Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 18 de Marzo de 2009.

Número de sentencia48
Fecha18 Marzo 2009
Número de resolución48
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 18/03/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Banco Popular Dominicano, S. A.

Abogado(s): L.. G.M. de M., A.M.G.U., A.M.C.

Recurrido(s): L.C., C.A. de Corominas

Abogado(s): L.. Máximo M.B.D., E.R.R., Digna Marisela Matías

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Banco Popular Dominicano, S.A., institución bancaria organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en el edificio núm. 214, de la calle I.L.C., de la Zona Colonial, debidamente representada por los señores F.O.M. y J.M.P.R., dominicanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identificación personal núm. 5873 y 60977, series 19 y 31, domiciliados y residentes en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de octubre de 1988, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.M.C., por sí y por la Dra. G.M. de M., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones el Lic. Máximo B.D., por sí y por los Licdos. E.R.R.R. y D.R.M.M.P., abogados de la parte recurrida, L.C. y C.A. de Corominas;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 16 de noviembre de 1987, suscrito por los Licdos. G.M. de M., A.M.G.U. y A.M.C., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 1987, suscrito por los Licdos. Máximo M.B.D., E.R.R.R. y D.R.M.M., abogados de la parte recurrida, L.C. y C.A. de C.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de enero de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.M.E., M.A.T. y A.R.B.D., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 18 de octubre de 1989, estando presente los Jueces, N.C.A., F.E.R. de la Fuente, L.R.A.C., M.P.R., A.H.P., O.P.V. y R.R.S., asistidos del S. General de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia impugnada y los documentos a que ella se refiere, revelan que: a) en ocasión de una demanda comercial en daños y perjuicios incoada por el Ing. L.C. y C.A. de Corominas contra el Banco Popular Dominicano, C. por A., la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 4 de julio de 1983, una sentencia que en su dispositivo expresa: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en la audiencia contra el Banco Popular Dominicano, parte demandada por no comparecer; Segundo: Acoge, las conclusiones presentadas en audiencia por los señores, Ing. L.C. y C.A. de C., parte demandante, por ser justas y reposar en prueba legal, y en consecuencia, condena, al Banco Popular Dominicano a pagarle a los demandantes, lo siguiente: a) la suma de (RD$20,000.00) veinte mil pesos oro, como justa indemnización por los daños sufridos por los dichos demandantes a causa de la falta del demandado; b) los intereses legales de dicha suma a partir de la fecha de la demanda, a título de indemnización suplementaria; c) todas las costas causadas de la presente instancia con distracción de las mismas, en provecho de los Dres. Máximo M.B.D. y E.R.R.R., por haberlas avanzado en su mayor parte; Tercero: C. al ministerial R.Á.P.R., Alguacil de Estrados de este tribunal, para la notificación de esta sentencia”; b) que sobre recurso de apelación intentado contra esa decisión, la Cámara Civil de la Corte de Apelación de Santo Domingo, rindió el 9 de octubre de 1987, el fallo hoy atacado, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación intentado por el Banco Popular Dominicano, C. por A., contra la sentencia dictada, en sus atribuciones civiles, por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, en fecha 4 de julio del 1983, cuyo dispositivo figura copiado precedentemente; Segundo: Rechaza, respecto al fondo, dicho recurso de apelación y, actuando por propia autoridad, confirma en su mayor parte la decisión impugnada, con excepción del ordinal segundo, letra a de su dispositivo, el cual se modifica para que exprese así: a) una suma a justificar por estado, como reparación de los daños y perjuicios sufridos por los señores Ing. L.C. y C.A. de C., como consecuencia de la falta cometida por el Banco Popular Dominicano, C. por A.; Tercero: Condena al Banco Popular Dominicano, C. por A., al pago de las costas con distracción en provecho de los Licenciados Máximo M.B.D., D.R.M.M.P. y E.R.R.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: “Primer Medio: Violación del artículo 32 de la ley de cheques por su errónea interpretación; Segundo Medio: Ausencia de perjuicio que permita configurar la responsabilidad civil”;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación, los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, la parte recurrente principal alega que “no hay en el artículo 32 de la ley de cheques ninguna presunción que releve de la prueba, en tal virtud al fundamentarse en una presunción inexistente, la Corte no solo ha incurrido en una mala interpretación del artículo 32 de la ley de cheques, sino también en una falta de base legal y en la violación de los principios jurídicos relativos a la prueba, especialmente a la máxima “actori incumbit probatio”; que el daño o perjuicio es uno de los elementos que configuran la responsabilidad civil, si estos elementos no han sido probados en justicia, será improcedente cualquier indemnización que se obtenga; que, tanto la sentencia de la Corte, como la de primer grado, carecen de especificación de los elementos, hechos y circunstancias que apreciaron para fijar el monto de las indemnizaciones a ser pagadas por el Banco Popular Dominicano, C. por A., ya que en el debate no se aportó prueba alguna de la existencia de perjuicios morales o materiales generados por la falta del banco; que no habiendo probado el perjuicio sería irrazonable el monto de las indemnizaciones establecidas en las sentencias de primer y segundo grado, ya que solo fueron devueltos tres cheques ascendentes a las sumas de RD$100.00, RD$100.50 y RD$95.00”;

Considerando, que la parte recurrida propone contra la sentencia impugnada, en su recurso incidental, el siguiente medio de casación: “Falta de base legal. Violación al derecho de defensa. Violación de las reglas de la prueba. Falta o ausencia de motivos”;

