Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Marzo de 2010.

Número de resolución47
Fecha24 Marzo 2010
Número de sentencia47
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/03/2010

Materia: Civil

Recurrente(s): A.C.S.N.

Abogado(s): L.. E.P.P., D.Q.E.P.

Recurrido(s): H.A.R.G.

Abogado(s): Dr. Carlos Balcácer

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.C.S.N., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 041-0003934-8, domiciliada y residente en esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. Quírico A.E.P., por sí y por el Licdo. E.A.P.P., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. N.V., por sí y por el Dr. C.B., abogados del recurrido, H.A.R.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, que termina de la siguiente manera: “Que en el caso de la especie, tal y como señala el segundo párrafo del artículo 11 de la Ley No.3726, de fecha 29 del mes de diciembre del año 1953, sobre Procedimiento de Casación, por tratarse de un asunto que no ha sido objeto de comunicación al Ministerio Público por ante los jueces del fondo, “dejamos al criterio de la Suprema Corte de Justicia, la solución del presente recurso de Casación”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de marzo de 2009, suscrito por el Licdo. E.A.P.P. y el Dr. Q.A.E.P., abogados de la recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2009, suscrito por el Dr. C.B., abogado del recurrido, H.A.R.G.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 10 de febrero de 2010, estando presente los jueces R.L.P., E.M.E., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la Secretaria de la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en nulidad de divorcio incoada por A.C.A.S. contra H.A.R.G., la Séptima Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional para asuntos de Familia dictó el 7 de septiembre de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: En cuanto a la forma declara regular y válida la demanda en nulidad de sentencia de divorcio, intentada por la señora A.C.A.S.R., contra el señor H.A.R.G., por haber sido interpuesta conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandante, señora A.C.A.S. de R., por intermedio de sus abogados apoderados, L.. L.G.A., J.H.V. y J.A.A., por las razones expuestas; Tercero: compensa las costas del procedimiento por los motivos expuestos”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto, la Primera Sala de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictó el 27 de agosto de 2008 la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación, interpuesto por la señora A.C.A.S. de R., mediante acto No.699-02, de fecha veintitrés (23) de noviembre de 2007, instrumentado por el ministerial H. de J.S.G., Ordinario de la Presidencia de la cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, contra la sentencia marcada con el No. 3438-07, relativa al expediente No.532-07-00535, dictada en fecha siete (07) de septiembre de 2007, por la Séptima Sala de la Cámara de lo Civil y Comercial para Asuntos de Familia del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, por haber sido interpuesto de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación, en consecuencia confirma la sentencia impugnada, por los motivos út supra enunciados; Tercero: Condena a la recurrente, la señora A.C.A.S. de R., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción y provecho en beneficio del Dr. C.B., abogado, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que la recurrente propone en apoyo en su recurso, los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Falta de base legal y de motivos”;

Considerando, que procede en primer término ponderar el medio de inadmisión planteado por el recurrido en el sentido de que el presente recurso de casación interpuesto en fecha 16 de marzo de 2009, fuera del plazo establecido por la ley, en virtud de que la sentencia impugnada fue notificada mediante acto No. 191-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, del ministerial F.J.C., de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; que dicho acto fue notificado en el bufete de elección de la recurrente en virtud del acto de alguacil No. 16/2007, y del poder mandato, donde elige domicilio legal en estudio profesional de sus abogados apoderados; que cuando el ujier portador del acto contentivo de notificación de la sentencia rendida por la Corte a-qua presentóse al estudio profesional de los togados defensores de la recurrente, se encontró con las oficinas cerradas, cosa ya tradicional, por lo que optó con hablar con un abogado que mantienen estudio profesional en la misma área del edificio, de nombre R.P., el cual, firmó y estampó su número de cédula, serie y fecha, de su propio puño y letra; que es dable admitir que los emplazamientos deben notificarse a la misma persona, o en su domicilio, pero que ese requisito legal queda superado y satisfecho, cuando la notificación se hace en el domicilio de elección y no en el domicilio real, como también acuerda el artículo 111 del Código Civil;

