Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Agosto de 2009.

Número de sentencia48
Fecha19 Agosto 2009
Número de resolución48
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/08/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): Julio A.I.M.

Abogado(s): Dr. S.R.C.A.

Recurrido(s): Compañía Sucesores de R.G., C. por A.

Abogado(s): Dra. M.R. de Rodríguez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.A.I.M., dominicano, mayor de edad, soltero, médico, provisto de la cédula de identidad personal núm. 8461, serie 41, renovada, con domicilio y residencia en la ciudad de Montecristi, y con estudio profesional abierto en la casa núm. 118 de la calle R.P. de la ciudad de Montecristi, y ad-hoc, en el edificio núm. 106, de la calle A.P. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi, en fecha 8 de julio de 1993, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual dice de la manera siguiente: “Dejar a la soberana apreciación de la Suprema Corte de Justicia, la solución jurídica que debe dársele al presente recurso de casación hecho por el Dr. J.A.I.M.”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 20 de agosto de 1993, suscrito por el Dr. S.R.C.A., quien actúa a nombre y representación de J.A.I.M., en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 21 de septiembre de 1993, suscrito por la Dra. M.R. de R., abogada de la recurrida, Compañía Sucesores de R.G., C. por A.;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 8 de julio de 2009, por el magistrado R.L.P., Presidente de la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados A.R.B.D. y J.E.H.M., jueces de esta cámara, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con las Leyes núms. 684 de 1934 y 926 de 1935;

La CORTE, en audiencia pública del 3 de junio de 1998 estando presente los jueces J.S.I., E.M.E., M.A.T. y J.G.C.P., asistidos de la Secretaria de esta Cámara Civil, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en desalojo, intentada por la Sucesión R.G., C. por A. contra J.A.I.M., el Juzgado de Paz del Municipio de Montecristi, dictó una sentencia, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Declara buena y válida la presente demanda en desalojo incoada por la sucesión R.G., C. xA., en contra del señor J.A.I. por procedente y bien fundada; Segundo: Condena la demandado al pago de las costas de procedimiento distrayéndolas a favor de la Dra. M.R. de R. por haberlas avanzado en su totalidad; Tercero: Que si después de otorgado el plazo el señor J.A.I. no cumple con lo solicitado se procederá al desalojo llenando todas las formalidades requeridas por la ley a solicitud de la Dra. M.R. de R.; Cuarto: Ordenar la ejecución provisional de la presente sentencia, no obstante cualquier recurso sin prestación de fianza”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la indicada decisión, intervino la sentencia ahora impugnada con el siguiente dispositivo: “Primero: Ratifica el defecto pronunciado en audiencia a cargo del Dr. J.A.I.M., por falta de comparecer no obstante haber sido legalmente emplazado; Segundo: Declara inadmisible el presente recurso de apelación, interpuesto por el Dr. J.A.I.M., contra la sentencia núm. 001 del 2 de marzo de 1993, por caduco y tardío; Tercero: Confirma en todas sus partes la sentencia civil núm. 001 de fecha 2 de marzo de 1993, dictada por el Juzgado de Paz del Municipio de Montecristi; Cuarto: Ordena la ejecución provisional de la sentencia no obstante cualquier recurso; Quinto: Condena al Dr. J.A.I.M., al pago de las costas del procedimiento distrayéndolas en provecho de la Dra. M.R.O., quien afirma estarla avanzando en su totalidad; Sexto: C. al ministerial R.A.G., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Judicial de Montecristi, para la notificación de la presente sentencia”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación del derecho de defensa, Art. 8, acápite 2, letra j; Segundo Medio: Violación del Art. 8 y 11 de la Ley 17-88; Tercer Medio: Falta de base legal; Cuarto Medio: Violación de los artículos 1131 del Código Civil; Quinto Medio: Falta de motivos;

Considerando, que el recurrente sustenta en su primer medio de casación, en síntesis, que el juez a-quo violó el principio del derecho de defensa al permitir que la parte recurrida concluyera al fondo del recurso de apelación sin probar que había cumplido con su obligación de poner en mora al abogado del adversario para concluir en relación con los medios jurídicos y pruebas necesarias que haría valer en defensa de sus intereses; que en ese tenor declara el defecto contra J.A.I.M. por falta de comparecer, lo cual es una burda falsedad por cuanto en el acto de apelación el exponente constituyó abogado que es la forma de comparecer en materia civil ordinaria;

