Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Junio de 2009.

Número de resolución47
Número de sentencia47
Fecha17 Junio 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/06/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): M.E. de los Ángeles Rosario, compartes

Abogado(s): Dr. P.A. de la Cruz

Recurrido(s): C.R.

Abogado(s): Dr. L.M.V.F., L.. R.V.C., José Arcadio Vidal Chevalier

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.E. de los Ángeles Rosario, N.A. de los Ángeles Rosario, R.A.R., R.H.R. y Bernabela Bueno Abreu Vda. Rosario, ésta actuando por sí y en representación de las menores J.R.R.B. y W.R. de la Altagracia Rosario Bueno, dominicanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identificación núms. 243641, 328474, 233115, 185709 y 13176, series, 1ra. y 50 la última, respectivamente domiciliados en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), el 17 de marzo de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 13 de diciembre de 1991, suscrito por el Dr. P.A.A. de la Cruz, abogado de los recurrentes, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 19 de diciembre de 1991, suscrito por el Dr. L.M.V.F. y los Licdos. R.T.V.C. y J.A.V.C., abogados de la recurrida, C.R.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Vista la Resolución del 22 de mayo de 2009, dictada por el pleno de la Suprema Corte de Justicia, mediante la cual se acoge el acta de inhibición suscrita por el magistrado J.E.H.M., para la deliberación y fallo del presente recurso;

Visto el auto dictado el 5 de junio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E. y M.A.T., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de febrero de 1994, estando presente los jueces L.R.A.C., F.N.C.L. y Á.S.G.M., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda civil en reparación de daños y perjuicios, en nulidad y reivindicación incoada por M.E. de los Ángeles Rosario, N.A. de los Ángeles Rosario, R.A.R., R.H.R. y Bernabela Bueno Abreu Vda. Rosario contra C.R., la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 9 julio de 1986, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia pública contra la parte demandada, C.R., por falta de concluir; Segundo: Declara regular y validas las presentes demandas en nulidad de acto de cesión, reivindicación y daños y perjuicios incoadas por los señores: M.E. de los Ángeles Rosario, N.A. de los Ángeles Rosario, R.A.R., R.H.R. y Bernabela Bueno Abreu Vda. Rosario, ésta en representación de sus hijos menores J.R.R.B. y W.R. De la Altagracia Rosario Bueno, en contra de la señora C.R.; en consecuencia, a) Declara nulo el acto de cesión y donación de los derechos de propiedad sobre la casa núm. 170 de la calle R.C. delE.L.F., de esta ciudad, entre C.R. (aceptante) y R.A.R. (traspasante y/o donante), de fecha 14 de febrero de 1985; b) Confirma el derecho de propiedad de los demandantes sobre la indicada vivienda de la calle R.C. núm. 170 de esta ciudad; c) Ordena el desalojo de C.R. y de cualesquiera otra persona que ocupe la casa núm. 170 de la calle R.C. de esta ciudad, a cualquier título que la ocupe; d) Condena a C.R. al pago de una indemnización de mil pesos oro (RD$1,000.00) como reparación a los daños y perjuicios causados a los demandantes con la ocupación de la indicada vivienda; e) Condena a C.R. a pagar un astreinte de cien pesos oro (RD$100.00) diarios, a título definitivo, por cada día de retraso en desalojar la casa núm. 170 de la calle R.C., computados a partir la notificación de la sentencia y hasta la total ejecución de la sentencia; Tercero: Condena a C.R. al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor del Dr. P.A. de la Cruz, abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”; b) que, sobre el recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), rindió el 17 de marzo de 1988 la sentencia hoy impugnada, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Declara regular y válido, como acto propio del apoderamiento procesal de esta Corte, el recurso de apelación deducido por C.R. contra la sentencia dictada en atribuciones civiles por la Cámara de lo Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, el 9 de junio de 1986, en provecho de M.E. de los Ángeles Rosario, N.A. de los Ángeles Rosario, R.A.R., R.H.R. y Bernabela Bueno Abreu Vda. Rosario, esta última por sí y en representación de sus hijos menores J.R.R.B. y W.R. de la Altagracia Rosario Bueno; Segundo: Declara, por los motivos precedentemente expuestos, la incompetencia de atribución, “ratione materie”, de la mencionada Cámara a-qua y de esta Corte de Apelación, para conocer y decidir sobre el fondo de la demanda original de que se trata, incoada en la especie por los señores M.E. de los Ángeles Rosario y compartes, por la vía civil ordinaria, contra la señora C.R.; Tercero: Designa al Tribunal de Tierras, como jurisdicción exclusivamente competente, para conocer y estatuir sobre la controversia judicial en cuestión; Cuarto: R. íntegramente, en consecuencia, la decisión impugnada de referencia; Quinto: Condena a M.E. De los Ángeles Rosario, N.A. de los Ángeles Rosario, R.A.R., R.H.R. y Bernabela Bueno Abreu Vda. Rosario, esta última por sí y en representación de sus hijos menores J.R.R.B. y W.R. de la Altagracia Rosario Bueno, parte sucumbiente, al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en beneficio del Dr. L.M.V.F., abogado que asegura haberlas avanzado en su mayor parte”;

