Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 23 de Septiembre de 2009.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha23 Septiembre 2009
EmisorPrimera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 23/09/2009

Materia: Civil

Recurrente(s): P.M.R.

Abogado(s): D.. V. de J.P.R., A.R.M., L.. F.R.F.

Recurrido(s): Centro de Representaciones, S.A., A.B.F.

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, actuando como Corte de Casación, dicta en audiencia pública la sentencia siguiente:

Sobre el recurso de casación interpuesto por P.M.R., español, mayor de edad, portador del pasaporte español núm. 23572714-7, con su domicilio de elección en el núm. 39 de la avenida P.H.U. del sector de Gazcue, de esta ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional el 5 de noviembre de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República, el cual termina así: “Que procede rechazar el recurso de casación interpuesto por el señor P.M.R., contra la sentencia núm. 558-2004, de fecha 5 de mes de noviembre del 2003, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional”;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría General de la Suprema Corte de Justicia el 17 de noviembre de 2003, suscrito por los Dres. V. de J.P.R., A.E.R.M. y el Licdo. F.R.F., abogados de la parte recurrente, en el cual se invocan los medios de casación que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 1041-2004 dictada el 28 de junio de 2004, por la Suprema Corte Justicia, la cual declara la exclusión de la parte recurrida Centro de Representaciones, S.A., y L.. A.B.F., del recurso de casación de que se trata;

Vista la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997 y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

La CORTE, en audiencia pública del 17 de noviembre de 2004, estando presente los jueces R.L.P., P.; E.M.E., M.A.T., A.R.B.D. y J.E.H.M., asistidos de la secretario de esta Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y después de haber deliberado los jueces signatarios de este fallo;

Considerando, que la sentencia cuestionada y los documentos a que ella hace alusión, pone de relieve que, con motivo de una demanda en rescisión de contrato de venta, devolución de dineros, validez de embargo conservatorio y retentivo, y en reparación de daños y perjuicios incoada por el actual recurrente contra los recurridos, y de una demanda reconvencional en nulidad de embargos conservatorios y reparación de daños y perjuicios interpuesta por los ahora recurridos contra el recurrente, la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional dictó el 16 de septiembre de 1997, la sentencia con el dispositivo siguiente: “Primero: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte demandante, Centro de Representaciones, S.A., y L.. A.B.F., relativas a las conclusiones en cuanto a la demanda principal y la demanda reconvencional; Segundo: Acoge en partes las conclusiones presentadas por la parte demandante P.M.R.; y en consecuencia: a) Declara buena y válida la demanda en rescisión de contrato de venta, devolución de valores, daños y perjuicios, por ser regular en la forma y justa en el fondo; b) Declara la rescisión del contrato de venta de fecha 23 del mes de junio del año 1993, intervenido entre las partes, legalizado por el Lic. H.B.R., Notario Público de los del número del Distrito Nacional; c) Ordena al Centro de Representaciones, S.A. y/oA.B.F. a entregar el importe de la venta, que asciende a la suma de RD$540,940.00 (quinientos cuarenta mil novecientos cuarenta pesos oro dominicanos, más los intereses legales de dicha suma contados a partir de la fecha de la demanda en justicia; d) Condena al Centro de Representaciones, S.A., y/o A.B.F. a pagar a favor del demandante la suma de RD$4,000,000.00 (cuatro millones de pesos oro), como justa reparación por los daños causados; e) Convierte los embargos conservatorios y retentivos trabados por la parte demandante, en embargo ejecutivo, sin necesidad de que se levante nueva acta de embargo y/o ordena a los terceros embargados pagar en manos de la parte demandante la suma de dinero que posean y hasta el monto de la deuda principal, intereses y gastos legales; f) Condena a la parte demandada al pago de las costas, con distracción de las mismas en provecho de los Dres. V. de J.P., E.N.J. y A.R., abogados que afirman haberlas avanzado en su mayor parte; y g) Rechaza el pedimento de ejecución provisional y sin fianza que nos hace la parte demandante, en virtud del artículo 130 de la ley 834 del 15 de julio 1978”; que dicha decisión fue apelada y, al respecto, la Corte a-qua emitió el fallo hoy impugnado, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara regular y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por la razón social Centro de Representaciones, S.A., y el Licdo. A.B.F., contra la sentencia relativa al expediente núm. 5944/96, de fecha 16 de septiembre del año 1997, rendida a favor del Dr. P.M.R., por la Cámara Civil y Comercial de la Primera Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, ahora Primera Sala, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, obrando por propia autoridad y contrario imperio, revoca la sentencia recurrida y, en consecuencia: Tercero: Rechaza, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, la demanda incoada por el Dr. P.M.R. contra el Centro de Representaciones, S.A., contenida en el acto núm. 0059, de fecha 19 del mes de marzo del año 1994, instrumentado por el ministerial R.S., alguacil ordinario de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional; Cuarto: Declara bueno y válido en su forma la demanda reconvencional que en reparación de daños y perjuicios morales y materiales incoó la razón social Centro de Representaciones, S.A., y el señor A.B.F., por haber sido hecha de conformidad con la ley; Quinto: En cuanto al fondo y por los motivos expuestos, acoge parcialmente dicha demanda y, en consecuencia: a) Condena al Dr. P.M.R. a pagar al Licdo. A.B.F. la suma de tres millones de pesos (RD$3,000,000.00), como justa reparación por los daños morales experimentados por él a consecuencia de la actuación del Dr. P.M.R.; b) Ordena al señor A.B.F. y a la razón social Centro de Representaciones, S.A., a liquidar por estado los daños y perjuicios materiales experimentados por ellos a consecuencia de las actuaciones del Dr. P.M.R.; c) Condena al Dr. P.M.R. al pago de los intereses legales de las sumas acordadas y por acordarse a partir de la demanda en justicia y a título de indemnización complementaria; Sexto: Condena al señor Dr. P.M.R. al pago de las costas del procedimiento en un 80% de la misma y ordenando su distracción a favor y provecho del L.. J.A.D. y G.L.B., y el restante 20%, en proporción de un 10% al señor L.. A.B.F. y el restante 10% al Centro de Representaciones, S.A., ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. V. de J.P.R. y del L.. F.R.F.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente formula, en apoyo de su recurso, los medios de casación siguientes: “Primer Medio: Violación de los artículos 1598 y 1599 del Código Civil.- Segundo Medio: Violación del artículo 1583 del Código Civil.- Tercer Medio: Errada interpretación del artículo 558 del Código de Procedimiento Civil.- Cuarto Medio: Violación del artículo 523 del Código de Procedimiento Civil.- Quinto Medio: Violación del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil.- Sexto Medio: Violación al artículo 1184 del Código de Civil.- Séptimo Medio: Violación al artículo 1315 del Código Civil.- Octavo Medio: Violación de los artículos 1168, 1583 y 1584 del Código Civil”;