Considerando, que la parte recurrida propone contra la sentencia impugnada, en su recurso incidental que, “los jueces de fondo afirman en su decisión que en el expediente no hay suficientes elementos de juicio para proceder a la evaluación de los daños y perjuicios que sufrieron los esposos C., y que por tales motivos se ordenaba la liquidación por estado; que la Corte a-qua no debió ordenar la liquidación por estado, sino después de ponderar el sentido y alcance de la comunicación depositada en el expediente, sin haber comprobado, mediante la adecuada motivación, que no era suficiente para justificar la indemnización solicitada; que en presencia de ese documento, la Corte a-qua debió determinar si su contenido era o no suficiente para apreciar la gravedad del perjuicio cuya reparación se reclamaba”;

Considerando, que sobre los agravios invocados por las partes, la decisión impugnada expone en sus motivos “que el Banco al rehusar el pago de los referidos cheques, por la causa señalada cometió una falta, que compromete su responsabilidad; que de conformidad con las disposiciones del artículo 32 de la ley de cheques, cuando, como en el presente caso, un banco falta a su obligación de pagar un cheque, quedando comprometida su responsabilidad, se presumen los daños y perjuicios causados al librador del cheque rehusado, no obstante haber sido regularmente librado; que en lo que respecta a la evaluación de los daños y perjuicios así presumidos, esta Corte estima que en el expediente no hay suficientes elementos de juicios para proceder a su liquidación, por lo cual los mismos deberán ser liquidados por estado, conforme lo dispone el artículo 128 del Código de Procedimiento Civil y teniendo en cuenta lo que establece la cláusula 12 del convenio del depositante en cuenta de cheques, suscrito entre las partes; que en consecuencia, la sentencia impugnada debe ser modificada en este aspecto y confirmada en todos los demás”;

Considerando, que, en primer término, el estudio del fallo atacado revela que la Corte a-qua retuvo como un hecho no controvertido entre las partes litigantes, incluso admitido formalmente por el Banco recurrente, que el actual recurrido emitió cheques con cargo a su cuenta corriente abierta en la indicada entidad bancaria, cuyos pagos fueron rehusados, no obstante contar con provisión de fondos suficiente;

Considerando, que, como correctamente lo expone la sentencia criticada, el hecho de rehusar el pago de cheques, con suficiente provisión de fondos, es producto de una falta o inadvertencia culposa cometida por el propio Banco, que en dichas circunstancias, configuran la responsabilidad contractual consagrada en el artículo 32 de la Ley de Cheques, cuyo texto establece que todo banco, en los casos como el presente, será responsable del perjuicio que resultare al librador por la falta de pago del título y por el daño que sufriere el crédito de dicho librador, obligación, que puesta a cargo de los bancos, ha sido considerada como una obligación rigurosa que compromete la responsabilidad de dicha entidad bancaria, desde el momento en que omite su cumplimiento;

Considerando, que, como ha sido juzgado en reiteradas ocasiones, si bien es verdad que cuando una entidad bancaria se niega a pagar un cheque cuyo librador tiene suficiente provisión de fondos, compromete su responsabilidad al tenor de la ley de la materia, como se ha dicho anteriormente, no menos válido es que la cuantía de los daños y perjuicios a que pueda ser condenado el banco en falta, está supeditada a que el librador justifique el perjuicio que le produjo la falta cometida; que tomando este principio como punto de partida, es necesario colegir, que ciertamente como lo expresa en su memorial la recurrente principal, la Corte a-qua comete un error al expresar en su sentencia que “se presumen los daños y perjuicios causados al librador del cheque rehusado”, ya que los daños y perjuicios derivados de la falta cometida, en este caso por el Banco Popular Dominicano, C. por A., no pueden ser presumidos, sino que su concesión debe fundamentarse en los medios de prueba en que el librador justifique el perjuicio sufrido, y es deber del tribunal apoderado puntualizar los hechos y circunstancias que le sirvieron de base para conceder los daños y perjuicios, lo que no ocurre en el caso ocurrente;

Considerando, que por otro lado resulta irrazonable además que la Corte a-qua ordenara la liquidación por estado de la totalidad de los daños reclamados por los demandantes originales, evidenciando que no tomó en consideración que los daños morales no pueden ser liquidados por estado, porque resulta imposible cuantificarlos, sino que deben ser fijados por los jueces, en virtud de la soberana apreciación que les concede la ley, tomando en consideración elementos tales como la pérdida del crédito público, la afectación del desenvolvimiento normal de las actividades comerciales de la persona, su reputación, honor, buen nombre, y tranquilidad de espíritu;

Considerando, que aun cuando ha sido criterio reiterado de esta Suprema Corte de Justicia, que la apreciación de los hechos y consecuente evaluación de los daños y perjuicios, así como las indemnizaciones impuestas, se inscriben dentro de la soberana apreciación de los jueces del fondo, facultad que escapa a la censura de la casación, esto es, salvo que se verifique desnaturalización de los hechos ponderados, irrazonabilidad de las indemnizaciones, o ausencia de motivos pertinentes en ambos casos, vicios que han quedado debidamente comprobados en la sentencia recurrida, cuya casación se impone;

Considerando, que cuando la sentencia impugnada fuere casada por un medio suplido de oficio, las costas podrán ser compensadas, en virtud del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de Santo Domingo, el 9 de octubre de 1988, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anteriormente del presente fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Cristóbal; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 18 de marzo de 2009, años 166º de la Independencia y 146º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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