R.G.G.

Recurrido(s): A. de J.S.

Abogado(s): Dr. R.A.A.R.

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), entidad autónoma del Estado constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio principal establecido en la ciudad de Santo Domingo, representada por su Administrador General, I.. M.J.P., dominicano, mayor de edad, casado, ingeniero, cédula de identificación personal núm. 49330, serie 31, domiciliado y residente en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación de la Vega, el 28 de octubre de 1983, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. J.A.M., en representación de Dres. F.V., R.G.G. y E.T., abogado de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.P.P., en representación del Dr. R.A.A.R., abogados de la parte recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 22 de diciembre de 1983, suscrito por el Dr. F.E.V. y los L.. E.M.T. y R.G.G., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 1984, suscrito por el Dr. R.A.A.R., abogado de la parte recurrida;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 30 de septiembre de 2008, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 5 de junio de 1985, estando presentes los jueces F.E.R. de la Fuente, L.V.G. de Peña, L.R.A.C., H.H.G.S., M.P.R., A.H.P., G.G.C. y J.J.L.C., asistidos del secretario general, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y la documentación en que la misma se apoya, pone de relieve que: a) con motivo de una demanda en daños y perjuicios incoada por el señor A. de J.S. contra la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega dictó una decisión con el dispositivo siguiente: “Primero: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por la parte demandante por conducto de su abogado constituido y apoderado especial, menos en cuanto al acápite cuarto; por no estar insertado en el acto introductivo de la demanda, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, declara regular en la forma y justo en el fondo la presente demanda en reclamación de daños y perjuicios, intentada por el señor A. De J.S. contra la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE); Segundo: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) al pago inmediato a favor del señor A.D.J.S. de la suma de RD$50,000.00 oro moneda de curso legal, por concepto de todos los daños morales y materiales experimentados; Tercero: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de los intereses legales a partir de la fecha de la demanda en justicia; Cuarto: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE), al pago de las costas, distrayendo las mismas en provecho del Dr. R.A.A.R., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra ese fallo, la Corte a-qua rindió la sentencia ahora atacada, cuyo dispositivo expresa: “Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Dominicana de Electricidad, sucursal de La Vega, por haber llenado los trámites legales; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia recurrida con excepción de la indemnización acordada a favor de la parte demandante A.D.J.S., que la modifica rebajándola a RD$5,000.00 (Cinco Mil Pesos Oro), por considerar esta Corte es la suma adecuada para reparar los daños morales y materiales por ella experimentados en la presente litis acogiendo así las conclusiones de la dicha parte demandante por ser justas y reposar en pruebas legales; Tercero: Rechaza por consiguiente las conclusiones de la parte recurrente y demandada por improcedentes y mal fundadas; Cuarto: Condena a la Corporación Dominicana de Electricidad, sucursal de La Vega, al pago de las costas del procedimiento ordenando la distracción de las mismas en provecho del Dr. R.a.A.R.;”

Considerando, que la parte recurrente plantea como soporte de su recurso los siguientes medios de casación, a saber: Primer Medio: Contradicción de motivos, que deja la sentencia recurrida sin una motivación adecuada; Segundo Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos; Tercer Medio: Violación del artículo 26 del Reglamento General No. 900 de fecha 2 de junio de 1955, publicado en la Gaceta Oficial No. 7843 del 10 de junio de 1955, que rige las Relaciones Contractuales entre la Corporación Dominicana de Electricidad (CDE) y los Usuarios;