Considerando, que el primer medio propuesto en la especie, se refiere, en suma, a que el artículo 1599 del Código Civil reputa como nula la venta de una cosa ajena, lo que ha sido aceptado y aplicado en su generalidad por la doctrina y la jurisprudencia, pero al parecer este no es el criterio de la Corte a-qua, ya que en la página 58 del fallo recurrido, previo reconocimiento de que el vehículo Mercedes Benz vendido por los ahora recurridos al recurrente “está a nombre de un tercero y en principio la venta de la cosa ajena es nula de pleno derecho”, a seguidas dicha Corte afirma que en el presente caso se presume un mandato tácito, “dada la naturaleza de la empresa vendedora”, otorgado para la venta en cuestión, lo que constituye una violación al referido artículo 1599; que, como puede comprobarse en el acto de compraventa intervenido en el caso, los actuales recurridos, suscribientes del mismo, “no dicen actuar por mandato del propietario, por lo que la sanción es la nulidad prevista en el artículo 1599 del Código Civil”; que, prosigue alegando el recurrente, como la matrícula o certificado de propiedad de un vehículo de motor, que en la especie está a nombre de un tercero, como lo reconoce la Corte a-qua, la venta “se perfecciona con el registro de la transferencia de la propiedad”, que, independientemente de las condiciones que rigen el contrato de venta, conforme al artículo 1582 del Código Civil, dicha transferencia se produce mediante el sistema de registros establecido por la ley, para otorgar el derecho de propiedad frente a los terceros; que, en este caso, “ha existido impedimento legal para la venta en cuestión”, porque, señala el recurrente, “quienes venden no son los propietarios, pero tampoco mandatarios especiales”; que, en tal sentido, “la documentación que reposa en el expediente demuestra que el propietario del vehículo vendido lo era el señor J.R.F.D. y que, “dado el régimen especial de la propiedad de este tipo de bien mueble, la participación y consentimiento de dicho propietario era imperativa”, por lo que “al no haberse producido la aplicación del artículo 1559 del Código Civil, que era de aplicación automática, éste ha sido violado por la Corte a-qua”; que, aduce el recurrente, aunque la Ley 168, del año 1967, no reputa como nula la venta de un vehículo exonerado de impuestos aduanales, el contrato que interviene en ese tenor debe asimilarse a la inexistencia del mismo, debido a la imposibilidad de transferencia y registro por ausencia del pago de impuestos, y que, aún cuando los vendedores, actuales recurridos, se comprometieron en el contrato a gestionar la transferencia del vehículo vendido “inmediatamente termine el período de la exoneración”, a la fecha de hoy ellos no han cumplido -ni cumplirán- con ese compromiso de traspaso legal, “por existir el mayor de los impedimentos, que es la falta de consentimiento del verdadero propietario J.R.F.D.”; que, por esas situaciones fácticas, el recurrente se vio obligado a apersonarse a las autoridades competentes, sobre todo por el asedio constante de la Policía Nacional, en base a “las graves irregularidades de la documentación que le servían como constancia de propiedad del vehículo en cuestión”, concluyen los alegatos contenidos en el medio bajo análisis;