Considerando, que si bien se ha admitido como válida la notificación de una sentencia hecha en domicilio de elección de las partes, esto es en los casos en que estos hayan ejercido en tiempo hábil su derecho al interponer el correspondiente recurso y por tanto no les haya causado ningún agravio que le perjudique en el ejercicio de su derecho de defensa; que en la especie de admitir como válida la referida notificación de sentencia realizada mediante acto No. 191-08, de fecha 11 de septiembre de 2008, del ministerial F.J.C., de estrados de la Cuarta Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, dejaría subsistir un agravio en contra de la recurrente, ya que su recurso estaría fuera de plazo, en tal sentido una notificación en tales circunstancias no puede ser tomada como válida para hacer correr el plazo para la interposición del presente recurso de casación, por lo que procede el rechazo del referido medio de inadmisión;

Considerando, que en el desarrollo de sus medios de casación, los cuales se examinan en conjunto por su vinculación, la recurrente alega, en síntesis, que la Corte a-qua basada en su único considerando, no pondera ni evalúa ninguno de los medios de prueba y alegatos depositados válidamente, y que la misma sentencia los indica; que no existe ninguna disposición legal ni subjetiva ni sustantiva (sic), que prohíba a los tribunales judiciales poder declarar nula una decisión judicial dictada con los marcados vicios e irregularidades antes expresados; que la Corte a-qua sostiene en el mencionado considerando, que la referida sentencia de divorcio, debió ser recurrida en vez de haberse demandada la nulidad de la misma, sin embargo, ignora que la demandante nunca contrató al Dr. A.T. ni mucho menos al Dr. P.C.G., para que le representara en la supuesta demanda de divorcio incoada a su nombre; que peor aún es la desnaturalización cometida por la Corte a-qua, cuando limita las consecuencias de la demanda en nulidad incoada, únicamente con relación a la sentencia dictada, sin reparar en todas y cada una de las irregularidades hasta culminar con el pronunciamiento del divorcio obtenido, ya que no existe evidencia alguna en ningún grado, ni de la notificación de la sentencia en divorcio como tampoco de la notificación a los fines de comparecer al pronunciamiento del referido divorcio (art. 17 de la Ley No. 1306-Bis); que resulta imposible que la señora A.C.A.S.N., pudiere haber recurrido una sentencia la cual desconocía hasta la fecha en que le fue notificada la existencia de la misma, por los abogados de la hoy parte recurrida, H.A.R.G.; que si la Corte a-qua pretende partir desde que la señora A.C.A.S.N. se enteró de la referida sentencia, ya en ese momento si no había sido notificada, la referida sentencia es inexistente, pues se trata de una sentencia en defecto, la cual debe ser notificada dentro de los seis meses de la fecha de su expedición, situación que tampoco fue ponderada en la sentencia impugnada;

Considerando, que el examen de la sentencia impugnada y del expediente revela que en la especie se trata de una demanda en nulidad de sentencia de divorcio por causa de incompatibilidad de caracteres dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia de Santo Domingo (ahora Distrito Nacional);

Considerando, que la Corte a-qua sustentó su sentencia en que “el juez a-quo al fallar la decisión atacada lo hizo basándose en lo siguiente: “que es jurisprudencia constante y compartida por este tribunal, que una vez dictada una sentencia, como acto jurisdiccional que dirime un conflicto, la ley ha puesto a disposición de las partes que no estén conforme con la misma, el ejercicio de las vías de recursos; que en ese mismo tenor, la sentencia no puede ser impugnada por vía de acción principal, citando la jurisprudencia que expresa que: “no hay otras vías de nulidad contra las sentencias que no sean los recursos ordinarios y extraordinarios que organiza el régimen procesal dominicano”; que los diversos hechos contradictorios que han dado origen al presente proceso de nulidad de sentencia de divorcio, solo podrían ser dirimidos por ante un tribunal a consecuencia del apoderamiento del recurso correspondiente por la parte que se entiende afectada, por lo que este tribunal es de criterio que procede rechazar la misma por carecer de base legal, tal y como se indica en el dispositivo de la presente sentencia” (sic), entendemos que el juez a-quo hizo una correcta interpretación de los hechos y correcta aplicación del derecho toda vez que lo que al parte demandante debió hacer fue utilizar las vías de recurso para demandar la nulidad de dicha sentencia”, concluyen los razonamientos de la Corte a-qua;