Considerando, que en su memorial, las partes recurrentes proponen los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 52 de la Ley núm. 834 de 1978; Segundo Medio: Violación del derecho de defensa de la parte recurrida; Tercer Medio: Violación de los arts. 61 y 456 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación del art. 2 de la Ley 834 de 1978; Quinto Medio: Violación del art. 20 de la Ley 834 de 1978”;

Considerando, que, por su carácter prioritario, procede conocer en primer orden el medio de inadmisión planteado por la parte recurrida, fundamentado en tres aspectos, a saber: a) que los ahora recurrentes tenían conocimiento de la sentencia ahora recurrida en casación a partir del 21 de junio de 1988, fecha en que interpusieron un recurso de revisión civil en contra de la misma, no recurriendo en casación durante un plazo de 3 años y medio, venciendo el plazo concedido para interponer el presente recurso; b) que cuando una sentencia ha sido recurrida en revisión civil y lo es a la vez en casación, el último recurso resulta inadmisible; y c) que, tratándose en la especie de un recurso intentado contra una sentencia que ha pronunciado la incompetencia, la misma no puede ser anulada, pues ello iría en contra del interés del recurrente, el cual debe ser siempre que la sustanciación de la causa se realice ante el tribunal legalmente competente;

Considerando, que el punto a partir del cual empieza a correr el plazo para la interposición de los recursos es la fecha de la notificación de la sentencia impugnada y no cuando cualquiera de las partes tenga conocimiento de ella por la interposición de un recurso, toda vez que nadie se excluye a sí mismo; que ninguna disposición legal prohíbe la interposición simultánea de los recursos de revisión civil y de casación; que el interés de los ahora recurrentes en casación es precisamente que la demanda sea conocida por el tribunal competente, como se indicará más adelante, por lo que procede el rechazo de los fundamentos del referido medio de inadmisión;

Considerando, que el quinto medio formulado, el cual se examina en primer orden por convenir a la solución del caso, se refiere en síntesis, a que en la especie la Cámara a-qua actuaba como tribunal de apelación en relación con el recurso interpuesto contra una sentencia del Juzgado de Paz, por lo cual no podía declarar de oficio la incompetencia de atribución del Juzgado de Paz, ni su propia incompetencia por no encontrarse en ninguno de los casos prescritos por el artículo 20 de la Ley 834;

Considerando, que la sentencia recurrida expone en su motivación que “la acción judicial iniciada por los actuales recurridos tiene, en principio, un carácter personal, ya que persigue la nulidad del acto del 14 de febrero de 1985 de cesión y traspaso de una mejora inmobiliaria y la reparación de daños y perjuicios provenientes, según su decir, de esa cesión o transferimiento, pero encierra también una acción real, como es la llamada “reivindicación” y confirmación o declaratoria del derecho de propiedad de la mejora (casa-vivienda núm. 170 de la calle “R.C., de esta ciudad) construida sobre el solar de 102 metros cuadrados ubicado dentro de la manzana núm. 1070 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, solar registrado a nombre de la intimante C.R., como consta en el Certificado de Título núm. 58-2669, cuya fotocopia no controvertida figura en el expediente”; que, continúa reflexionando la Corte a-qua, por perseguir la controversia judicial el registro de la mejora, “procedimientos privativos de la competencia excepcional y de orden público del Tribunal de Tierras”, como ha sido invocado por la intimante C.R., dicho tribunal de primera instancia “era incompetente para conocer” ese asunto y la propia Corte a-qua, por lo que declaró su incompetencia de atribución, concluyen los razonamientos incursos en el fallo atacado;

Considerando, que, como se observa, la demanda original incoada en la especie, en nulidad de venta y reivindicación de inmueble, como consta en el fallo criticado, tiene un carácter inequívocamente personal, proveniente de una relación contractual interpartes, seguida en materia civil ordinaria; que, aunque aparezca involucrado en esta acción un inmueble registrado catastralmente, la misma no persigue la anulación, alteración o modificación alguna de ese derecho registrado al amparo de la Ley sobre Registro de Tierras, cuestión que en su momento sería competencia de otra jurisdicción; que, en consecuencia, la Corte a-qua no podía declarar la incompetencia del juzgado de primera instancia ni la suya propia, toda vez que al ser el juzgado de primera instancia la jurisdicción de derecho común de primer grado, competente para conocer del universo de los asuntos, excepto los atribuidos de manera expresa a otro tribunal o corte, es a este a quien le compete conocer de la demanda en nulidad de venta y reivindicación de inmueble; que al decidir los jueces del fondo que el Tribunal de Tierras era el competente para estatuir sobre la demanda de que se trata, desconoció la competencia de atribución de los tribunales ordinarios en el caso ocurrente, por lo que la sentencia impugnada debe ser casada, sin necesidad de examinar los demás medios del presente recurso;

Considerando, que cuando una sentencia es casada por violación a las reglas procesales, cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, las costas podrán ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada el 17 de marzo de 1988 por la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo (ahora del Distrito Nacional), en sus atribuciones civiles, cuyo dispositivo figura copiado en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil de la Corte de Apelación de San Cristóbal, en las mismas atribuciones; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 17 de junio de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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