Considerando, que contrario a lo alegado por el ahora recurrente en casación antes recurrente en apelación, según se infiere de la página número tres de la sentencia impugnada, el juez a-quo si observó que mediante acto núm. 33, de fecha 1 de junio del año 1993, del ministerial R.A.G., ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia de Montecristi, para comparecer a la audiencia de fecha 16 de junio de 1993, el cual se encuentra depositado en el presente expediente, le fue dado acto de avenir a su abogado en apelación, el cual fue recibido por su propia persona por el Dr. S.R.C.A., por lo que no fue violentado su derecho de defensa; que si bien en la sentencia impugnada fue pronunciado el defecto por falta de comparecer en su contra, siendo este parte recurrente, quien comparece y constituye abogado mediante el acto contentivo del recurso de apelación, cuando lo correcto era pronunciar el defecto por falta de concluir, situación no conlleva ningún agravio ni este error constituye una contradicción de motivos que no permita a esta Suprema Corte de Justicia verificar si el derecho fue correctamente aplicado, por lo que procede el rechazo de este primer medio de casación;

Considerando, que el recurrente sustenta en su segundo y cuarto medio de casación, que se reúnen por convenir a la solución del caso, que de acuerdo con la ley 17-88 todo propietario que pretenda accionar en justicia contra un inquilino debe probar ante el tribunal apoderado, que ha depositado en el Banco Agrícola de la República Dominicana, los valores correspondientes al depósito del contrato de alquiler, y la sanción al incumplimiento de esta formalidad de la ley es la inadmisibilidad de la demanda; que se ha pretendido hacer uso de una causa falsa e ilícita para justificar que el recurrido ha incumplido con una obligación contractual;

Considerando, que los alegatos en que se fundamentan el segundo y cuarto medio de casación que se examinan, tratan cuestiones no presentadas ante los jueces de donde proviene la sentencia impugnada, por el defecto voluntario, no justificado, en que incurrió el recurrente en esa jurisdicción; que, por lo tanto, resultan carentes de pertinencia las argumentaciones relativas a la certificación del Banco Agrícola y sobre la obligación sin causa o ilícita, que por primera vez, plantea en casación el recurrente de quien se trata; que, en ese orden, es preciso, para que un medio de casación sea admisible, que los jueces del fondo hayan sido puestos en condiciones de conocer los hechos y circunstancias que le sirven de base a los agravios formulados por el recurrente, lo que no ha ocurrido en la especie, ya que en principio los medios nuevos no son admisibles en casación, salvo si su naturaleza es de orden público, por lo que, en consecuencia, dichos medios resultan inadmisibles;

Considerando, que el recurrente sustenta en su tercer y quinto medios de casación, que se reúnen por su vinculación, que la sentencia que es objeto del presente recurso no presenta una fuente legal que hiciera suficiente dicha decisión; que el contrato de alquiler existente entre el recurrente y los recurridos no ha sido violado; que no se ha establecido la procedencia de la acción, ya que no se ha incurrido en falta de pago; que la sentencia impugnada misma carece de medios que justifiquen su existencia y en ella “se avizora una ausencia total de razones jurídicas y consideraciones de hecho que hayan originado la justeza de tal decisión”;

Considerando, que tal como sustentó la Corte a-qua la sentencia recurrida en apelación fue notificada por la Sucesión R.G., C. por A. a J.A.I.M. en fecha 23 de marzo de 1993, mediante acto No. 33, del ministerial R.A.H., de estrados del Juzgado de Paz del Municipio de Montecristi, por lo que habiendo recurrido en apelación J.A.I.M. en fecha 14 de abril de 1993, mediante acto No. 48, del ministerial J.A.M., ordinario de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Montecristi, dicho recurso resulta inadmisible por haber sido interpuesto fuera del plazo de quince días establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 845 del 15 de julio de 1978; que al haberse apoyado la Corte a-qua en la referida disposición legal declarando dicho recurso inadmisible por tardío, esto implica que no tenía que examinar el fondo del mismo, por lo que la sentencia impugnada contrario a lo expresado se sustentó en base legal y contiene motivos suficientes que justifican lo decidido; que en consecuencia procede el rechazo de los referidos medios de casación y con ellos el recurso de que se trata;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.A.I.M. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Montecristi el 8 de julio de 1993, cuyo dispositivo figura en parte anterior de este fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas procesales, con distracción de las mismas en favor de la Dra. M.R. de R., abogada de la parte recurrida, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del -- de agosto de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., M.T., A.R.B.D., J.H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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