Considerando, que la sentencia atacada comprueba y retiene, conforme a los documentos del expediente, los hechos siguientes: “1) que en fecha 23 de junio de 1993 se suscribió un contrato de compraventa de vehículo de motor, mediante el cual, la entidad Centro de Representaciones, S.A., representada por su presidente L.. A.B.F., ahora recurridos, le “vende, cede y transfiere de ahora y para siempre, y con todas las garantías legales de derechos que tiene sobre el vehículo marca M.B., mod. 500SEL, año 1985, color negro, chasis núm. WDBCA37DXFA178326, placa núm. P203-016, reg. núm. A01-11581, exonerado, al Dr. P.M.R., quien así lo acepta” (sic), por el precio de RD$540,000.00, estableciendo dicho contrato que “queda esclarecido entre las partes que el vehículo vendido es exonerado”, y que “el vendedor se compromete a gestionar ante la Dirección General de Rentas Internas la transferencia de este vehículo, inmediatamente termine el período de la exoneración (Ley 168)”, como reza en su contexto el referido convenio, uno de cuyos ejemplares obra en el expediente de casación; 2) que “conforme con la matrícula o certificado de propiedad de registro núm. A01-11851-91, placa P203-016, el automóvil M.B., motor 1073816186, chasis WDBCA37DXFA178326, modelo 500SEL, color negro, está registrado a nombre de J.R.F.D., cédula 11558-35, residente en la calle 5 No. 7, La Rinconada, Santiago”; 3) que “conforme con el certificado de importación fechado el 23 del mes de mayo del año 1991, de la Dirección General de Aduanas, el vehículo objeto del contrato de venta en cuestión, fue importado al país por el señor J.R.F.D., libre de impuestos”;

Considerando, que, al tenor de los hechos descritos precedentemente, la Corte a-qua expuso en el fallo cuestionado, que “el Dr. P.M.R. al momento de suscribirse el contrato de compraventa del vehículo objeto del mismo, de fecha 23 de junio de 1993, tenía conocimiento y estaba plenamente consciente de que el vehículo que adquiría había entrado al país bajo la modalidad de ‘exonerado’, lo que conforme a las disposiciones de la Ley 168-67, no puede hacerse traspaso válido de la propiedad del mismo antes de transcurrir el plazo de cinco (5) años que establece la ley…”; que, continua expresando la sentencia atacada, “el señor P.M.R. aceptó, conforme se establece en la cláusula cuarta del referido contrato, que la transferencia del vehículo comprado a su nombre se habría de verificar una vez transcurrido el plazo establecido por la ley para evitar el pago de los impuestos” (sic); que “si bien la matrícula o certificado de propiedad del vehículo cedido estaba a nombre de un tercero, y en principio la venta de la cosa ajena es nula de pleno derecho”, dice el fallo objetado, “no es menos cierto que es de presumirse en este caso, por la naturaleza de la empresa vendedora, la existencia de un mandato tácito otorgado por el legítimo propietario a la agencia vendedora, a los fines de que procediese a la venta en cuestión” (sic);