Considerando, que la recurrente plantea en unos de sus alegatos que la Corte a-qua debía “reparar en todas y cada una de las irregularidades hasta culminar con el pronunciamiento del divorcio obtenido” y que “la referida sentencia es inexistente, pues se trata de una sentencia en defecto, la cual debe ser notificada dentro de los seis meses de la fecha de su expedición”, sin embargo del examen de la sentencia impugnada así como de los documentos depositados en el expediente, no hay constancia que la demandante planteara dichas conclusiones a la Corte a-qua, solicitando la nulidad del pronunciamiento del divorcio o la perención de la sentencia, como ella alega, por lo que dicho tribunal no tenía la obligación de pronunciarse en ese sentido, toda vez que incurriría en el vicio de fallar más de lo pedido; que, además, es preciso observar que en sentido general, al no ser de orden público la perención establecida en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe ser establecida y pronunciada por un tribunal, que, en esa eventualidad, ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que corresponde a la parte interesada en prevalerse de tal caducidad, apoderar a estos fines a la jurisdicción de alzada correspondiente, mediante un recurso de apelación contra la sentencia dictada en defecto o reputada contradictoria, y solicitar, antes de toda defensa al fondo, la perención de la sentencia recurrida;

Considerando, que la Ley Núm. 1306-bis sobre Divorcio, del 21 de mayo de 1907, establece en su artículo 15 lo siguiente: Toda sentencia de divorcio por causa determinada se considerará contradictoria, comparezca a no la parte demandada, y será susceptible de apelación; esta apelación se sustanciará y juzgará por la Corte de Apelación respectiva, como materia sumaria;

Considerando, que, es de principio que toda sentencia es susceptible de ser recurrida en apelación, salvo que la ley indique lo contrario, en tal sentido las sentencias de divorcio por incompatibilidad de caracteres son susceptibles de ser atacadas por vía de la apelación, tanto más cuanto que la legislación que rige esa disolución matrimonial, antes señalada, así lo prescribe expresamente para los casos de terminación matrimonial por causa determinada; que, en consecuencia, la hoy recurrente no podía impugnar útilmente por la vía de una acción principal en nulidad la sentencia que admitió el divorcio por incompatibilidad de caracteres, cuando tenía a su disposición la vía procesal instituida por la ley, la cual es el recurso de apelación;

Considerando, que, en esas circunstancias, tal como expresó la Corte a-qua, la alegada nulidad de la sentencia que intervino en ocasión de este proceso, perseguida por la hoy recurrente, ha carecido de pertinencia y oportunidad, por cuanto no era la vía correspondiente para atacar la decisión, por lo tanto, no era necesario para la Corte a-qua estatuir sobre los demás pedimentos y pruebas de la recurrente, en consecuencia resulta obvio que la sentencia impugnada no adolece de desnaturalización de los hechos ni de falta base legal y motivos como le atribuye la recurrente, cuando la demanda en nulidad, como la introducida en el caso de la especie, no proceden contra las sentencias de divorcio por causa determinada, a las que deben serles imputados los agravios únicamente mediante los recursos determinados por la ley para atacarlas, por lo que procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ellos el recurso de que se trata.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación intentado por A.C.A.S. de R. contra la sentencia dictada el 27 de agosto de 2008, por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, cuyo dispositivo aparece copiado en otra parte de este fallo; Segundo: Compensa las costas por tratarse de litis entre esposos.

Así ha sido hecho y juzgado por la Sala Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 24 de marzo de 2010, años 167º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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