Considerando, que en los medios propuestos por la recurrente se refiere, medularmente y en síntesis, a lo siguiente: a) que en la sentencia impugnada se ha incurrido en contradicción de motivos, ya que existe una confusión entre la responsabilidad contractual, regida por los artículos 1146 y siguientes del Código Civil, y la responsabilidad delictual de derecho común, consagrada en el mismo código en los artículos 1382 y 1383, ya que es constante la jurisprudencia y la doctrina que contempla que hay una prohibición absoluta de acumular la responsabilidad contractual a la delictual, “incluso cuando el incumplimiento del contrato resulte de una infracción penal, del dolo o de una culpa profesional del deudor”; b) que en dicha decisión hubo violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, por falta de motivos, ya que en sus motivaciones no dio respuesta al ordinal segundo de las conclusiones del recurrente en apelación, en lo relativo a que, de considerar que la Corporación Dominicana de Electricidad cometió una negligencia o falta en el caso de la especie, le sea fijada una indemnización al señor A. de J.S. conforme al art. 26 del Reglamento, que rige las relaciones contractuales entre la Corporación Dominicana De Electricidad y los usuarios, núm. 900, dictado por el Poder Ejecutivo el 2 de junio de 1955 y publicado en la Gaceta Oficial núm. 7843, del 10 de junio de 1955; y, c) que, además, hubo violación del artículo 26 del Reglamento General núm. 900, ya citado, ya que ese texto es tajante en sus disposiciones y a la Corte a-qua no le quedaba otra alternativa que aplicarlo restrictivamente, en razón de que se trata de una legislación especial, la cual no puede ser interpretada por analogía, a fortiori o por cualquier otro método de interpretación, culminan las aseveraciones contenidas en los medios propuestos;

Considerando, que la Corte a-qua para fundamentar su decisión estimó: “que en esas circunstancias es evidente que la suspensión injustificada como en el caso que nos ocupa de un servicio tan vital como es el de la energía eléctrica en una casa de familia es causa suficiente para generar daños y perjuicios morales y materiales; que por lo que acaba de exponerse se advierte al igual que lo estimó el J.a. en los motivos de la sentencia recurrida que la suministradora de energía eléctrica la Corporación Dominicana De Electricidad (CDE) ha operado una rescisión unilateral del contrato de abono suscrito con el actual demandante e intimado A. De J.S., por corte del suministro eléctrico y por secuestro del aparato técnico que permitió dicho suministro en forma irregular e injustificada que le permite fundar su acción dentro del ámbito de los Arts. 1382, y 1383 del Código Civil; que por las precedentes ponderaciones esta Corte estima y es su criterio Jurídico que el J.a. ha hecho en su sentencia una buena apreciación de los hechos y circunstancias de la causa y aplicado correctamente el derecho, por lo que procede confirmar en todas sus partes la decisión recurrida en todo cuanto no le sea contraria a la presente a excepción de la indemnización acordada al demandante e intimado A. de J.S.; que la modifica en la forma que se dirá más adelante en la parte dispositiva de la presente;”;

Considerando, que, como se puede apreciar de lo antes dicho, y luego de ponderar el fundamento del primer medio de casación, es necesario indicar que la responsabilidad delictual se diferencia conceptualmente de la contractual en la medida en que la primera proviene de la comisión de un delito o de una negligencia o imprudencia que se produce entre personas jurídicamente extrañas entre sí, y la última, supone la existencia previa de una obligación convenida entre las partes contratantes, que haya sido incumplida o violentada en sus disposiciones, por lo que la Corte a-qua ha incurrido en el vicio de contradicción de motivos, ya que ha fundamentado su decisión tanto en la responsabilidad contractual, cuando dice que “ha operado una rescisión unilateral del contrato de abono suscrito con el actual demandante e intimado A. de J.S., por corte del suministro eléctrico y por secuestro del aparato técnico que permitió dicho suministro en forma irregular e injustificada”, y a seguidas agrega lo referente a la responsabilidad delictual, cuando sostiene en el mismo considerando, que “le permite fundar su acción dentro del ámbito de los Arts. 1382, y 1383 del Código Civil;”, en consecuencia, el fallo impugnado debe ser casado por el citado primer medio de contradicción de motivos, sin que sea necesario ponderar los demás medios del recurso;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega el 28 de octubre de 1983, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Santiago, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte recurrida al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. F.E.V., J.A.M., R.G.G. y del L.. E.M.T., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en su audiencia pública del 15 de octubre del 2008, años 165º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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