Considerando, que si bien es verdad que el actual recurrente estuvo en conocimiento formal, al suscribir como comprador el contrato de compraventa en cuestión, que el vehículo de motor envuelto en dicha negociación había entrado al país bajo la condición de exonerado de impuestos y que, como tal, su transferencia legal estaba sujeta a que transcurrieran cinco (5) años o al pago anticipado de los impuestos correspondientes, también es cierto que, como fue debidamente comprobado por la Corte a-qua, el automóvil vendido no era propiedad de los hoy recurridos, sino de un tercero nombrado J.R.F.D., quien no dió su asentimiento expreso, ni otorgó poder o mandato a los vendedores, para proceder válidamente a la venta realizada al ahora recurrente, Dr. P.M.R., resultando incorrecto afirmar, como lo hizo erróneamente la Corte a-qua, que “es de presumirse la existencia de un mandato tácito otorgado por el legítimo propietario a la agencia vendedora, por la naturaleza de la empresa vendedora”, a los fines de la venta en cuestión, por cuanto siendo el contrato de compraventa el prototipo de los actos traslativos de la propiedad a título oneroso, su concertación exige que los contratantes tengan capacidad suficiente para contratar y obligarse, en particular el vendedor, quien, si no actúa personalmente, debe otorgar un mandato o poder expreso a esos propósitos, donde conste su voluntad inequívoca de transferir en venta el bien de que se trate, y las modalidades de ese negocio jurídico; que, en caso de que se produzca la venta de un objeto cualquiera, sin que intervenga en persona su legítimo propietario o, en su defecto, sin el mandato expreso de éste a esos fines, como ha ocurrido en la especie, tal eventualidad se traduce en “la venta de la cosa de otro”, que es nula conforme a lo establecido por el artículo 1599 del Código Civil, dando lugar al abono de daños y perjuicios, “cuando el comprador ignora que fuere de otro”; que, en el presente caso, el contrato de compraventa no hace mención alguna de que los vendedores del vehículo de motor involucrado en el mismo, actuaran por mandato expreso de su legítimo propietario que, como se ha comprobado fehacientemente en el curso de este proceso, lo es el nombrado J.R.F.D., no los actuales recurridos, sobre todo si se observa que éstos, como vendedores del hoy recurrente, al declarar en el acto de venta que el vehículo era exonerado de impuestos y que se comprometían a gestionar la transferencia jurídica del derecho de propiedad del mismo, en determinada época, se desprende de ese contexto la aparente percepción de que la propiedad y la exoneración impositiva en cuestión le pertenecían a los vendedores, actualmente recurridos, quienes asumieron sus compromisos contractuales frente al comprador, sin la intervención, como se ha visto, del legítimo propietario del objeto mueble vendido, ni en persona ni por mandato formal del mismo, con el riesgo y peligro de que las obligaciones a cargo de los recurridos pudieran ser eventualmente desconocidas por el verdadero propietario del vehículo de que se trata; que, como se queja el recurrente, la Corte a-qua no se pronunció de manera formal sobre su pedimento de nulidad del contrato de venta de referencia, resultando erróneo e insustancial el criterio de que el mandato para vender era de presumirse, “por la naturaleza de la empresa vendedora”, como sostiene dicha Corte, desconociendo así las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil;

Considerando, que, por las razones expuestas precedentemente y dadas las circunstancias e implicaciones que rodean el contrato de compraventa suscrito por las partes litigantes el 23 de junio de 1993, según se ha visto, cuya validez o no representa un elemento de capital y determinante importancia para la suerte final del presente litigio y sus consecuencias, la sentencia criticada adolece de las violaciones denunciadas en el primer medio formulado por el recurrente, por lo que procede la casación de la misma, sin necesidad de analizar los demás medios propuestos.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada en atribuciones civiles el 5 de noviembre del año 2003, por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura transcrito en otro lugar de este fallo, y envía el asunto por ante la Cámara Civil y Comercial de la Corte de Apelación de San Pedro de Macorís, en las mismas atribuciones; Segundo: Condena a la parte sucumbiente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en provecho de los abogados D.. V. de J.P.R. y A.E.R.M., y L.. F.R.F.R., quienes aseguran haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Cámara Civil de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma en la ciudad de Santo Domingo de G., en su audiencia pública del 23 de septiembre de 2009, años 166º de la Independencia y 147º de la Restauración.

Firmado: R.L.P., E.M.E., M.T., A.R.B.D., J., H.M., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada, firmada y pronunciada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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